STSJ Andalucía 3650/2009, 22 de Octubre de 2009

PonenteLUIS LOZANO MORENO
ECLIES:TSJAND:2009:10200
Número de Recurso839/2009
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución3650/2009
Fecha de Resolución22 de Octubre de 2009
EmisorSala de lo Social

Rº.839/09-R Sent.3650/09

Excmo. Sr.:

D. Antonio Reinoso y Reino, Presidente de la Sala

Iltmos. Sres.:

D. Luis Lozano Moreno

Dª Carmen Pérez Sibón

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En Sevilla, a veintidós de octubre de dos mil nueve.

La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Iltmos. Sres. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA NÚM. 3650/2.009

En el Recurso de Suplicación interpuesto por D. Efrain contra la Sentencia del Juzgado de lo Social nº 2 de los de Jerez, dictada en los autos nº 1778/08; ha sido Ponente el Iltmo. Sr. D. Luis Lozano Moreno, Magistrado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en autos se presentó demanda por el recurrente contra Grúas San Telmo, S.A. y otros, habiendo intervenido el FOGASA, se celebró el Juicio y se dictó Sentencia el 14 de enero de 2009, por el Juzgado de referencia, en la que se desestimó la demanda.

SEGUNDO

En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los siguientes:

  1. - D. Efrain ha venido prestando servicios por cuenta ajena bajo la dependencia de la empresa demandada INDUSTRIAS SAN TELMO, S.A., en el centro de trabajo de la demandada sito en la localidad de Jerez de la Frontera, con antigüedad desde el 16.09.1970, categoría profesional de Oficial de la Tornero, y un salario bruto mensual de 1.718,00 euros con prorrata de pagas extras. hecho no controvertido).

  2. - El demandado ha ostentado la condición de delegado de personal desde 1984.

  3. - El día 03.09.2008, la empresa demandada INDUSTRIAS SAN TELMO, S.A. hizo entrega al actor de una carta de despido por causas objetivas, cuyo contenido, por obrar en autos, se da íntegramente por reproducido (documento número 3 aportado por la parte actora con la demanda).

    En la misma se indicaba no poder poner a disposición del actor la indemnización legal -veinte días por año de servicios- que en su caso asciende a 23.972,00 Euros, poniendo a disposición del actor el 60 % de la indemnización legal que ascienda a 14.384,00 #, mediante entrega de talón n° 3947416-4 del Banco Santander Central Hispano. Asimismo, la cantidad de 1.718,00 # correspondiente al preaviso establecido en el artículo 53.1 c) del E.T., mediante entrega del talón n° 3947417-5 del banco Santander Central Hispano (hecho no controvertido).

  4. - Las demandadas tienen el mismo domicilio social, sito en el Polígono Industrial El Portal, c/ Marruecos, n° 2-Bajo 1.

    Consiste en un solar de aproximadamente 6.000 metros cuadrados, donde se ubica un local de aprox. 2.600 metros cuadrados, diáfano, donde se encuentran depositadas las maquinarias de ambas entidades, distribuyéndose la nave por mitad.

    La propiedad del Taller es de la entidad GRUAS SAN TELMO, S.A., teniéndolo arrendado a INDUSTRIAS SAN TELMO, S.A., la mitad de la nave.

  5. - El objeto social y actividad de la entidad INDUSTRIAS SAN TELMO S.A. es el de "explotación de taller mecánico de reparaciones, calderería, y distribución de estos productos de vehículos y sus..."

    El objeto social y actividad de la entidad GRUAS SAN TELMO, S.A., es el de la reparación de vehículos de todo tipo, comercio y accesorios y recambios para vehículos. Carpintería metálica.

    GRUAS SAN TELMO S.A., ha dedicado su actividad al arriendo de grúas, estando su personal cualificado para la utilización de las mismas.

  6. - Los Administradores solidarios de Industrias San Telmo S.A. han venido siendo hasta el

    16.04.2004, sus socios, D. Lucas y su hermano D. Mateo, teniendo cada uno de ellos el 50 % del total de las acciones.

    Desde el 16.04.2004, se revocó el cargo de administradores y se nombra como Administrador único de la sociedad a D. Lucas, cargo que ostenta en la actualidad.

    El Administrador único de Grúas San Telmos, S.A., es D. Mateo .

  7. - En el año 2005, la entidad demandada INDUSTRIAS SAN TELMO, S.A. firmó contrato con la entidad HOLCIM ESPAÑA., S.A., para la realización de una obra de gran envergadura en su planta de los Barrios (Cádiz), constituyéndose el fuerte de sus trabajos para dicha entidad principal.

