ATS, 15 de Septiembre de 2016

PonenteJOSE LUIS GILOLMO LOPEZ
ECLIES:TS:2016:9042A
Número de Recurso3907/2015
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución15 de Septiembre de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a quince de Septiembre de dos mil dieciséis.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Luis Gilolmo Lopez

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 8 de los de Madrid se dictó sentencia en fecha 5 de diciembre de 2014 , en el procedimiento nº 588/14 seguido a instancia de D. Abilio contra CEPEP COMERCIAL DÍAZ COMERCIAL ESPAÑOLA ESTÉTICA Y PERFUMERÍA, S.L., sobre despido, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en fecha 18 de septiembre de 2015 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 17 de noviembre de 2015 se formalizó por la Letrada Dª Nuria Sacristán Córdoba en nombre y representación de CEPEP COMERCIAL DÍAZ COMERCIAL ESPAÑOLA ESTÉTICA Y PERFUMERÍA, S.L., recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 7 de abril de 2016, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que no efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( SSTS, entre otras muchas, de 6 , 13 y 14 de julio de 2015 , rcud 1758/2013 , 2691/2014 y 1405/2014 ).

La sentencia recurrida, del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 18/09/2015 (rec. 427/2015 ), confirma la de instancia que estimo la demanda interpuesta por el actor frente a la empresa en reclamación por despido y declaró la improcedencia. Por lo que ahora interesa, pues sólo se discuten los efectos de la falta de comparecencia, del iter procesal resulta que el día anterior al primer señalamiento del acto de juicio (10.10.2014), la parte demandada y ahora recurrente solicitó la suspensión, siendo el día 15 cuando se dicta la diligencia de ordenación teniendo por admitido el escrito y dando traslado a la parte actora. La Sala entiende que se produjo una suspensión de facto del señalamiento, pues no consta ningún acta levantada ese día 10. El mismo se dejó sin efecto el posterior día 15, realizando una nueva citación para el día 26.11.2015. Ninguna de las partes había acudido el primer día, pero sí el padre del actor se presentó en el juzgado poniendo de manifiesto que la empresa había comunicado aquella suspensión. La mercantil, por su parte, instó la reposición del nuevo señalamiento postulando la declaración del desistimiento que reitera en esta fase procesal.

La empresa alega que como llegado el día señalado para el acto del juicio no compareció la parte actora pese a que estaba debidamente citada y al no haberse acordado la suspensión de la vista con anterioridad, se la debió dar por desistida de su demanda. La tesis es rechazada por la Sala pues tampoco compareció la empresa demandada pese a que igualmente había recibido la citación para el acto del juicio y, pese a que previamente había interesado su suspensión no se había resuelto nada al respecto. Así las cosas cuando el día 15 de dicho mes comparece el padre del actor acompañado del Letrado para interesarse por la suspensión, cobra fuerza la versión que ofrece de haber recibido comunicación de la parte contraria relativa a la petición de suspensión por su parte, y si bien es cierto que se ofrece a aportar un e mail que justifica su alegación después señala que la comunicación la recibió su hijo verbalmente de la empresa. Este extremo es negado de contrario y resulta imposible conocer la verdad de lo ocurrido, pues no media dato objetivo alguno que permita otorgar mayor credibilidad a una sobre otra. Por lo que no parece prudente y proporcionado que habiendo la empresa interesado ya la suspensión del juicio del día 10 de octubre por el simple hecho de que no consta resolución expresa del Juzgado pero sí la voluntad manifestada por la parte de continuar con el ejercicio de su acción, tenerla por desistida de su demanda y archivar el procedimiento convalidando así, sin analizar el fondo, la decisión extintiva empresarial. A lo dicho añade la sentencia que las resoluciones del Tribunal Constitucional que alega la parte -una de ellas traídas ahora en casación-- fueron dictadas en supuestos en los que la incomparecencia a juicio del actor que dio lugar al Auto de desistimiento no estuvo motivada por una causa prevista en las leyes procesales para justificar dicha inasistencia. Por el contrario, en el presente caso las circunstancias a valorar parten de la referida a la petición de suspensión presentada por la propia empresa, que en consonancia con su petición no acude al acto de la vista, a lo que se adiciona la suspensión tácitamente realizada en el día señalado, y la comunicación que recibió la parte actora de que la vista se iba a suspender. En esa confianza, no acudió al acto de la vista, pero hizo llegar al juzgado en los días posteriores su voluntad de continuar con su acción. De lo que deduce la Sala que no se trata de un acto nítido de desistimiento, pues la falta de asistencia el primer día de señalamiento, encuentra una explicación razonable y se cohonesta con la propia actuación del empleador instando la suspensión y no acudiendo tampoco a dicho acto.

Contra esta sentencia interpone recurso de casación unificadora la empresa, insistiendo en el efecto pretendido de la falta de comparecencia. Aunque debió requerírsele para seleccionar la sentencia que mejor se ajuste a su pretensión, por ser en realidad ésta única, lo cierto es que no cabe apreciar contradicción respecto de ninguna de las sentencias que se aportan de referencia para los dos supuestos motivos del recurso.

