STSJ País Vasco , 26 de Octubre de 2010

PonenteEMILIO PALOMO BALDA
ECLIES:TSJPV:2010:3336
Número de Recurso1813/2010
ProcedimientoRECURSO DE SUPLICACIóN
Fecha de Resolución26 de Octubre de 2010
EmisorSala de lo Social

RECURSO Nº: 1813/10

N.I.G. 20.05.4-09/004718

SENTENCIA Nº:

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DEL PAÍS VASCO

En la Villa de Bilbao, a veintiséis de octubre de dos mil diez.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, formada por los/as Iltmos/as. Sres/as. D. PABLO SESMA DE LUIS, Presidente en funciones, D. EMILIO PALOMO BALDA y Dª. ANA ISABEL MOLINA CASTIELLA, Magistrados/as, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación interpuesto por D. Sixto, contra la sentencia del Juzgado de lo Social número cuatro de los de Donostia-San Sebastián de fecha quince de abril de dos mil diez, dictada en los autos núm. 1129/09, seguidos a su instancia, frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre Prestación por incapacidad permanente (IAC).

Es Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. EMILIO PALOMO BALDA, quien expresa el criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:

1).- D. Sixto viene prestando sus servicios para la empresa "Calderería de Aceros Dulces e Inoxidables, S.A." desde el 3 de Febrero de 2.001, con la categoría profesional de oficial 1ª, consistiendo sus tareas en preparar la maquinaría a su cargo, alimentarla, recoger la producción, recoger la producción, embalarla y dejarla lista para su clasificación.

2).- A comienzos del año 2.002, sin que conste la fecha exacta, D. Sixto inicio un expediente administrativo para solicitar que le fueran valoradas las lesiones auditivas que padecía, siendo resuelto el mismo por resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social de 16 de Mayo de 2.002, en la cual se reconocieron a D. Sixto las siguientes lesiones: "Déficit auditivo para tonos agudos bilateral. Déficit para percibir sonidos agudos", considerando las mismas como lesiones permanentes no invalidantes indemnizables según los números 8 y 8 del baremo de accidentes de trabajo en cuantía de 613,03 euros y 613,03 euros, respectivamente, siendo responsable del abono de estas cantidades del Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social.

Esta resolución es firma, pues notificada a las partes no fue recurrida por ninguna de ellas.

3).- El 11 de Agosto de 2.009, "Osakidetza" inició un expediente administrativo para valorar el estado de salud de D. Sixto, siendo resuelto este expediente por resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social de 21 de Septiembre de 2.009, en la cual se reconocieron a D. Sixto las siguientes lesiones: "Trastorno adaptativo con somatizaciones. Acúfenos y sensación de inestabilidad sin patología ORL y neurológica objetivable. Hipoacusia neurosensorial derivada de trauma acústico ya valorada e indemnizada. Acúfenos persistentes. Resto de estudio ORL y neurológico dentro de la normalidad"; considerando que las mismas no eran constitutivas de ningún grado de invalidez.

4).- D. Sixto padece en la actualidad las siguientes lesiones. "Síndrome de Wolf Parkison White, que fue intervenido en el año 2003 para realizar una ablación, operación que tuvo éxito. Hipoacusia neurosensorial bilateral, derivada de trauma acústico. Fractura del codo izquierdo en la infancia, que fue corregida mediante intervención quirúrgica. Trastorno adaptativo con somatizaciones".

5).- Las lesiones que padece D. Sixto le producen los siguientes déficits funcionales: "Pérdida de un 30% de la audición en el oído izquierdo, y de un 31,9% en el oído derecho, siendo la pérdida binaural del 30,3%. Limitación del movimiento de flexión del codo izquierdo en los últimos grados, con ligera deformidad de esta articulación. Hipotima y ansiedad flotante".

6).- La base reguladora de D. Sixto es la de 2.304,71 euros, existiendo acuerdo de las partes en este punto.

7).- La jefatura Provincial de Tráfico de Gipuzkoa, mediante resolución de 4 de Diciembre de 2.009, acordó la suspensión cautelar e intervención inmediata del permiso de conducir clase B, de D. Sixto, debiendo someterse a las pruebas de aptitud psico físicas correspondientes para mantener el permiso de conducir, no constando si D. Sixto se ha sometido o no a las pruebas mencionadas para mantener su permiso de conducir.

8).- Se ha realizado previa reclamación administrativa, habiendo sido la misma desestimada mediante resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social de 26 de Octubre de 2.009.

SEGUNDO

La parte dispositiva de la sentencia de instancia dice: Que desestimo la demanda, declaro que D. Sixto no se encuentra afecto a una situación de incapacidad permanente absoluta derivada de enfermedad común, ni a una situación de incapacidad permanente total derivada de enfermedad común, debiendo las partes pasar por esta declaración; absuelvo al Instituto Nacional de la Seguridad Social y a la Tesorería General de la Seguridad Social, de los pedimentos de la demanda.

TERCERO

Contra dicha resolución se interpuso por el demandante recurso de suplicación, que no fue impugnado.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia desestima la demanda formulada por el actor en reconocimiento de una incapacidad permanente en el grado de absoluta y subsidiariamente en el de total para su profesión habitual de oficial primera metalúrgico, declarando probado que la principal dolencia que padece consiste en una hipoacusia neurosensorial bilateral, con una pérdida de audición de un 30 % en el oído izquierdo y de un 31,9 % en el derecho, y argumentando en su fundamento de derecho primero que no ha quedado acreditado que exista una base que explique las crisis vertiginosas que alega sufrir, por lo que tal déficit auditivo, en unión de las afecciones cardiacas y psíquicas consignadas en el relato histórico carecen de la entidad necesaria para impedirle el ejercicio de las tareas fundamentales de su oficio y de cualquier trabajo.

SEGUNDO

Antes de entrar en el análisis de los motivos que plantea el recurso, debe pronunciarse este Tribunal sobre la admisibilidad del documento aportado con el escrito de interposición, consistente en un informe emitido por el Departamento de ORL de la Clínica Universitaria de Navarra, de fecha 29 de marzo de 2010.

No existe obstáculo alguno para que, por razones de celeridad y economía procesal, la Sala pueda acordar lo procedente en este momento, en lugar de suspender la votación y fallo del recurso para dictar el auto correspondiente, pues ni el recurrente ha solicitado la incorporación de ese documento en base a lo dispuesto en el artículo 233.1 de la Ley Procesal Laboral, limitándose a señalar que el informe que adjunta corrobora el diagnóstico estableció en el emitido por el mismo facultativo en fecha 29 de octubre de 2009, obrante en autos, y el hecho de que la decisión se adopte en sentencia no merma los derechos del recurrente, pues la que se pudiese tomar mediante auto no sería susceptible de recurso. En este mismo sentido se pronuncian las sentencias de 16 de diciembre de 2002 (RJ 2339 ) y 12 de marzo de 2003 (RJ 4963), de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo.

Dicho esto si sólo tuviésemos en cuenta que el documento aportado es de fecha posterior al juicio, celebrado el 22 de febrero de 2010, podríamos entender que el mismo encuentra encaje para su admisión en el artículo 270.1.1º de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Sin embargo, como señala esa misma Sala en auto de...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR