STSJ País Vasco 2314/2010, 14 de Septiembre de 2010

PonenteGARBIÑE BIURRUN MANCISIDOR
ECLIES:TSJPV:2010:3396
Número de Recurso1497/2010
ProcedimientoRECURSO DE SUPLICACIóN
Número de Resolución2314/2010
Fecha de Resolución14 de Septiembre de 2010
EmisorSala de lo Social

RECURSO DE SUPLICACION Nº : 1497/10

N.I.G. 01.02.4-09/001811

SENTENCIA Nº:

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DEL PAIS VASCO

En la Villa de Bilbao, a catorce de septiembre de dos mil diez.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, formada por los Iltmos. Sres. DOÑA GARBIÑE BIURRUN MANCISIDOR, Presidenta, DON FLORENTINO EGUARAS MENDIRI y DON JOSE LUIS ASENJO PINILLA, Magistrados, ha pronunciado,

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente,

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación interpuesto por la - Empresa - "ALFARERIA LARRINOA, S.A.", contra la Sentencia del Juzgado de lo Social nº 3 de - Alava -, de fecha 5 de Marzo de 2010, dictada en proceso que versa sobre 40% DE LA INDEMNIZACION LEGAL EN DESPIDO POR CAUSAS OBJETIVAS (RPC), y entablado por la - Mercantil hoy recurrente -, "ALFARERIA LARRINOA, S.A.", frente a la SECRETARIA GENERAL DE EMPLEO -FONDO DE GARANTIA SALARIAL- SECRETARIA GENERAL (UNIDAD ADMINISTRATIVA DE ALAVA), es Ponente la Iltma. Sra. Magistrada DOÑA GARBIÑE BIURRUN MANCISIDOR, quien expresa el criterio de la - SALA -.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso en curso se inició por Demanda y terminó por Sentencia, cuya relación de - Hechos Probados -, es la siguiente :

  1. -) "Que la empresa actora "ALFARERIA LARRINOA, S.A." contaba con once trabajadores prestando sus servicios por cuenta ajena, comunicando la empresa con fecha 1 de octubre de 2.008, que el 31 de octubre de 2.008 se produciría la extinción de la relación laboral de seis de los trabajadores, Sres. Antonio, Sr. Federico, Sr. Oscar, Sr. Juan Ignacio, Sra. Amanda y Sra. Joaquina, comunicándoles por medio de carta, en la que se recogían las siguientes causas:

    "La empresa ha generado pérdidas, consecuencia de la anulación y disminución de pedidos puesto que los productos que fabricamos son para gama media-alta de lácteos y en los tiempos actuales este tipo de producto ha descendido, no habiendo mercado actualmente para mantener la producción, todo ello debido al aumento desproporcionado de los productos energéticos. La empresa no puede soportar las pérdidas acumulativas de ejercicios anteriores, siendo el año 2007 el peor de ellos y marcando tendencia para el año 2.008, como desgraciadamente así ha sido. Así en el año 2005 las pérdidas fueron de 49.060'29 euros, en el año 2006 las pérdidas fueron de 72.301'48 euros, en el año 2007 las pérdidas fueron de 96.052'81 euros y en lo que llevamos de 2.008 las pérdidas han alcanzado la cifra de 238.583'21 euros" .

    Que constan íntegras las cartas remitidas a cada uno de los seis trabajadores en los autos, dándose por reproducidas.

  2. -) Que la empresa demandada extinguió los contratos temporales de otros cuatro trabajadores, constando al folio 342 de los autos las fechas de alta y baja de los mismos dándose por reproducidas.

  3. -) Que la empresa demandada abonó a los trabajadores despedidos en aplicación del artículo 52.c) del ET las siguientes indemnizaciones:

    * A D. Antonio, la cantidad de 7.532'11 euros.

    * A D. Federico, la cantidad de 7.532'11 euros.

    * A D. Oscar, la cantidad de 6.858'66 euros.

    * A D. Juan Ignacio, la cantidad de 6.022'24 euros.

    * A Doña Amanda, la cantidad de 5.505'62 euros.

    * A Doña Joaquina, la cantidad de 604'63 euros.

  4. -) Que la empresa demandada solicitó la devolución del 40% de la indemnización abonada a los trabajadores al Fondo de Garantía Salarial, instruyéndose el correspondiente expediente y dictándose por el Fogasa resolución, por la que se desestima la pretensión de la empresa actora, al quedar constancia del cierre total de la actividad de la empresa, afectando la extinción de los contratos a la totalidad de la plantilla, y que el número de trabajadores de la empresa en un período de 90 días anteriores a dicho cierre era superior a cinco, por lo que debía haber utilizado el procedimiento del despido colectivo.

    Que frente a esta pretensión se interpuso reclamación previa, siendo la misma desestimada.

  5. -) Que a partir del 31 de octubre de 2.008 continuó en la empresa el Sr. Romulo, siendo dado de baja con fecha 28 de noviembre de 2.008, por despido por causas objetivas en aplicación del artículo 52.c) del ET .".

SEGUNDO

La Parte Dispositiva de la Sentencia de Instancia dice :

"Que desestimando la demanda interpuesta por D. Alfredo, en nombre y representación de la empresa "ALFARERIA LARRINOA, S.A.", frente al FONDO DE GARANTIA SALARIAL, debo absolver y absuelvo a la Entidad demandada de los pedimentos formulados en su contra, confirmando la resolución impugnada".