Para sustentar el primer motivo se alega de referencia la STC 373/93 , en la que se llega a la convicción de que la alegación de justa causa para la incomparecencia no fue cumplida por la parte, que hasta el día siguiente no envía un telegrama, tratando así de cumplimentar lo exigido por la norma. Ciertamente, en este caso se entiende que no atentan contra derecho fundamental alguno las resoluciones judiciales que tienen por desistido al actor que no compareció a juicio el día señalado por razón de enfermedad alegada a posteriori. En concreto, de las actuaciones judiciales resulta que ni el actor ni el Letrado que ostentaba su representación legal acudieron a la vista del juicio oral señalado para las 11'05 horas del día 22 de abril, en un caso, porque se había acordado su no asistencia (actor), y en otro, por razón de enfermedad, sin que alegasen en ese momento causa justificativa alguna de su incomparecencia. Al día siguiente (23 de abril) el Juzgado recibió un telegrama por el que se ponía en su conocimiento que la incomparecencia del día anterior fue debida a la súbita enfermedad del Letrado del actor, lo que se justificó documentalmente un día más tarde (24 de abril) presentando certificado médico oficial. En el mismo se específica que el Letrado, sufría cuadro respiratorio agudo por bronquitis espástica, recomendando reposo absoluto de 24 a 48 horas, iniciándose el día 22 de abril a las 9 horas de la mañana. El Juez, el mismo día de la incomparecencia, tuvo a éste por desistido, lo que el Tribunal Constitucional considera ajustado a Derecho pues las circunstancias habidas no permiten apreciar, a falta de comunicación previa, y bien que pueda tratarse de un acaecimiento imprevisible, la capacidad obstativa o paralizante de la actividad normal. La afección respiratoria padecida por el Letrado en el día de autos no entrañaba una especial gravedad que le impidiera transmitir por cualquier medio de comunicación, incluso telefónico el motivo de su inasistencia.

No puede apreciarse identidad bastante entre las resoluciones comparadas, pues mientras en el caso de referencia la incomparecencia sólo trata de justificarse a posteriori mediante un telegrama en el que se alega la súbita enfermedad del Letrado, que en realidad no entrañaba una especial gravedad que le impidiera transmitir por cualquier medio de comunicación, incluso telefónico el motivo de su inasistencia; en el caso de autos debe partirse de la petición de suspensión presentada por la propia empresa, que en consonancia con su petición no acude al acto de la vista, a lo que se adiciona la suspensión tácitamente realizada en el día señalado, y la comunicación que recibió la parte actora de que la vista se iba a suspender.

SEGUNDO

La otra sentencia que se aporta de referencia, de esta Sala de 27/06/96 (Rec. 1895/95 ), declara que no procede recurso de suplicación contra el auto dictado por el juzgado de lo social teniendo por desistido el actor por su incomparecencia en la hora señalada al acto del juicio. Desde esta estricta perspectiva resulta imposible apreciar contradicción con la recurrida en la que nada se discute sobre la recurribilidad de la decisión de instancia. Es cierto que en la sentencia de referencia se sostiene «a mayor abundamiento» que tampoco con la decisión de la sentencia recurrida declarando de oficio la improcedencia del recurso de suplicación, se ha incurrido en infracción del art. 24 C.E . Pero es que, con independencia de que tal afirmación se realice sólo a mayor abundamiento, la situación fáctica tampoco es comparable a la de autos, pues en este otro caso el Juzgado de lo Social en el mismo día de la comparecencia del letrado en Secretaria alegando que su representado no compareció al acto del juicio en la hora señalada porque había sido citado para las 11 horas, requirió a ambas partes litigantes para que presentaran la copia de la cédula de citación que en su día le remitió el Juzgado haciéndolo el demandado, acreditándose que la hora señalada para el acto del juicio era las 10,15 horas, mientras que el actor se limitó a presentar escrito firmado por su Letrado alegando no poder presentar lo referida cédula por no encontrarla en el despacho profesional de este, insistiendo que tenía anotado en su agenda que la hora del señalamiento eran las 11; ante ello el Juzgado dictó el auto recurrido, denegando la petición de nuevo señalamiento.

Lo que sucede en la sentencia de contraste es que el actor no comparece a la hora señalada alegando que había sido citado para las 11 horas, pero sin presentar lo cédula por no encontrarla en el despacho profesional, aportando por el contrario la contraparte copia de la cédula de citación que en su día le remitió el Juzgado acreditativa de que la hora señalada para el acto del juicio era las 10,15 horas. Nada similar acontece en el caso de autos en el que debe partirse de la petición de suspensión presentada por la propia empresa, que en consonancia con su petición no acude al acto de la vista, a lo que se adiciona la suspensión tácitamente realizada en el día señalado, y la comunicación que recibió la parte actora de que la vista se iba a suspender.

TERCERO

De conformidad con lo establecido en los artículos 219 y 225 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso. En aplicación de lo dispuesto en el artículo 225.5 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social se imponen las costas a la parte recurrente y se acuerda la pérdida del depósito constituido.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Letrada Dª Nuria Sacristán Córdoba, en nombre y representación de CEPEP COMERCIAL DÍAZ COMERCIAL ESPAÑOLA ESTÉTICA Y PERFUMERÍA, S.L. contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 18 de septiembre de 2015, en el recurso de suplicación número 427/15 , interpuesto por CEPEP COMERCIAL DÍAZ COMERCIAL ESPAÑOLA ESTÉTICA Y PERFUMERÍA, S.L., frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 8 de los de Madrid de fecha 5 de diciembre de 2014 , en el procedimiento nº 588/14 seguido a instancia de D. Abilio contra CEPEP COMERCIAL DÍAZ COMERCIAL ESPAÑOLA ESTÉTICA Y PERFUMERÍA, S.L., sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte recurrente y pérdida del depósito constituido para recurrir.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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