STSJ Galicia 963/2010, 19 de Octubre de 2010

PonenteIGNACIO DE LOYOLA ARANGUREN PEREZ
ECLIES:TSJGAL:2010:9139
Número de Recurso10170/2007
ProcedimientoPROCEDIMIENTO ORDINARIO
Número de Resolución963/2010
Fecha de Resolución19 de Octubre de 2010
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.GALICIA CON/AD SEC.3

A CORUÑA

SENTENCIA: 00963/2010

PONENTE: IGNACIO ARANGUREN PEREZ

RECURSO NUMERO: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 10170/2007

RECURRENTE: Leon

ADMINISTRACION DEMANDADA:JURADO PROVINCIAL DE EXPROPIACION DE A CORUÑA

CODEMANDADA:AUTOPISTAS DEL ATLANTICO S.A

EN NOMBRE DEL REY

La Sección 003 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia ha pronunciado la

SENTENCIA

ILMO.SR PRESIDENTE:

IGNACIO ARANGUREN PEREZ

ILMOS.SRES.MAGISTRADOS:

IGNACIO ARANGUREN PEREZ

JULIO CIBEIRA YEBRA PIMENTEL

JUAN BAUTISTA QUINTAS RODRIGUEZ

En A CORUÑA, a diecinueve de Octubre de dos mil diez.

Vistos por la Sala, constituida por los Ilmos. Sres. Magistrados relacionados al margen, los autos del recurso contencioso- administrativo número PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0010170 /2007 interpuesto por el Procurador/Letrado PROCURADOR D/Dña. NURIA ROMAN MASEDO y dirigido por el LETRADO Mª LUISA CASTAÑEDA PEREZ en nombre y representación de Leon contra Acuerdo sobre justiprecio finca num. NUM000 expropiada para Obra A-9, Autopista del Atlántico, Acceso Norte a Ferrol por Fene, Neda y Narón. Expte. NUM001 (INSTUIDO POR LA DEMARCACION DE CARRETERAS DEL ESTADO). Comparece como parte demandada JURADO PROVINCIAL DE EXPROPIACION DE A CORUÑA dirigido por ABOGADO DEL ESTADO. Ha sido parte codemandada AUTOPISTAS DEL ATLANTICO,CONCESIONARIA ESPAÑOLA,S.A., representada por el Procurador Dña. SONIA GOMEZ PORTALES GONZALEZ y dirigido por el Letrado D. JUAN MARIA SANZ BRAVO.

Siendo PONENTE el Magistrado Ilmo. IGNACIO ARANGUREN PEREZ.

HECHOS
PRIMERO

Admitido a trámite el presente recurso contencioso-administrativo, se practicaron las diligencias oportunas y, recibido el expediente, se dio traslado del mismo a la/s parte/s recurrente/s para deducir la oportuna demanda, lo que se hizo a medio de escrito en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que se estimaron pertinente, se acabó suplicando que se dictase sentencia declarando no ajustada a derecho la resolución impugnada en este procedimiento.

SEGUNDO

Conferido traslado a la/s parte/s demandada/s, se solicitó la desestimación del recurso, de conformidad con los hechos y fundamentos de derecho consignados en la/s contestación/nes de la demanda.

TERCERO

Habiéndose recibido el asunto a prueba y seguido el trámite de conclusiones, se señaló para la votación y fallo del recurso el día 22 de Septiembre de 2010, fecha en la que tuvo lugar.

CUARTO

En la sustanciación del recurso se han observado las prescripciones legales, siendo la cuantía del mismo determinada en 4.182.122 euros.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS
PRIMERO

El objeto del presente proceso se contrae a determinar la conformidad con el ordenamiento jurídico de la resolución dictada por el Jurado Provincial de expropiación de A Coruña de fecha 11 de junio de 2007, por la que éste fijó definitivamente en vía administrativa el justiprecio de la finca expropiada a que se refieren las presentes actuaciones, según referencia identificada en el plano parcelario del proyecto de expropiación con el numero NUM000, iniciado con motivo de la obra "A-9 autopista del atlántico; acceso norte a Ferrol", término municipal de Ferrol

La parte actora plantea en esencia los siguientes motivos de impugnación: 1) fecha a la que ha de referirse la valoración del justiprecio, 2) valoración del terreno expropiado como suelo urbano en aplicación del artículo 28 de la Ley de 14 de abril de 1998 y aplicación de la doctrina de los sistemas generales, 3) obligación de respetar el inventario de bienes reflejado en el acta de ocupación, 4) valoración de la vegetación de acuerdo con la aplicación de la norma granada.

Se opone la representación de la Administración demandada, que solicita la desestimación del recurso interpuesto así como la representación de la entidad autopistas del atlántico, concesionaria española s.a..

SEGUNDO

Se discute por la parte recurrente cual debe ser el momento al que debe atenderse a fin de valorar los bienes y derechos que le han sido expropiados, sosteniendo que o bien se ha de estar al día 4 de diciembre de 2001, que es cuando, se afirma, el expropiado presentó espontáneamente la hoja de aprecio, o bien al día 20 de noviembre de 2003, fecha en que el expropiado recibió la primera notificación, pero negando en cualquier caso que se tome como fecha la correspondiente al acta previa de ocupación, que tuvo lugar el día 26 de octubre de 2000.

