STSJ País Vasco 554/2010, 30 de Julio de 2010

PonenteJOSE ANTONIO GONZALEZ SAIZ
ECLIES:TSJPV:2010:1245
Número de Recurso711/2008
ProcedimientoRECURSO APELACIóN LEY 98
Número de Resolución554/2010
Fecha de Resolución30 de Julio de 2010
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL PAIS VASCO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

RECURSO DE APELACIÓN Nº 711/08

SENTENCIA NUMERO 554/10

ILMOS. SRES.

PRESIDENTE:

DON JOSE ANTONIO GONZALEZ SAIZ

MAGISTRADOS:

DOÑA YOLANDA DE LA FUENTE GUERRERO

DOÑA Mª DEL MAR DIAZ PEREZ

En la Villa de Bilbao, a treinta de julio de dos mil diez.

La sección Primera de la Sala de lo Contencioso - administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, compuesta por los/as Ilmos. Sres. antes expresados, ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el recurso de apelación, contra la sentencia dictada el nueve de Mayo de dos mil ocho por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 5 en el recurso contencioso-administrativo número 57/08, en el que se impugna

Son parte:

- APELANTE: Jose Antonio, representado por si misma.

- APELADO: UNIVERSIDAD DEL PAIS VASCO-EUSKAL HERRIKO UNIBERTSITATEA, representada por el Procurador DON GERMAN APALATEGUI CARASA y dirigida por Letrado.

Siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. JOSE ANTONIO GONZALEZ SAIZ, Magistrado de esta Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Contra la sentencia identificada en el encabezamiento, se interpuso por Jose Antonio recurso de apelación ante esta Sala, suplicando se dictase sentencia.

SEGUNDO

El Juzgado admitió a trámite el recurso de apelación, dando traslado al/a las demás partes para que en el plazo común de quince días pudieran formalizar la oposición al mismo, y en su caso, la adhesión a la apelación.

TERCERO

Tramitada la apelación por el Juzgado, y recibidos los autos en la Sala, se designó Magistrado Ponente, y no habiéndose solicitado el recibimiento a prueba, ni la celebración de vista o conclusiones, se señaló para la votación y fallo el día 29-07-10, en que tuvo lugar la diligencia, quedando los autos conclusos para dictar la resolución procedente.

CUARTO

Se han observado las prescripciones legales en la tramitación del presente recurso de apelación.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se apela la Sentencia nº 32-2008 dictada en el Procedimiento Abreviado nº 57-2008 por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 5 de los de Bilbao el 9 de mayo de 2008 .

SEGUNDO

El recurso de Apelación se plantea en términos similares a los que esta Sala ha tratado ya en varios supuestos y es por ello que debemos dar respuesta a este, ante la ausencia de elementos que justifiquen un tratamiento diferente, en los mismos términos. Recordémoslos:

"Por ello, antes de examinar, en su caso, la cuestión que se ofrece como sustancial, -art. 85.10 LJCA -, se debe depurar la concurrencia del motivo de inadmisión determinante de la sentencia de instancia, que se acomete en ella desde una perspectiva que, dicho sea desde ahora, no resulta compartible en esta segunda instancia.

La sentencia de apelación argumenta que la solicitud formulada por el interesado el 12 de Noviembre de 2.007, (folio 58 del expediente), no guarda correspondencia con la solicitud de ejecución del acto por silencio positivo enmarcable en el artículo 29.2 LJCA, pero no explica satisfactoriamente, -dado que el recurso toma como presupuesto el acuerdo expreso del Consejo Social que elude pronunciarse sobre el reconocimiento solicitado-, qué es lo que significa que dicho acuerdo no sea un acto administrativo, sino una comunicación, como entidad diferenciada y no sometida al control y a la fiscalización de la jurisdicción contencioso-administrativa. Lo que la Sentencia parece apuntar, es que no se está ante un acto administrativo porque el recurrente, al basar su pretensión procesal en haber obtenido por silencio administrativo positivo el reconocimientos de los complementos retributivos solicitados, debería de haber seguido el cauce del articulo 29.2 e instar la ejecución del acto y no el reconocimiento del derecho.

Entiende la Sala que en esa apreciación judicial se concentra un notable exceso de formalismo, que no puede zanjarse con la idea de restricción de acceso a la jurisdicción de situaciones administrativas en principio tan características como la que se constata, y en que el Acuerdo del Consejo Social de 16 de Noviembre de 2.007, como enseguida veremos, si bien no puede llegar a ser el verdadero presupuesto del presente proceso, no lo es porque participe de la naturaleza de la meras notificaciones o, lo que parece sugerirse, de simple actividad informativa sin declaración de voluntad alguna, sino porque justamente se integra en el ámbito del artículo 29.2, como respuesta dada en justificación administrativa de la inejecución del acto supuestamente adoptado por silencio.

