STSJ País Vasco , 26 de Octubre de 2010

PonenteMODESTO IRURETAGOYENA ITURRI
ECLIES:TSJPV:2010:2900
Número de Recurso1858/2010
ProcedimientoRECURSO DE SUPLICACIóN
Fecha de Resolución26 de Octubre de 2010
EmisorSala de lo Social

RECURSO Nº: 1.858/2.010

SENTENCIA Nº:

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DEL PAIS VASCO

En la Villa de Bilbao, a 26 de octubre de 2.010.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, formada por los/as Iltmos/as. Sres/as. D. MODESTO IRURETAGOYENA ITURRI, Presidente en funciones,

  1. EMILIO PALOMO BALDA y Dª. ELENA LUMBRERAS LACARRA, Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de suplicación interpuesto por Anton contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 3 (Vitoria) de fecha veinticinco de Marzo de dos mil diez, dictada en proceso sobre CNT, y entablado por Anton frente a NASIPA S.L.

Es Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. MODESTO IRURETAGOYENA ITURRI, quien expresa el criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente: "1º.- Que el actor D. Anton ha venido prestando sus servicios por cuenta y orden de la empresa NASIPA, S.L. con antigüedad desde el 1 de septiembre de

2.006 ostentando la categoría profesional de Encargado General, y percibiendo un salario bruto diario de 141,71 euros, con inclusión de la parte proporcional de pagas extraordinarias.

Que en la relación laboral entre las partes es de aplicación el Convenio Colectivo de Construcción y Obras Públicas de Alava.

  1. - Que las partes suscribieron contrato de trabajo por tiempo indefinido,a tiempo completo, siendo la jornada de trabajo de 40 horas semanales, de lunes a viernes, constando que el trabajador percibiría una retribución total según pacto, y por los siguientes conceptos salariales: Salario base más complementos.

  2. - Que constan en los autos, aportados por ambas partes, las nóminas del actor dándose por reproducidas, estableciéndose los siguientes los siguientes conceptos salariales:

    Percepciones salario base, plus de asistencia y primas de producción, percibiendo en este último concepto el actor unos 1.900 euros mensuales aproximadamente, y con diferencias poco significativas en los diferentes meses.

  3. - Que constan también a los autos, aportados por ambas partes los partes de trabajo del actor, en los que constan las horas diarias que trabajaba el mismo, coincidentes en los meses de julio de 2.008 a junio de 2.009, con los relatados en el hecho tercero de la demanda, dándose por reproducidos, en lo que e refiere a las horas que realizaba el actor en los días concretos que se recogen.

  4. - Que el actor sumó un total de horas trabajadas de 2.096 entre el mes de julio de 2.008 y junio de

    2.009; estableciéndose el Convenio Colectivo de aplicación una jornada ordinaria anual de 1.726 horas.

  5. - Que el Convenio Colectivo de aplicación establece un salario bruto anual en la categoría profesional de Encargado de Obra de 24.673,07 euros, a razón de un salario base diario de 40,23 euros, abonándose los pluses de horas extras y las propias horas extras tal y como establece el Convenio, dándose por reproducidas las tablas.

  6. - Que con fecha 17 de agosto de 2.009 se celebró el preceptivo acto de Conciliación, dándose por finalizado con el resultado de "sin efecto".

SEGUNDO

La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice:

"Que desestimando la demanda interpuesta por D. Anton, frente a la empresa NASIPA, S.L., debo absolver y absuelvo a la empresa demandada de los pedimentos formulados en su contra".

TERCERO

Frente a dicha resolución se interpuso el recurso de Suplicación, que fue impugnado por la parte contraria.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Desestimada por la sentencia de instancia la demanda en la que D. Anton reclama frente a la empresa Nasipa SL el abono de la cantidad de 5.413,10 euros en concepto de 370 horas extraordinarias devengadas desde el 1.7.2008 hasta el 30.6.2009, más el 10% de intereses por mora, por la representación letrada del demandante se interpone recurso de suplicación dirigido a la reposición de las actuaciones para el dictado de una nueva sentencia o, subsidiariamente, a la revocación de la dictada y a la estimación de la pretensión formulada en la demanda con revisión de los hechos declarados probados y examen del derecho aplicado. El recurso es impugnado por la empresa demandada.

SEGUNDO

El primero de los motivos del recurso, al amparo del art. 191 a) de la LPL, denuncia la infracción de los arts. 87.1, 88.1 y 90.1 de la LPL aduciendo que, como tras haberse aportado al acto del juicio escrito con denuncia formulada ante la Inspección de Trabajo y tras haber solicitado para mejor proveer el informe que se hubiera emitido al respecto, dicha petición fue admitida pero luego no se hizo el requerimiento a la Inspección de Trabajo, se le ha causado una indefensión que conlleva la nulidad de actuaciones para la rectificación del indebido proceder judicial anterior, con dictado de nueva resolución en la instancia.

Como la declaración de nulidad de una resolución, en cuanto supone una frustración aunque sea provisional del proceso seguido en la instancia con el consiguiente estado de insatisfacción para los justiciables por lo que se refiere a la obtención de una resolución fundada en derecho que dé respuesta a las cuestiones debatidas en el litigio sin dilaciones indebidas, constituye un remedio procesal que ha de ser manejado con el mayor cuidado y ponderación, no llevándose más allá de los límites impuestos por el propio derecho fundamental a la tutela judicial efectiva que nuestra Constitución -artículo 24.1 de la mismaproclama y garantiza, debe considerarse que, cuando no exista indefensión, no procede la declaración de nulidad de la sentencia y la reposición de los autos al momento de haberse infringido normas o garantías del procedimiento, de acuerdo con lo que establece el apartado a) del artículo 191 de la vigente Ley de Procedimiento Laboral, y, asimismo, que no es posible decretar una nulidad que sólo cabe, ex art. 191 a), sino cuando se agoten previamente todos los medios de defensa, y más concretamente, cuando tras la supuesta infracción procesal el perjudicado reacciona y formula la oportuna protesta ante el órgano judicial (siempre que, claro está, sea posible hacerlo al apreciarse la infracción).

Pues bien, en este caso no puede accederse a la nulidad interesada, primero, porque el art. 88.1 de la LPL contempla la posibilidad de practicar pruebas para mejor proveer a la finalización del juicio y dentro del plazo para dictar sentencia como una facultad del Juez o Tribunal, por lo que puede ocurrir que, aunque durante el acto del juicio inicialmente se admita la posibilidad de su práctica (como ha ocurrido en este caso), finalizado el mismo y examinada la totalidad de la prueba, el Juez o Tribunal estime que no es necesaria, sin que por ello vulnere ninguno de los preceptos invocados por el recurrente; y segundo, porque en cualquier caso el...

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