STS, 19 de Septiembre de 2007
Ponente | MARGARITA ROBLES FERNANDEZ |
ECLI | ES:TS:2007:6007 |
Número de Recurso | 2942/2003 |
Fecha de Resolución | 19 de Septiembre de 2007 |
Emisor | Tribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo |
SENTENCIA
En la Villa de Madrid, a diecinueve de Septiembre de dos mil siete.
Visto por la Sala Tercera, Sección Sexta del Tribunal Supremo constituida por los señores al margen anotados el presente recurso de casación con el número 2942/03 que ante la misma pende de resolución interpuesto por la representación procesal de D. Daniel contra sentencia de fecha 24 de Octubre de 2.002 dictada en el recurso 300/01 por la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional. Siendo parte recurrida el Abogado del Estado.
La sentencia recurrida contiene la parte dispositiva del siguiente tenor: "FALLAMOS.-Desestimar el presente recurso contencioso-administrativo nº 300/2001, interpuesto por Don Daniel, representado por la Procuradora Doña Beatriz de Mera González y asistido por el Letrado Don Alfonso Minaya Martín, contra la resolución de Ministro de Justicia de 16 de Febrero de 2.001, que acuerda desestimar la reclamación indemnizatoria formalizada por el recurrente, al considerar la citada resolución ajustada a derecho.".
Notificada la anterior sentencia la representación procesal de D. Daniel, presentó escrito ante la Audiencia Nacional preparando el recurso de casación contra la misma. Por Providencia la Sala tuvo por preparado en tiempo y forma el recurso de casación, emplazando a las partes para que comparecieran ante el Tribunal Supremo.
Recibidas las actuaciones ante este Tribunal, la parte recurrente, se personó ante esta Sala e interpuso el anunciado recurso de casación sin articular motivo alguno.
Solicitando finalmente sentencia estimatoria, que case la recurrida resolviendo en los términos interesados en el escrito.
Teniendo por interpuesto y admitido el recurso de casación por esta Sala, se emplaza a la parte recurrida para que en el plazo de treinta días, formalice escrito de oposición.
Evacuado por el Abogado del Estado el trámite de oposición conferido, se dieron por conclusas las actuaciones, señalándose para votación y fallo cuyo acto tuvo lugar habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.
Siendo Ponente la Excma. Sra. Dª. Margarita Robles Fernández, Magistrada de la Sala
Por la representación de D. Daniel se interpone recurso de casación contra Sentencia dictada el 24 de Octubre de 2002 por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional en la que se desestima el recurso contencioso administrativo interpuesto por el mismo contra Resolución del Ministro de Justicia de 16 de Febrero de 2.001, que denegó la solicitud de indemnización formulada por importe de 250 millones de pesetas y que fundaba en el hecho de haber estado en situación de prisión provisional durante 1.180 días, habiéndose dictado posteriormente sentencia absolutoria por la Sección Tercera de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional. La Sala de instancia desestima el recurso con la siguiente argumentación:
"SEXTO.- Sobre la base de las anteriores consideraciones, procede determinar si en el supuesto que examinamos concurren los requisitos necesarios para considerar indebida la prisión sufrida por el reclamante, a los efectos de la aplicación del artículo 294 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, de conformidad con la doctrina jurisprudencial citada en el fundamento jurídico anterior.
Y del examen del testimonio de las actuaciones judiciales obrantes en el expediente administrativo, debe concluirse que el recurrente fue absuelto en la causa penal por falta de pruebas de su participación en los hechos enjuiciados. En efecto, en la sentencia dictada por la Audiencia Nacional se observan expresiones como las siguientes: "el tema relativo a las escuchas telefónicas practicadas ...gozan de una importancia capital, pues para la mayoría de las personas inmersas en la misma... " y entre ellas el recurrente "constituyen, en puridad de conceptos, el único material incriminatorio de cargo" (folio nº 22 de la sentencia); "tan nulo era el valor de las intervenciones telefónicas practicadas en este procedimiento" que ni siquiera se pidió la audición de las cintas cassettes en juicio"; "Ante tal testimonio hemos de prescindir de dicha prueba, así como de todas las que de ella derivan" (folio nº 26 de la sentencia).
La sentencia añade, respecto del recurrente, "... Daniel,....van a resultar absueltos por
inexistencia de prueba de cargo "; "los testigos policiales a los que antes nos hemos referido, con carnet profesional .....indicaron con toda claridad en el acto del plenario que todos los datos que iban obteniendo en
la investigación, lo sacaron de las escuchas telefónicas" (folio nº 32 de la sentencia); "su segunda declaración -se refiere a la del recurrente- admitida ante el Juzgado de Instrucción nº 5 de Las Palmas carece de todo valor al hallarse contaminada hasta la médula por las intervenciones telefónicas nulas"; "como hemos podido comprobar, no hay pruebas que autorice a dictar una condena contra Daniel " (folio nº 35 de la sentencia).
Las referencias extraídas de la sentencia deben completarse con las indicaciones recogidas en el auto de procesamiento de 1 de diciembre de 1992, donde el Juez de Instrucción se refiere al recurrente como uno de los máximos responsables de una organización dedicada al tráfico de drogas y le imputa su participación en diversas actividades de la misma.
Las anteriores consideraciones ponen de manifiesto que la absolución del recurrente fue debida a la falta de prueba de su participación en el delito, presupuesto distinto a la acreditada falta de participación en los hechos, determinante de la inexistencia subjetiva que conlleva el derecho a indemnización por prisión indebida sobre la base del artículo 294 de la LOPJ . "
En el escrito de interposición del recurso de casación como certeramente pone de relieve el Abogado del Estado en su escrito de oposición al mismo solicitando su inadmisión, el actor no formula ningún concreto motivo de recurso, ni imputa ninguna específica vulneración de preceptos o jurisprudencia a la sentencia dictada, sino que razona exclusivamente como si formulase un recurso de apelación, procediendo a una reproducción íntegra de las pretensiones y argumentaciones de la instancia.
Al actuar de esta forma el recurrente olvida el carácter extraordinario del recurso de casación que exige la concreta formulación de los correspondientes motivos de recurso al amparo del art. 88.1 de la Ley Jurisdiccional y la necesaria precisión de las vulneraciones que se imputan a la sentencia recurrida, lo que como hemos dicho no hace el actor, determinando de esa manera a la vista del carácter extraordinario del recurso de casación, que en este momento procesal haya de procederse a la desestimación del recurso.
Ello no obstante, haremos las siguientes consideraciones. Esta Sala en reiteradísimas sentencias, por todas citaremos la de 22 de Abril de 2.007 (Rec.5771/2003 ) ha señalado:
"Son subsumibles en el artículo 294 de la mentada Ley Orgánica y por tanto deben generar derecho a la correspondiente indemnización, los supuestos en que se prueba la inexistencia del hecho imputado "inexistencia objetiva" y aquéllos en que resulte probada la falta de participación del inculpado, procesado o acusado en el hecho que se le hubiese atribuido, "inexistencia subjetiva", es decir, hecho delictivo existente con prueba de no haber participado en él. Como decimos además en esas sentencias para apreciar si nos hallamos en uno de los dos supuestos referidos, que según el art. 294 LOPJ comportarían la obligación de indemnizar, se ha de examinar el auténtico sentido de la resolución pronunciada en el ámbito de la jurisdicción penal."
La Sentencia de 20 de Abril de 1.999, dictada por la Sección Tercera de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional después de celebrado el juicio oral respecto al hoy actor y nueve personas más, tres de las cuales resultan condenadas, razona, en relación a D. Daniel : "Noveno.- Jose Antonio, Daniel, Pedro Jesús, Cristobal y Jaime van a resultar absueltos por inexistencia de pruebas de cargo que puedan sustentar un pronunciamiento condenatorio contra los mismos, partiendo de la nulidad de las intervenciones telefónicas.
Los testigos policías a los que antes nos hemos referido, con carnet profesional NUM000, NUM001 y NUM002, indicaron con toda claridad en el acto del plenario que todos los datos que iban obteniendo en la investigación, lo sacaron de las escuchas telefónicas. Así concretamente, el primero de los referidos precisó: "todas las informaciones que íbamos obteniendo surgen de los teléfonos y de los seguimientos añadiendo el segundo: "contábamos con teléfonos y seguimientos. Los datos objetivos salían de las intervenciones telefónicas".
Pues bien, las repetidas intervenciones son nulas, y los seguimientos estériles, pues a través de los mismos lo único que pudieron observar los agentes policiales es que, en ocasiones se reunían algunos implicados, y nada mas.
De modo que tan solo resta analizar las declaraciones sumariales de los procesados mencionados al principio de este fundamento de derecho, porque en juicio negaron por completo haber tenido algún tipo de participación en los hechos.
Daniel
El procesado Daniel aparece en los apartados A) y B) del escrito de conclusiones provisionales del Ministerio público.
En el primero de ellos atribuyéndosele haber acompañado a Jose Antonio ambos a la agencia de viaje Schaman, S.A. de Las Palmas, cuando el referido Jose Antonio acudió a dicha agencia para adquirir el billete de avión 1º TA, a nombre del correo Alonso para el trayecto Santiago de Chile- Las Palmas. En este apartado también se dice de Daniel "... quien sería uno de los distribuidores de cocaína, una vez hubiera llegado a Canarias".
En el apartado B) se le imputa haber participado junto a Luis y Carlos Miguel en una importante recepción de cocaína durante el mes de octubre de 1.991 y concretamente haber facilitado los oportunos billetes de avión Las Palmas-Madrid y los de regreso, Madrid-Las Palmas a los dos primeros, que deberían hacerse en la capital de España con la sustancia estupefaciente y trasladarla hasta la Isla.
Estudiemos las declaraciones de Daniel .
Daniel prestó declaración ante el Juzgado de Instrucción núm. 5 de Las Palmas de Gran Canarias los días 24 y 31 de Enero de 1.992 (folios 1442, 1443 y 1644) recibiéndosele declaración indagatoria en el Juzgado Central de Instrucción núm. 5 y 15 de diciembre de 1.992 . Con anterioridad, declaró también en los juzgados de San Bartolomé de Tijarana y Telde.
En la primera de las aludidas declaraciones Daniel admitió conocer a Gabriel desde la infancia, y a Luis por ser hermano del anterior.
Negó seguidamente haber ido, acompañado de otro, a un agencia de viaje con el fin de sacar dos billetes para un desplazamiento con destino Madrid, negativa que ya mantuvo en sus dos primeras declaraciones.
Su segunda declaración emitida ante el Juzgado de Instrucción núm. 5 de Las Palmas carece de todo valor al hallarse contaminada hasta la médula por las intervenciones telefónicas nulas; y esto es así, porque el propio instructor, ante la negativa expresada por Daniel de volver a declarar nuevamente, le precisó que ahora solo se iba a "proceder a reproducir unas conversaciones grabadas en cintas magnetofónicas, que presuntamente se le atribuían a él con Carlos Miguel " advirtiéndole que no obstante podía dejar de contestar a las preguntas que creyese oportunas.
En tal declaración, se procedió a la reproducción auditiva de las cintas cassettes, en los pasajes que se afirmaba eran conversaciones mantenidas a través de teléfono por ambos procesados, contestando por cierto Daniel siempre en sentido negativo.
Por último, este procesado en su declaración indagatoria advirtió que solo conocía a Gabriel y a Luis, reiterando que no eran ciertos los hechos de los que se le acusaba. Nada más hay.
Como hemos podido comprobar, no hay pruebas que autorice a dictar una condena contra Daniel ".
De la argumentación contenida en la Sentencia dictada por la Sección Penal de la Audiencia Nacional, debe concluirse necesariamente que no nos hallamos en presencia de ninguno de los dos supuestos de inexistencia objetiva o subjetiva a que se refiere el art. 294 LOPJ . En efecto, la Sentencia no dice que no se haya cometido delito contra la salud pública, ni que haya quedado probada la falta de participación en los hechos del actor; sino que razona que de la prueba practicada, en concreto las escuchas telefónicas por no haberse obtenido lícitamente, ni de las declaraciones del hoy actor en la fase de instrucción, resultan pruebas que autoricen a dictar contra él una sentencia condenatoria, y es esa la razón que lleva al tribunal penal a dictar la absolución del ahora recurrente.
Por todo ello esta Sala, a quien corresponde como se deduce de la Sentencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos de 25 de Abril de 2.006 examinar si se ha producido en la sentencia de instancia la vulneración que alega el actor, debe concluir no apreciando vulneración del art. 294 LOPJ y jurisprudencia que lo desarrolla, al no darse ninguno de los supuestos antes referidos de inexistencia objetiva y subjetiva en relación al hecho delictivo que se imputaba, que son aquellos en los que el ordenamiento jurídico español prevé la procedencia de la reclamación formulada, consideraciones todas estas que se hacen a mayor abundamiento de cuanto antes hemos razonado para la desestimación del recurso interpuesto, por no haberse articulado en forma ningún motivo de recurso.
La desestimación del recurso interpuesto determina, en aplicación del art. 139 de la ley jurisdiccional, la imposición de una condena en costas al actor, fijándose en quinientos euros (500 #) la cantidad máxima a repercutir por dicho concepto por lo que a honorarios de letrado de la contraparte se refiere.
No haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación de D. Daniel contra Sentencia dictada el 24 de Octubre de 2.002 por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, con imposición de las costas devengadas en el presente recurso al recurrente, con la limitación establecida en el fundamento jurídico cuarto.
Así por esta nuestra sentencia,, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por la Excma.Sra.Ponente Dña.Margarita Robles Fernández, estando la Sala reunida en audiencia pública en el día de la fecha, de lo que como Secretario, certifico.
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