STSJ País Vasco 316/2010, 3 de Mayo de 2010

PonenteLUIS JAVIER MURGOITIO ESTEFANIA
ECLIES:TSJPV:2010:3509
Número de Recurso5/2009
ProcedimientoRECURSO APELACIóN LEY 98
Número de Resolución316/2010
Fecha de Resolución 3 de Mayo de 2010
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL PAIS VASCO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

RECURSO DE APELACIÓN Nº 5/09

SENTENCIA NUMERO 316/10

ILMOS. SRES.

PRESIDENTE:

DON LUIS JAVIER MURGOITIO ESTEFANIA

MAGISTRADOS:

DON JOSE ANTONIO GONZALEZ SAIZ

DOÑA YOLANDA DE LA FUENTE GUERRERO

En la Villa de BILBAO (BIZKAIA), a tres de Mayo de dos mil diez.

La sección número 1 de la Sala de lo Contencioso - administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, compuesta por los Ilmos. Sres. antes expresados, ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el recurso de apelación, contra la sentencia dictada el quince de Julio de dos mil ocho por el Jdo. de lo Contencioso Administrativo nº 1 de BILBAO (BIZKAIA) en el recurso contencioso - administrativo número 44/08 .

Son parte:

- APELANTE : Bernabe .

- APELADO : UNIVERSIDAD PAIS VASCO, representado por el Procurador DON GERMAN APALATEGUI CARASA y dirigido por Letrado.

Siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. LUIS JAVIER MURGOITIO ESTEFANIA, Magistrado de esta Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Jdo. de lo Contencioso Administrativo nº 1 de BILBAO (BIZKAIA) se dictó el quince de Julio de dos mil ocho sentencia en el recurso contencioso-administrativo número 44/08 promovido por Bernabe contra PERSONAL, ABREVIADO; RCA C/ EL ACUERDO DEL CONSEJO SOCIAL DE LA UPV DE 21-12-07 QUE NO RECONOCE LOS COMPLEMENTOS RETRIBUTIVOS INDIVIDUALES REGULADOS EN EL DECRETO DEL G.V. 209/2006 .

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso por Bernabe recurso de apelación ante esta Sala, suplicando se dictase sentencia.

TERCERO

El Juzgado admitió a trámite el recurso de apelación, dando traslado al/a las demás partes para que en el plazo común de quince días pudieran formalizar la oposición al mismo, y en su caso, la adhesión a la apelación.

CUARTO

Tramitada la apelación por el Juzgado, y recibidos los autos en la Sala, se designó Magistrado Ponente, y no habiéndose solicitado el recibimiento a prueba, ni la celebración de vista o conclusiones, se señaló para la votación y fallo el día 29-04-10, en que tuvo lugar la diligencia, quedando los autos conclusos para dictar la resolución procedente.

QUINTO

Se han observado las prescripciones legales en la tramitación del presente recurso de apelación.

F U N D A M E N T O S J U R Í D I C O S
PRIMERO

Se impugna en esta apelación la sentencia del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 1 de Bilbao de 15 de Julio de 2.008, que declaró la inadmisibilidad del RCA nº 44/2.008, por la causa del artículo 69. c) LJCA, de no existir actividad desestimatoria en la representada por el Acuerdo del Consejo Social de la UPV-EHU de 14 de Noviembre 2.007, mediante el que se ponía de manifiesto, en relación a la solicitud de efectos económicos de complementos retributivos formulada por la recurrente el 12 de Noviembre, que, "en consecuencia, el Consejo Social carece de competencia para tomar alguna decisión acerca de reconocimiento de efectos económicos de complementos retributivos si no recibe previamente, según lo indicado, la propuesta del Consejo de Gobierno, la fiscalización mencionada, y la pertinente evaluación de UNIQUAL".

La sentencia de instancia, examinando la causa de inadmisibilidad del recurso contencioso administrativo opuesta por la Administración demandada al amparo de los arts. 69. c) y 25.2 de la LJCA, y tras exponer la actuación desarrollada a instancia de la parte recurrente ante la Administración demandada y el procedimiento administrativo tramitado por ella, concluye que procede la estimación de la misma por no ser susceptible de impugnación la resolución frente a la que se interpone el recurso contencioso administrativo, habiendo sido procedente instar la ejecución del acto de reconocimiento de las pretensiones que la parte actora considera estimadas por silencio administrativo positivo. Se sostiene en la sentencia de instancia, que el acuerdo que se recurre en el que el Consejo Social de la UPV aduce que carece de competencia alguna para tomar decisión sobre el reconocimiento de los efectos económicos de los complementos retributivos, no es un acto impugnable, añadiendo que, si el actor entendía estimado el reconocimiento de los complementos retributivos inicialmente solicitados en sus niveles B1, B2, B3, A1 y A2 por silencio administrativo positivo al amparo del artículo 43.2 de la L 30/92, lo procedente hubiera sido, interesar su ejecución conforme al artículo 29.2 de la LJCA .

El recurso de apelación se sustenta en dos motivos: primero, en el que se analiza la causa de inadmisibilidad estimada en la sentencia; y un segundo, que analiza el fondo del asunto.

En cuanto al primero de esos motivos, defiende, en resumen, que el fundamento de la demanda que ha dado lugar a la sentencia recurrida consiste en el silencio administrativo positivo, por tanto, no cabe exigir los trámites establecidos en el artículo 29 de la LJCA y, en base a su incumplimiento, declarar la inadmisión del recurso, siendo esta solución una interpretación contraria al principio "pro actione". Rechaza que la contestación del Consejo Social pueda merecer el calificativo de simple comunicación, pues la resolución impugnada era una resolución expresa, cuyo contenido material es denegatorio de la petición del reconocimiento de los efectos del silencio, que sin embargo eran positivos según las prescripciones del art.

43.2 de la LRJ-PAC .

En cuanto al segundo de los motivos, y en síntesis, sostiene que, dado que, " se trata de un procedimiento iniciado por solicitud a instancia del interesado, los efectos del silencio deben ser estimatorios de la solicitud (art. 43.2 Ley 30/92 )" y "la norma de aplicación resuelve cualquier duda sobre la cuestión..." El Decreto del Gobierno Vasco 138/2006, por el que se aprueban los Estatutos de Uniqual otorga en su artículo 15.6, efectos positivos al silencio administrativo, de acuerdo con el citado artículo 43.2 de LPAC .

La Administración apelada se opone al recurso de apelación, interesando la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia apelada por su propia fundamentación jurídica. Entiende que el recurso contencioso-administrativo debió interponerse contra la inactividad administrativa consistente en la falta de ejecución de lo que el apelante entiende presuntamente estimado y no accionar contra una mera comunicación o actuación no resolutoria.

SEGUNDO

Por ello, antes de examinar, en su caso, la cuestión que se ofrece como sustancial, -art.

85.10 LJCA -, se debe depurar la concurrencia del motivo de inadmisión determinante de la sentencia de instancia, que se acomete en ella desde una perspectiva que, dicho sea desde ahora, no resulta compartible en esta segunda instancia.

Dicha resolución entiende que la solicitud formulada por el interesado el 7 de Noviembre de 2.007, (folio 57 del expediente), no guarda correspondencia con la solicitud de ejecución del acto por silencio positivo enmarcable en el artículo 29.2 LJCA, pero no explica satisfactoriamente, -dado que el recurso toma como presupuesto el acuerdo expreso del Consejo Social que elude pronunciarse sobre el reconocimiento solicitado-, qué es lo que significa que dicho acuerdo no sea un acto administrativo, sino una comunicación, como pretendida entidad diferenciada y no sometida al control y a la fiscalización de la jurisdicción contencioso - administrativa. Lo que la Sentencia parece apuntar, -cerrando un circulo vicioso no exento de cierta artificiosidad- es que no se está ante un acto administrativo porque el recurrente, al basar su pretensión procesal en haberse producido el silencio administrativo positivo, debería de haber seguido el cauce del articulo 29.2 e instar la ejecución del acto y no el reconocimiento del derecho.

Entiende la Sala que en esa apreciación judicial se concentra un notable exceso de formalismo inesencial, que no puede zanjarse con la idea de restricción de acceso a la jurisdicción de situaciones administrativas en principio tan características como la que se constata, y en que el Acuerdo del Consejo Social de 14 de Noviembre de 2.007, como enseguida veremos, si bien no puede llegar a ser el verdadero presupuesto del presente proceso, no lo es porque participe de la naturaleza de la meras notificaciones o, lo que parece sugerirse, de simple actividad informativa sin declaración de voluntad alguna, sino porque justamente se integra en el ámbito del artículo 29.2, como respuesta dada en justificación administrativa de la inejecución del acto supuestamente adoptado por silencio.

En este sentido, tomando palabras de la Exposición de Motivos de la Ley 29/1.998, apartado V, "en el caso del recurso contra la inactividad de la administración, la Ley establece una reclamación previa en sede administrativa; (...) Pero eso no convierte a estos recursos en procesos contra la desestimación, en su caso, por silencio de tales reclamaciones o requerimientos. Ni, como se ha dicho, estas nuevas acciones se atienen al tradicional carácter revisor del recurso contencioso-administrativo, ni puede considerarse que la falta de estimación, total o parcial, de la reclamación o el requerimiento constituyan auténticos actos administrativos, expresos o presuntos. Lo que se persigue es sencillamente dar a la Administración la oportunidad de resolver el conflicto y de evitar la intervención judicial.

En caso contrario, lo que se impugna sin más trámites es, directamente, la inactividad (...) cuyas circunstancias delimitan el objeto material del proceso".

En consecuencia, si muy al margen de que el recurrente no mencionase en su escrito de demanda el referido artículo 29.2 LJCA, o de que formalmente dirigiese el recurso contra un Acuerdo expreso de la Administración universitaria, se dan los parámetros característicos de la referida...

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