STSJ País Vasco 10/2010, 18 de Enero de 2010

JurisdicciónEspaña
Fecha18 Enero 2010
Número de resolución10/2010

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL PAÍS VASCO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

RECURSO DE APELACIÓN N° 713/08

SENTENCIA NUMERO.10/10

ILMOS. SRES.

PRESIDENTE:

DON LUIS JAVIER MURGOITIO ESTEFANIA

MAGISTRADOS:

DON JOSÉ ANTONIO GONZÁLEZ SAIZ

DOÑA YOLANDA DE LA FUENTE GUERRERO

En la Villa de BILBAO (BIZKAIA), a dieciocho de enero de dos mil diez.

La sección número 1 de la Sala de lo Contencioso -administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, compuesta por los Ilmos. Sres antes expresados, ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el recurso de apelación, contra la sentencia dictada el diecinueve de Mayo de dos mil ocho por el Jdo de lo Contencioso Administrativo nº 5 de BILBAO (BIZKAIA) en el recurso contencioso-administrativo número 73/08.

Son parte:

- APELANTE: DON Eladio, quien comparece por si mismo.

- APELADO: UNIVERSIDAD DEL PAÍS VASCO, representado por el Procurador DON GERMÁN APALATEGUI CARASA y dirigido por el LETRADO DON JAVIER DE LA TORRE ORTEGA.

Siendo Ponente el Iltmo. Sr. D. LUIS JAVIER MURGOITIO ESTEFANIA, Magistrado de esta Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Jdo de lo Contencioso Administrativo n° 5 de BILBAO (BIZKAIA) se dictó el diecinueve de Mayo de dos mil ocho sentencia en el recurso contencioso-administrativo número 73/08 promovido por Eladio contra ACUERDO DEL CONSEJO SOCIAL DE LA U.P.V./E.H.U. DE FECHA 15-11-2007, SOBRE NO RECONOCIMIENTO DE LOS EFECTOS ECONÓMICO CORRESPONDIENTES A LOS COMPLEMENTOS RETRIBUTIVOS INDIVIDUALES REGULADOS EN DECRETO DE GOBIERNO VASCO 209/2006, siendo parte demandada UNIVERSIDAD DEL PAÍS VASCO.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso por Eladio recurso de apelación ante esta Sala, suplicando se dictase sentencia.

TERCERO

El Juzgado admitió a trámite el recurso de apelación, dando traslado a las demás partes para que en el plazo común de quince días pudieran formalizar la oposición al mismo, y en su caso, la adhesión a la apelación.

CUARTO

Tramitada la apelación por el Juzgado, y recibidos los autos en la Sala, se designó Magistrado Ponente, y no habiéndose solicitado el recibimiento a prueba, ni la celebración de vista o conclusiones, se señaló para la votación y fallo el día 14-01-10, en que tuvo lugar la diligencia, quedando los autos conclusos para dictar la resolución procedente.

QUINTO

Se han observado las prescripciones legales en la tramitación del presente recurso de apelación.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Se impugna mediante este recurso de apelación la sentencia del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 5 de Bilbao de 19 de Mayo de 2.008, que declaró la inadmisibilidad del RCA n° 73/2.008, por la causa del artículo 69. c) LJCA, de haberse interpuesto frente a una actividad no susceptible de impugnación, representada por el Acuerdo del Consejo Social de la UPV-EHU de 15 de Noviembre 2.007, mediante el que se ponía de manifiesto, en relación a la solicitud de efectos económicos de complementos retributivos formulada por el recurrente en fecha de 8 de Noviembre, que, "en consecuencia, el Consejo Social carece de competencia para tomar alguna decisión acerca de reconocimiento de efectos económicos de complementos retributivos si no recibe previamente, según lo indicado, la propuesta del Consejo de Gobierno, la fiscalización mencionada, y la pertinente evaluación de UNIQUAL".

La sentencia de instancia, examinando la causa de inadmisibilidad del recurso contencioso administrativo opuesta por la Administración demandada al amparo de los arts. 69. c) y 25.2 de la LJCA, y tras exponer la actuación desarrollada a instancia de la parte recurrente ante la Administración demandada y el procedimiento administrativo tramitado por ella (FJ. Segundo), concluye que procede la estimación de la misma por no ser susceptible de impugnación la resolución frente a la que se interpone el recurso Contencioso-administrativo, habiendo sido procedente instar la ejecución del acto de reconocimiento de las pretensiones que la parte actora considera estimadas por silencio administrativo positivo. Se sostiene en la sentencia de instancia, que el acuerdo que se recurre en "un acto de comunicación no susceptible de impugnación", en el que el Consejo Social de la UPV aduce que carece de competencia alguna para tomar decisión sobre el reconocimiento de los efectos económicos de los complementos retributivos, añadiendo que, si el actor entendía estimado el reconocimiento de los complementos retributivos inicialmente solicitados en sus niveles C1,C2, B1,B2, y B3 por silencio administrativo positivo al amparo del artículo 43,2 de la L 30/92, lo procedente hubiera sido, interesar su ejecución conforme al artículo 29.2 de la LJCA .

El recurso de apelación se sustenta en dos motivos: primero, en el que se analiza la causa de inadmisibilidad estimada en la sentencia; y un segundo, que analiza el fondo del asunto.

En cuanto al primero de esos motivos, defiende, en resumen, que el fundamento de la demanda que ha dado lugar a la sentencia recurrida consiste en el silencio administrativo positivo, por tanto, no cabe exigir los trámites establecidos en el artículo 29 de la LJCA y, en base a su incumplimiento, declarar la inadmisión del recurso, siendo esta solución una interpretación contraria al principio "pro actione", Rechaza que la contestación del Consejo Social pueda merecer el calificativo de acto de comunicación, pues la resolución impugnada era una resolución expresa, cuyo contenido material es denegatorio de la petición del reconocimiento de los efectos del silencio, que sin embargo eran positivos según las prescripciones del art.

43.2 de la LRJ-PAC .

En cuanto al segundo de los motivos, y en síntesis, sostiene que, dado que, "se trata de un procedimiento iniciado por solicitud a instancia del interesado, los efectos del silencio deben ser estimatorios de la solicitud (art. 43.2 Ley 30/92 )"y "la norma de aplicación resuelve cualquier duda sobre la cuestión. " El Decreto del Gobierno Vasco 138/2006, por el que se aprueban los estatutos de Uniqual otorga en su artículo 15.6, efectos positivos al silencio administrativo, de acuerdo con el citado articulo 43.2 de LPAC .

La Administración apelada se opone al recurso de apelación, interesando la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia apelada por su propia fundamentación jurídica. Entiende que el recurso contencioso-administrativo debió interponerse contra la inactividad administrativa consistente en la falta de ejecución de lo que el apelante entiende presuntamente estimado y no accionar contra una mera comunicación o actuación no resolutoria.

SEGUNDO

Por ello, antes de examinar, en su caso, la cuestión que se ofrece como sustancial, -art.

85.10 LJCA -, se debe depurar la concurrencia del motivo de inadmisión determinante de la sentencia de instancia, que se acomete en ella desde una perspectiva que, dicho sea desde ahora, no resulta compartible en esta segunda instancia.

Dicha resolución entiende que la solicitud formulada por el interesado el 8 de Noviembre de 2.007, (folio 57 del expediente), no guarda correspondencia con la solicitud de ejecución del acto por silencio positivo enmarcable en el artículo 29.2 LJCA, pero no explica satisfactoriamente, -dado que el recurso toma como presupuesto el acuerdo expreso del Consejo Social que elude pronunciarse sobre el reconocimiento solicitado-, qué es lo que significa que dicho acuerdo no sea un acto administrativo, sino un "acto de comunicación", como pretendida entidad diferenciada y no sometida al control y a la fiscalización de la jurisdicción contencioso-administrativa. Lo que la Sentencia parece apuntar, -cerrando un circulo vicioso no exento de cierta artificiosidad- es que no se está ante un acto administrativo porque el recurrente, al basar su pretensión procesal en haberse producido el silencio administrativo positivo, debería de haber seguido el cauce del articulo 2 9.2 o instar la ejecución del acto y no el reconocimiento del derecho.

Entiende la Sala que en esa apreciación judicial se concentra un notable exceso de formalismo inesencial, que no puede zanjarse con la idea de restricción de acceso a la jurisdicción de situaciones administrativas en principio tan características como la que se constata, y en que el Acuerdo del Consejo Social de 26 de Noviembre de 2.007, como enseguida veremos, si bien no puede llegar a ser el verdadero presupuesto del presente proceso, no lo es porque participe de la naturaleza de la meras notificaciones o, lo que parece sugerirse, de simple actividad informativa sin declaración de voluntad alguna, sino porque justamente se integra en el ámbito del artículo 29.2, como respuesta dada en justificación administrativa de la inejecución del acto supuestamente adoptado por silencio.

En este sentido, tomando palabras de la Exposición de Motivos de la Ley 29/1.998, apartado V, "en el caso del recurso contra la Inactividad de la administración, la Ley establece una reclamación previa, en sede administrativa; (...) Pero eso no convierte a estos recursos en procesos contra la desestimación, en su caso, por silencio de tales reclamaciones o requerimientos. Ni, como se ha dicho, estas nuevas acciones se atienen al tradicional carácter revisor del recurso contencioso-administrativo, ni puede considerarse que la Salta de estimación, total o parcial, de la reclamación o el requerimiento constituyan auténticos actos administrativos, expresos o presuntos. Lo que se persigue es sencillamente dar a la Administración la oportunidad de resolver el conflicto y de evitar- la intervención judicial. En caso contrario, lo que se impugna, sin más trámites es, directamente, la inactividad (...) cuyas circunstancias delimitan el objeto material del proceso".

En consecuencia, si muy al margen de que el recurrente no...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR