STS, 21 de Febrero de 2011

PonentePABLO MARIA LUCAS MURILLO DE LA CUEVA
ECLIES:TS:2011:1037
Número de Recurso3911/2008
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución21 de Febrero de 2011
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Febrero de dos mil once.

Visto por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Supremo, constituida en su Sección Séptima por los magistrados indicados al margen, el recurso de casación nº 3911/2008, interpuesto por la ADMINISTRACIÓN, representada por el Abogado del Estado, contra la sentencia dictada el 20 de mayo de 2008 por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, recaída en el recurso nº 721/2006 , sobre Orden JUS/2978/2006, de 15 de septiembre, por la que se convoca proceso selectivo para ingreso por los sistemas generales de acceso libre y promoción interna, en el Cuerpo de Tramitación Procesal y Administrativa.

Se ha personado, como recurrida, la FEDERACIÓN DE SERVICIOS Y ADMINISTRACIONES PÚBLICAS DE COMISIONES OBRERAS (FSAP-CCOO).

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el recurso nº 721/2006, seguido en la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional contra la Orden JUS/2978/2006, de 15 de septiembre, por la que se convoca proceso selectivo para ingreso por los sistemas generales de acceso libre y promoción interna, en el Cuerpo de Tramitación Procesal y Administrativa, el 20 de mayo de 2008 se dictó sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal:

"FALLAMOS

1) Estimar en parte el recurso.

2) Anular el apartado E) del Anexo I-A-2 de la Orden recurrida en los términos y con el alcance descritos en el fundamento jurídico tercero de esta sentencia, desestimando, como desestimamos, el recurso en todo lo demás.

3) No hacer pronunciamiento expreso en materia de costas".

SEGUNDO

Contra dicha resolución anunció recurso de casación el Abogado del Estado, que la Sala de la Audiencia Nacional tuvo por preparado por providencia de 14 de julio de 2008, acordando el emplazamiento a las partes y la remisión de las actuaciones a este Tribunal Supremo.

TERCERO

Por escrito presentado el 26 de septiembre de 2008 el Abogado del Estado interpuso el recurso anunciado y, después de exponer los motivos que estimó oportunos, solicitó a la Sala que

"(...) dicte Sentencia que anule la sentencia de instancia y consecuentemente se inadmita el recurso contencioso- administrativo interpuesto por la Central sindical recurrente por estar ante reproducción de un acto anterior definitivo y firme, o subsidiariamente lo desestime, declarando la legalidad de la Orden JUS/2978/2006, de 15 de septiembre, por ser conforme a Derecho".

CUARTO

Admitido a trámite, se remitieron las actuaciones a esta Sección Séptima, conforme a las reglas del reparto de asuntos y, por providencia de 17 de diciembre de 2008 se dio traslado del escrito de interposición a la parte recurrida para que formalizara su oposición.

QUINTO

Evacuando el traslado conferido, la procuradora doña María Jesús Ruiz Esteban, en representación de la FSAP- CCOO, se opuso al recurso por escrito presentado el 9 de febrero de 2009 en el que, pidió

"Sentencia por la que, desestimando el recurso de casación interpuesto de contrario, se confirme la Sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional de fecha 20 de mayo de 2008 , y todo ello con expresa condena en costas a la recurrente".

SEXTO

Mediante providencia de 20 de diciembre de 2010 se señaló para la votación y fallo el día 16 de febrero de 2011, en que han tenido lugar.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Pablo Lucas Murillo de la Cueva , Magistrado de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La Federación de Servicios y Administraciones Públicas de la Confederación Sindical de Comisiones Obreras (CCOO) impugnó ante la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional la Orden JUS/2978/2006, de 15 de septiembre, por la que se convoca proceso selectivo para ingreso por los sistemas generales de acceso libre y promoción interna, en el Cuerpo de Tramitación Procesal y Administrativa. La demanda termina con la súplica que es de ver en autos.

En su demanda mantuvo que diversos extremos de la Orden eran contrarios a Derecho. La sentencia cuya casación pretende el Abogado del Estado, siguiendo otra precedente [dictada en el recurso 732/2006 , también de CCOO contra la Orden JUS/2976/2006, de 15 de septiembre, por la que se convoca el proceso selectivo para el ingreso por los sistemas generales de acceso libre y promoción interna en el Cuerpo de Gestión Procesal y Administrativa] únicamente acogió la pretensión de nulidad del apartado E del anexo I-A. 2 y lo hizo sólo en la medida en que, en la valoración de los servicios previos en puestos de trabajo de ese Cuerpo, no da el mismo trato que a los funcionarios interinos, a los funcionarios de otros cuerpos al servicio de la Administración de Justicia que los hayan prestado como sustitutos. En efecto, ese apartado atribuye en la fase de concurso del turno libre 0,18 puntos/mes al desempeño por interinos de dichos puestos, mientras que ninguna referencia hace al que hayan realizado funcionarios en la indicada condición con lo que obtendrían nada más que 0,1 puntos/mes conforme a la cláusula del baremo aplicable a los servicios prestados en los demás cuerpos o escalas al servicio de la Administración de Justicia. Para la sentencia esto supone una diferencia de trato injustificada y, por eso, declara la nulidad de ese apartado en la medida en que establece esa diferente puntuación del ejercicio de funciones propias del Cuerpo de Tramitación Procesal según se haya desarrollado por funcionarios interinos o en régimen de sustitución.

En cambio, la sentencia desestima el recurso en lo relativo (1º) a la distinta valoración de los servicios prestados en cuerpos al servicio de la Administración de Justicia distintos al de Tramitación Procesal y Administrativa; (2º) a la valoración de los servicios previos del personal laboral de la Administración de Justicia y no al de las restantes Administraciones Públicas; (3º) al distinto momento en que se valoran las lenguas oficiales distintas del castellano en las Comunidades Autónomas que las tienen reconocidas (fase de adjudicación de destino) en comparación con la dada a los idiomas extranjeros (fase de concurso); (4º), al régimen de valoración del conocimiento del Derecho Civil Foral o Especial del País Vasco; y (5º) a la fase de oposición del turno de promoción interna por entenderlo más riguroso que en convocatorias anteriores y no facilitar esa promoción.

SEGUNDO

El Abogado del Estado ha formulado, al amparo del artículo 88.1 d) de la Ley de la Jurisdicción, dos motivos de casación.

Consiste el primero en la infracción de la disposición transitoria sexta del Real Decreto 1451/2005, de 7 de diciembre , que aprueba el Reglamento de Ingreso, Provisión de Puestos de Trabajo y Promoción Profesional del Personal al Servicio de la Administración de Justicia, y los artículos 14 y 23.2 de la Constitución. Dice el Abogado del Estado que el supuesto añadido por la sentencia --la valoración de los servicios prestados como sustitutos por funcionarios de otros cuerpos en puestos del Cuerpo de Tramitación Procesal y Administrativa en los mismos términos que los prestados en ellos por funcionarios interinos-- es eventual y puede o no darse y que el baremo no lo contempla. Por eso, si bien reconoce que tendría razón la sentencia si se tratara de manera desigual a dos funcionarios que realizaran las mismas funciones, uno como interino y otro como sustituto, afirma que no es este el caso que aquí se da "porque las funciones de sustituto no se contemplan en el baremo". De ahí que nos diga que "la sentencia se equivoca al comparar dos puestos que no vienen recogidos en el baremo, sino que es una eventualidad añadida por ella, de funcionarios de los demás Cuerpos y Escalas de la Administración que presten servicios del Cuerpo de Tramitación, como sustitutos".

El segundo motivo señala que el extremo anulado del baremo es reproducción del que contiene la Orden JUS/2543/2006, de 28 de julio (BOE del 3 de agosto), por la que se hacen públicos los programas de acceso a los Cuerpos de Médicos Forenses, Gestión Procesal y Administrativa, Tramitación Procesal y Administrativa y Auxilio Judicial. Y añade que dicho baremo es aplicación de lo dispuesto en la disposición transitoria sexta del Real Decreto 1451/2005. En ella se establece que, excepcionalmente, en las dos primeras convocatorias que se realicen a partir de la entrada en vigor del Reglamento que aprueba, se valorará específicamente el desempeño como funcionario interino de las tareas propias de los cuerpos a los que se opte. Sentado esto, dice que con independencia de que el baremo en cuestión es reproducción de otro acto anterior definitivo y firme -- causa de inadmisibilidad que sin embargo, reconoce, no fue alegada en la instancia-- los servicios prestados por interinos se tienen que valorar específicamente en aplicación de la citada disposición transitoria sexta , lo que no sucede con los prestados por sustitutos. Por eso, considera que la sentencia la infringe al recoger un supuesto de hecho que no se contempla en ella y compararlo con el del interino. No siendo iguales los términos de la comparación, concluye, se han vulnerado los artículos 14 y 23.2 de la Constitución.

TERCERO

CCOO se ha opuesto a este recurso de casación. Señala que las bases, en el punto controvertido, priman al interino sobre el funcionario de carrera aunque éste realice en régimen de sustitución las funciones propias del Cuerpo de Tramitación Procesal y Administrativa. Afirma, asimismo, que ese efecto, contrario al principio de igualdad, se produce porque el supuesto que no recogen las bases, aunque el Abogado del Estado lo considere una eventualidad, no deja de ser real pues se produce en la actividad diaria de los tribunales de justicia. En consecuencia, mantiene que la sentencia, al fallar en el sentido que combate el recurso de casación, ha hecho valer ese principio de igualdad desconocido por la Orden impugnada en el punto controvertido.

CUARTO

El recurso de casación debe ser desestimado ya que la sentencia no ha incurrido en las infracciones que le atribuye el Abogado del Estado.

No infringe la disposición transitoria sexta del Real Decreto 1451/2005 porque, tal como dice el escrito de oposición, a lo que obliga es a que se valoren en las dos primeras convocatorias de pruebas selectivas para el ingreso en los cuerpos de funcionarios al servicio de la Administración de Justicia siguientes a la entrada en vigor del Reglamento aprobado por ese Real Decreto, los servicios prestados por los interinos en los puestos de trabajo de dichos cuerpos. Las bases así lo hacen y, desde este punto de vista, cumplen la disposición transitoria. Sin embargo, el defecto que la Sala de la Audiencia Nacional ha advertido en esta Orden y en la otra de contenido semejante enjuiciada en el recurso 723/2006, no se debe a lo que dice la Orden sino a lo que no dice, debiendo haberlo dicho.

La disposición transitoria sexta no se infringe cuando se afirma que es discriminatorio no dar el trato que establece para los interinos a los funcionarios que en régimen de sustitución hagan las mismas funciones que aquellos. El reproche a la Orden no es extensible a la disposición transitoria porque tienden a finalidades distintas: esta última se dirige a ofrecer un régimen específico a los interinos; aquélla se encamina a sentar las bases conforme a las cuales se realizarán unas pruebas selectivas en las que pueden concurrir no sólo los funcionarios interinos sino cualquiera que reúna los requisitos exigidos para participar por el turno libre, sea o no interino o funcionario de otro cuerpo. Por eso, deben contemplar diferentes supuestos y el defecto advertido en la Orden objeto de este proceso no tenga que proyectarse a dicha norma transitoria.

Despejado este extremo, hemos de rechazar que la sentencia infrinja los artículos 14 y 23.2 de la Constitución. Al contrario, consideramos que los hace valer, pues identifica una situación que no es sólo eventual, sino que está prevista expresamente en ese Real Decreto 1451/2005 (artículos 40.3 y 74 ) y se da en la realidad. Situación en la que interinos y quienes son ya funcionarios y desempeñan como sustitutos los mismos puestos del Cuerpo de Tramitación Procesal y Administrativa que aquellos, se ven tratados de manera diferente a la hora de la valoración de esos servicios en la convocatoria de referencia.

No parece difícil, por tanto, concluir en el acierto de la sentencia ya que, en contra de lo que dice el recurrente, sí media la identidad suficiente para hacer la comparación. De nuevo hay que insistir en que el problema no estriba en lo que dice la Orden sino en lo que no dice y en que, como consecuencia de ello, da lugar a un trato desigual injustificado que, naturalmente, en nada puede ser convalidado por el hecho de que otra Orden precedente, que contenía la misma cláusula del baremo ahora considerada contraria al principio del igualdad en el acceso a la función pública, no fuera impugnada en su momento. No sólo porque, como reconoce el Abogado del Estado, no se objetó en la instancia la admisibilidad del recurso, sino también porque estamos ante una convocatoria nueva, que no puede ser considerada reproducción de otra anterior y está afectada por el vicio determinante de la nulidad de la base en tanto infringe el derecho fundamental a la igualdad.

QUINTO

A tenor de lo establecido por el artículo 139.2 de la Ley de la Jurisdicción , procede imponer las costas a la parte recurrente pues no se aprecian razones que justifiquen no hacerlo. A tal efecto, la Sala, haciendo uso de la facultad reconocida en el apartado 3 de ese precepto legal, señala como cifra máxima a que asciende la imposición de costas por honorarios de abogado la de 1.500 €. Para la fijación de la expresada cantidad se tienen en cuenta los criterios seguidos habitualmente por esta Sala en razón de las circunstancias del asunto y de la dificultad que comporta.

En atención a cuanto se ha expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que nos confiere la Constitución Española,

FALLAMOS

Que no ha lugar al recurso de casación nº 3911/2008, interpuesto por el Abogado del Estado contra la sentencia dictada el 20 de mayo de 2008, por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional y recaída en el recurso 721/2006 , e imponemos a la parte recurrente las costas del recurso de casación en los términos señalados en el último de los fundamentos jurídicos.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Pablo Lucas Murillo de la Cueva, estando constituida la Sala en audiencia pública en el día de su fecha, lo que, como Secretario de la misma, certifico.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR