STSJ País Vasco , 26 de Octubre de 2010

PonenteMODESTO IRURETAGOYENA ITURRI
ECLIES:TSJPV:2010:3220
Número de Recurso1920/2010
ProcedimientoRECURSO DE SUPLICACIóN
Fecha de Resolución26 de Octubre de 2010
EmisorSala de lo Social

RECURSO Nº: 1.920/2.010

SENTENCIA Nº:

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DEL PAIS VASCO

En la Villa de Bilbao, a 26 de octubre de 2.010.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, formada por los/as Iltmos/as. Sres/as. D. MODESTO IRURETAGOYENA ITURRI, Presidente en funciones,

D. EMILIO PALOMO BALDA y Dª. ELENA LUMBRERAS LACARRA, Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de suplicación interpuesto por Frida contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº3 (Donostia) de fecha veintiocho de Abril de dos mil diez, dictada en proceso sobre IAC, y entablado por Frida frente a ISS FACILITY SERVICES S.A. y INSS-TGSS.

Es Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. MODESTO IRURETAGOYENA ITURRI, quien expresa el criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente: "1º.- Que Dª. Frida nació el día 14 de enero de 1.951, y ha venido trabajando como limpiadora por orden y cuenta de OSAKIDETZA, figurando afiliada en el Régimen General de la Seguridad Social.

  1. - Que en la actualidad el actor presenta el siguiente cuadro clínico residual: LUMBALGIA CRÓNICA DE TIPO MECANICO. OSTEOPOROSIS. APLASTAMIENTOS SOMATICOS L2, L3 Y L4 SIN REPERCUSIÓN EN EL MURO POSTERIOR, CEMENTOPLASTIA. HTA CONTROLADA CON MEDICACIÓN. TRASTORNO DISTIMICO.

  2. - Que las limitaciones funcionales y orgánicas que restan en la actualidad al actor son las siguientes: LEVE LIMITACIÓN DE LA MOVILIDAD DE LA COLUMNA CERVICAL A LA ROTACIÓN BILATERAL. DOLOR A LA ROTACIÓN BILATERAL A NIVEL LUMBAR A PARTIR DE 70º, CON FLEXIÓN LIMITADA A 75º POR DOLOR, SIENDO NORMAL LA MARCHA, ASÍ COMO POSIBLE ADOPTAR PUNTAS, TALONES O CUCLILLAS, CONSERVANDO UN BALANCE ARTICULAR Y MUSCULAR A NIVEL DE SUS EXTREMIDADES SUPERIORES E INFERIORES, ASÍ COMO HABILIDAD Y DESTREZA FINA EN AMBAS MANOS, Y SUS FUNCIONES COGNITIVAS Y VOLITIVAS. LIMITACIÓN PARA LA REALIZACIÓN DE TAREAS QUE IMPLIQUEN UNA CARGA DE PESOS MODERADOS O INTENSOS, ASÍ COMO LA ADOPCIÓN DE POSTURAS FORZADAS Y MANTENIDAS DEL RAQUIS DORSAL Y LUMBAR, CONSERVANDO LAS FUNCIONES SUPERIORES.

  3. - Que la base reguladora asciende a la suma de 1.468,75 euros, siendo la fecha de efectos económicos el día 27 de agosto de 2.009.

  4. - Que el actor interpuso una reclamación administrativa previa contra la resolución dictada por el INSS, que fue desestimada".

SEGUNDO

La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice:

"Que DEBO DESESTIMAR y DESESTIMO la DEMANDA interpuesta por Dª. Frida contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social y de la Tesorería General de la Seguridad Social y contra la mercantil ISS FACILITY SERVICES, S.A. y DECLARAR que la demandante no se encuentra afecta de una situación de Incapacidad Permanente Absoluta o Total por enfermedad común, DEBIENDO las partes estar y pasar por esta declaración, ABSOLVIENDO a las codemandadas de las pretensiones deducidas en su contra".

TERCERO

Frente a dicha resolución se interpuso el recurso de Suplicación, que no fue impugnado por la parte contraria.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Desestimada por la sentencia de instancia la demanda en la que Dª Frida solicita por la contingencia de enfermedad común el reconocimiento de una incapacidad permanente absoluta para todo trabajo o, subsidiariamente, total para la profesión habitual de limpiadora, por su representación letrada se interpone recurso de suplicación dirigido a la revisión de los hechos declarados probados y al examen del derecho aplicado.

SEGUNDO

El primero de los motivos del recurso, al amparo del art. 191 b) de la LPL, postula la revisión de los hechos declarados probados segundo y tercero en los que se establecen el cuadro clínico residual y las limitaciones funcionales de la demandante, de forma que se incluya en el segundo los calificativos de severo, grave y larga duración a las dolencias señaladas, y dándole otro alcance a los menoscabos fijados en el tercero. Para ellos se remite a los informes médicos incorporados a los folios 116, 118, 119 y 112-113 de las actuaciones.

Antes de proceder a su análisis hemos de recordar que es doctrina constante de los Tribunales laborales, contenida en gran número de sentencias, la de que «sólo de excepcional manera han de hacer uso los Tribunales Superiores de la facultad de modificar, fiscalizándola, la valoración de la prueba hecha por el juzgador de instancia, facultad que les está atribuida para el supuesto de que los elementos señalados como revisorios, ofrezcan tan alta fuerza de convicción que, a juicio de la Sala, delaten claro error de hecho sufrido por el juzgador en la apreciación de la prueba». En su consecuencia, el error de hecho ha de ser evidente y fluir, derivarse y patentizarse por prueba pericial o documental eficaz y eficiente, sin necesidad de acudir a deducciones más o menos lógicas o razonables, pues dado el carácter extraordinario del recurso de suplicación y de que no se trata de una segunda instancia, no cabe llevar a cabo un análisis de la prueba practicada con una nueva valoración de la totalidad de los elementos probatorios, pues ello supondría, en definitiva, sustituir el criterio objetivo del juzgador de instancia por el de la parte, lógicamente parcial e interesado, lo que es inaceptable al suponer un desplazamiento en la función de enjuiciar que tanto el artículo 2.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial como el artículo 117.3 de nuestra Constitución otorgan en exclusiva a los Jueces y Tribunales.

Más concretamente, y puntualizando lo anterior en relación a los supuestos de incapacidad en los que las modificaciones propuestas se apoyan en informes médicos obrantes en autos, resulta de aplicación la doctrina que proclama que, ante los diversos dictámenes médicos, si...

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