    Asimismo, se realizaron trabajos para la empresa HOLCIM ESPAÑA, S.A., en la Línea de la Concepción.

    INDUSTRIAS SAN TELMO, S.A., ha tenido dificultades en el cumplimiento del contrato suscrito con la empresa principal, teniendo que hacer frente a incumplimiento de los plazos de ejecución y a los abandonos efectuados por subcontratas por insolvencia, y que había contratado para la ejecución de parte de las obras.

  8. - Se ha presentado por INDUSTRIAS SAN TELMO S.A. ante el Juzgado de lo Mercantil de Cádiz, Concurso de Acreedores voluntario, declarando en la relación de acreedores dos prestamos socio- Lucas de 139.880,00 # cada uno, sumando la cantidad de 279.760 # de una cuantía total de deuda de 647.254,40,E.

    INDUSTRIAS SAN TELMO, S.A. carece de actividad efectiva en la actualidad.

  9. - Presentada papeleta de conciliación ante el CMAC, se celebró el acto en fecha 30.09.2008 con el resultado de sin avenencia respecto de Industrias San Telmo e intentado sin efectos respecto de Grúas San Telmo, S.A...

TERCERO

El actor recurrió en suplicación contra tal sentencia, cuyo recurso fue impugnado.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Contra la sentencia que desestimó su demanda en la que impugnaba la extinción por causas económicas del que fue objeto, reclamando además la declaración de responsabilidad solidaria de las empresas codemandadas, presenta el actor recurso de suplicación en el que formula un primer motivo, con amparo en el art. 191 b) de la Ley de Procedimiento Laboral, en el que pretende la revisión de los hechos declarados probados, pero como ya hemos dicho en la sentencia que resolvió el idéntico recurso, presentado por otro trabajador de la misma empresa por una extinción en todo igual a la que ahora se combate, dictada por esta Sala el1 de octubre de 2009, hemos de indicar con carácter previo que el recurrente formula su recurso como si se tratara de uno de apelación, omitiendo las mínimas reglas propias del recurso de suplicación que ahora nos ocupa, y así este recurso, de naturaleza extraordinaria, implica el objeto limitado del mismo, en el que el tribunal ad quem no puede valorar ex novo toda la prueba practicada ni revisar in totum el derecho aplicable (salvo que trascienda al orden público procesal), debiendo el órgano judicial superior limitarse a estudiar y decidir única y exclusivamente sobre las cuestiones fácticas o jurídicas concretamente planteadas por las partes otorgando la ley a la recurrente el derecho soberano de construir el recurso en su integridad, lo cual le obliga a fijar e individualizar con detalle bastante los hechos declarados probados cuya alteración, adición o supresión pretende.

Para articular este recurso, la Ley de Procedimiento Laboral (art. 191.b y 194.2 y 3 ) y la jurisprudencia han ido precisando que, aún cuando se atenúe el rigor formal, si se solicita la revisión del relato judicial de los hechos, han concurrir determinados requisitos, de los cuales unos son atinentes al hecho en sí objeto de revisión, y otros a la forma en que ha de llevarse a cabo la pretensión revisora. Tales requisitos pueden concretarse en los siguientes:

  1. ) No se admiten cuestiones fácticas nuevas respecto de lo discutido en la instancia.

  2. ) El recurrente ha de concretar con precisión y claridad, el hecho o hechos objeto de revisión, fundamentando y basando el motivo de revisión.

  3. ) No puede pretenderse de nuevo la valoración total de las pruebas practicadas o una valoración distinta de una prueba que el juzgador a quo ya tuvo presente e interpretó de una determinada manera evitando todo subjetivismo parcial e interesado en detrimento del criterio judicial más objetivo e imparcial.

  4. ) No puede el recurrente válidamente hacer "sic et simpliciter" una alegación genérica en contra del relato judicial.

  5. ) No puede tampoco alegar, sin más, la inexistencia de prueba que respalde el relato judicial, debiendo el recurrente basar su ataque al hecho concreto en prueba documental o pericial determinada.

  6. ) El error de interpretación de prueba que se predica existente debe dimanar de forma patente, clara y directa de los documentos o pericias expresamente señaladas al efecto, sin que haya de recurrirse a conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas.

  7. ) Los documentos o pericias señaladas al efecto no han de ser contradichas por otras pruebas obrantes en autos.

  8. ) Es tarea importante que incumbe exclusivamente al recurrente la de ofrecer, paladinamente, el texto alternativo o nuevo que quiere ver reflejado o, en...

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