TERCERO

Frente a dicha Resolución se interpuso el Recurso de Suplicación por "ALFARERIA LARRINOA, S.A.", que fue impugnado por el - Organismo demandado -, FONDO DE GARANTIA SALARIAL ("FOGASA").

CUARTO

Elevados los autos a este Organo Colegiado, los cuales tuvieron entrada en Secretaría el 23 de Junio, y comunicada a la partes litigantes la designación de Ponente (por medio de Diligencia de Ordenación que data del mismo día de la recepción del pleito) y; por otra parte, de un lado; la composición del resto de Magistrados constituyentes de la terna, y, por otro, la fecha señalada para la Deliberación y Fallo del Recurso, la cual fue fijada para el siguiente 7 de septiembre (notificaciones éstas que se llevaron a cabo - de manera conjunta - a través de Providencia del anterior 29 de Junio) se dispuso el pase del procedimiento a la Iltma. Sra. Magistrada nombrada a tal efecto, para el examen y subsiguiente resolución por la Sala de la cuestión suscitada.

QUINTO

En la jornada señalada se llevó a efecto la deliberación mentada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La instancia ha dictado sentencia en la que ha desestimado la demanda interpuesta por la empresa "ALFARERÍA LARRINOA, S.A." frente al "FONDO DE GARANTÍA SALARIAL", en reclamación de abono por este organismo de la cantidad total de 13.622,14 euros, en concepto del 40% de las indemnizaciones que la empresa abonó a seis de sus trabajadores, a los que despidió por el cauce del artículo 52.c) ET, resultando que el "FOGASA" ha negado en vía administrativa la pretensión, en argumentación confirmada por el Juzgado, entendiendo que la empresa debió haber tramitado un ERE de extinción y haber obtenido la correspondiente autorización administrativa, por considerar que se trataba de un despido colectivo.

Frente a esta sentencia se alza en suplicación la empresa "ALFARERÍA LARRINOA, S.A.".

Lo hace con base, en primer lugar, en el motivo previsto en el artículo 191 b) de la Ley de Procedimiento Laboral, esto es, solicitando la revisión del relato de Hechos Probados contenido en aquélla.

Sabido es que el legislador ha configurado el proceso laboral como un proceso al que es consustancial la regla de la única instancia, lo que significa la inexistencia del doble grado de jurisdicción, pese a la expresión contenida en la Base 31-1 de la Ley de Bases 7/1989, y construyendo el Recurso de Suplicación como un recurso extraordinario, que no constituye una segunda instancia, y que participa de una cierta naturaleza casacional ( Sentencia del Tribunal Constitucional 3/1983, de 25 de Enero ).

Ello significa que este recurso puede interponerse sólo para la denuncia de determinados motivos tasados y expresados en el precitado artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral, entre los que se encuentra el de la revisión de los Hechos Probados.

De ahí que el Tribunal no pueda examinar ni modificar la relación fáctica de la Sentencia de instancia si ésta no ha sido impugnada por el recurrente, precisamente a través de este motivo, que exige, para su estimación:

a.-) Que se haya padecido error en la apreciación de los medios de prueba obrantes en el proceso, tanto positivo, esto es, consistente en que el Magistrado declare probados hechos contrarios a los que se desprenden de los medios probatorios; como negativo, es decir, que se hayan negado u omitido hechos que se desprenden de las pruebas;

b.-) Que el error sea evidente;

c.-) Que los errores denunciados tengan trascendencia en el Fallo, de modo que si la rectificación de los hechos no determina variación en el pronunciamiento, el Recurso no puede estimarse, aunque el error sea cierto;

d.-) Que el recurrente no se limite a expresar qué hechos impugna, sino que debe concretar qué versión debe ser recogida, precisando cómo debiera quedar redactado el hecho, ofreciendo un texto alternativo; y,

e.-) Que el error se evidencie mediante las pruebas documental o pericial obrantes en autos, concretamente citadas por el recurrente, excluyendo todos los demás medios de prueba, salvo que una norma atribuya a algún elemento probatorio un determinado efecto vinculante de la convicción del Juez, en cuyo caso, la infracción de dicha norma habría de ser denunciada.

En cuanto a los documentos que pueden servir de base para el éxito de este motivo del Recurso, ha de señalarse que no basta cualquiera de ellos, sino que se exige -como la Jurisprudencia ha resaltado- que los alegados tengan "concluyente poder de convicción" o "decisivo valor probatorio" y gocen de fuerza suficiente para poner de manifiesto al Tribunal el error del Magistrado de instancia, sin dejar resquicio alguno a la duda.

Respecto a la prueba pericial, cuando en el proceso se ha emitido un único Dictamen, el Magistrado lo aprecia libremente (artículo 632 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ), pero aquél puede servir de base para el Recurso de Suplicación cuando el Juzgador lo desconoció o ignoró su existencia, y lo mismo puede predicarse del caso en que, habiéndose emitido varios Dictámenes, todos ellos lo hayan sido en el mismo sentido. En el presente caso, pretende la parte recurrente se revise el relato de Hechos Probados de la Sentencia de...

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