A ésta cuestión se da respuesta expresa por la codemandada autopistas del atlántico, concesionaria española s.a., que afirma que ya el mismo día en que se levantó el acta previa de ocupación se inició por ella misma los trámites para fijar el justiprecio mediante el intento de adquisición de los bienes, lo que califica de mutuo acuerdo, y que al no culminarse el acuerdo ello motivó que el propio día 30 de noviembre de 2000 se realizase un abono, comprensivo también, de los conceptos reseñados en las reglas 4º y 5º del artículo 52 de la LEF ., uniéndose a esta cantidad otra suma que fue entregada a los expropiados en el año 2002.

Por su parte, la resolución recurrida, en su fundamento segundo, si bien no fija una fecha concreta, y aunque parece que inicialmente asume que la fecha de valoración es aquella en que el expropiado recibe la notificación de la Administración interesándole que formule la hoja de aprecio, después, en el expositivo siguiente, lo cierto es que parece hacer coincidir la fecha de valoración con la del levantamiento del acta previa de ocupación, lo que ya adelantamos resulta equivocado.

A la hora de resolver ésta primera pretensión resulta oportuno recordar los artículos 23 y 24 de la Ley del régimen del suelo y valoraciones 6/1998 de 13 de abril, aquí aplicable, que imponen que las valoraciones del suelo han de efectuarse conforme a los criterios establecidos en dicha Ley, cualquiera que sea la finalidad que la motive y la legislación urbanística o de otro carácter que la legitime, lo que lleva consigo la observancia del artículo 24 del mismo cuerpo legal cuando se pretenda la determinación del justiprecio originado por una expropiación forzosa en cualquier caso, lo que supone que las valoraciones se deberán entender siempre referidas al momento de iniciación del expediente de justiprecio, y será dicho momento temporal el que habrá de respetarse cuando para realizar la tasación del suelo se trate de determinar los aprovechamientos urbanísticos que al mismo correspondan, y que desde luego estarán presididos por la clasificación urbanística asignada al terreno por el planeamiento entonces vigente en ese instante.

El instrumento de planeamiento a considerar es el vigente en el momento en que se inicia el expediente expropiatorio, momento que coincide con aquel en que se notifica al expropiado el acuerdo de iniciación de gestiones para llegar a un mutuo acuerdo o cuando el expropiado recibe el oficio de la Administración interesándole que formule hoja de aprecio. En el caso de autos se produce la citada notificación el 20 de noviembre de 2003, hecho éste que no es negado ni por la Administración demandada ni tampoco por la beneficiaria del procedimiento de expropiación, aunque por ésta, como hemos visto, se alega que existieron intentos de mutuo acuerdo con anterioridad.

Al examinar las alegaciones evacuadas por la entidad autopistas del atlántico, concesionaria española s.a.., y como ya dijimos en otros ocasiones, si la entidad beneficiaria consideraba que existieron intentos de mutuo acuerdo válidos a los efectos de marcar el momento de valoración, los mismos debían formar obligatoriamente parte de la pieza separada ya que solo aquellos que están integrados en la misma proporcionan la suficiente seguridad jurídica de su existencia y realidad, tanto a los efectos de condicionar la fecha de valoración de los bienes expropiados como cualesquiera otros (por ejemplo derecho de reversión), no así los acuerdos extraprocedimentales no llevados al expediente. Si el acuerdo al que llegó la beneficiaria no se adecúa a los convenios del art. 24 de la Ley de expropiación forzosa, que están previstos como mecanismos alternativos al procedimiento administrativo de fijación del justiprecio, no es posible exigir la aplicación de la doctrina del Tribunal Supremo sobre los efectos interruptores del mutuo acuerdo.

En el concreto caso que aquí nos ocupa, la entidad beneficiaria aporta con su escrito de contestación (anexos 4 y 5) diversa documentación de la que extrae que tuvo lugar un intento de muto acuerdo con los expropiados, pero lo cierto es que los documentos que se aportan, corresponden, por lo que se refiere al anexo 4 (documento elaborado a fecha 30 de noviembre de 2000) a pagos por los conceptos de depósito previo a la ocupación y perjuicios derivados de la rapidez de la ocupación, como se colige de la propia lectura del documento, donde aparecen citados como causa del mismo los artículos 52.4,5 y 6 Lef., mientras que por lo que refiere al anexo 5, (documento elaborado el 16 de mayo de 2002) si bien ciertamente podría pensarse que nos encontramos ante un acuerdo sobre pargo parcial del justiprecio y así resultaría de la cita del artículo 50.2 Lef a que se hace mención en el mismo, cabe objetar, de un lado que si se trataba de un convenio de mutuo acuerdo, el mismo es parcial, y de otro, que dicho documento no fue llevado e incorporado a la pieza separada de justiprecio como antes hemos apuntado, lo que impidió que el jurado de expropiación pudiera atenerse a él o considerarlo a efectos no ya solo de fecha sino de valoración, sino también se otros ya que así se impidió que la Administración expropiante pudiera tener conocimiento de él y no le requiriera para que presentará la hoja de aprecio el 20 de noviembre de 2003..etc, y finalmente cabe indicar, que de su lectura...

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