En este sentido, tomando palabras de la Exposición de Motivos de la Ley 29/1.998, apartado V, "en el caso del recurso contra la inactividad de la administración, la Ley establece una reclamación previa en sede administrativa; (...) Pero eso no convierte a estos recursos en procesos contra la desestimación, en su caso, por silencio de tales reclamaciones o requerimientos. Ni, como se ha dicho, estas nuevas acciones se atienen al tradicional carácter revisor del recurso contencioso-administrativo, ni puede considerarse que la falta de estimación, total o parcial, de la reclamación o el requerimiento constituyan auténticos actos administrativos, expresos o presuntos. Lo que se persigue es sencillamente dar a la Administración la oportunidad de resolver el conflicto y de evitar la intervención judicial.

En caso contrario, lo que se impugna sin más trámites es, directamente, la inactividad (...) cuyas circunstancias delimitan el objeto material del proceso".

En consecuencia, al margen de que el recurrente no mencionase en su escrito de demanda el referido artículo 29.2 LJCA, o de que formalmente dirigiese el recurso contra un Acuerdo expreso de la Administración universitaria, se dan los parámetros característicos de la referida acción no revisora que la nueva Ley Jurisdiccional ha configurado con novedad, y resulta indebido fundamento de la inadmisibilidad del proceso, -y más aún sin haberse empleado por el órgano jurisdiccional los mecanismos de subsanación de los artículos 45.2 y 56.2 LJ-, entender que el escrito de reclamación del folio 56 del expediente administrativo, no se inscribe en esa lógica, solo porque no aludiera textualmente a la ejecución de un acto, cuando es así que en tal escrito se invocaba como única razón de pedir los efectos económicos de los complementos solicitados, el haberse causado por silencio administrativo por haber transcurrido el plazo máximo para resolver acerca de ellos, que es el contenido material exigible a la reclamación del repetido articulo 29.2 LJCA .

Desde esta consideración, se insiste, el acuerdo del Consejo Social al que se caracteriza en la sentencia como "comunicación", no sería sino la respuesta denegatoria de la ejecución del acto producido por silencio, que es donde el referido órgano expresa muy legítimamente los obstáculos procedimentales que ha tenido para poder pronunciarse. Ya hemos anticipado que el legislador no le otorga relevancia y naturaleza de acto administrativo a dicha actividad en orden a configurar los presupuestos de este tipo de procesos no revisores, pero esa es precisamente la razón de que el proceso pueda ser admisible, -la irrelevancia procesal de ese acuerdo-, y no en cambio la piedra de toque para declarar la inadmisibilidad de un litigio que no tiene por objeto propio revisar esa decisión expresa, sino verificar si se da la inactividad administrativa y sus presupuestos legales.

La conclusión, es, por ello, que en la medida en que la acción se dirige contra la inactividad de la Administración a la hora de aplicar sus propios actos producidos por silencio administrativo positivo, no cabe enfocar la admisibilidad del recurso desde la perspectiva de si concurren actos revisables e impugnables, -que no son ni su presupuesto ni su objeto-, sino desde la óptica de si se han colmado las exigencias procedimentales de la acción, que lo son de actividad reclamatoria de parte y de plazo a contar de su formulación, -un mes del art. 29.2, y dos meses del articulo 46.2 LJCA-. Y como nada de ello queda desvirtuado en el presente caso, no se aprecia la razón de inadmisibilidad tenida en cuenta por la sentencia de instancia, que consecuentemente decae en su pronunciamiento.

Con lo dicho, la Sala da por zanjada en este supuesto toda perspectiva de inadmisibilidad que quisiera fundarse en el articulo 69.c) LJCA, pues la inadmisibilidad del proceso es una decisión procesal obstativa al examen de fondo de la pretensión, (de la acción de sustitución ejecutiva en este caso), y no resulta por ello coherente cuando se pronuncia tras el examen de fondo de sus fundamentos. El articulo 25 LJCA no utiliza la expresión "es admisible" en el sentido técnico de las causas y motivos de inadmisibilidad, sino en el sentido del objeto potencial y asequible del proceso. Por su lado, el articulo 69.c), como el 51.1 .c) LJCA, están puestos en función de la primordial función revisora del proceso, que es la que permite hablar de "disposiciones, actos y actuaciones impugnadas". Cuando se trata de actuaciones materiales y de inactividad administrativa, es el articulo 51.3 LJ el que recoge supuestos específicos de inadmisión, pero que no afectan en particular a la situación regulada por el artículo 29.2 de la Ley Jurisdiccional, y en éste la declaración de inadmisibilidad habría de quedar exclusivamente vinculada, como hemos dicho, a incumplir los requisitos formales y de plazo de dicho precepto.

Por ello, el punto de vista de que el proceso del articulo 29.2 LJCA de que aquí se trata resulte inadmisible porque el silencio administrativo, por la razón que fuere,...

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