STS 1023/2010, 23 de Noviembre de 2010

JurisdicciónEspaña
Fecha23 Noviembre 2010
Número de resolución1023/2010

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Noviembre de dos mil diez.

En los recursos de casación por infracción de ley e infracción de precepto constitucional, que ante Nos penden, interpuestos por las representaciones del acusado Isaac y de la Acusación Particular Miguel, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección Cuarta, que condenó al anterior acusado por delito de lesiones con deformidad, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Diego Ramos Gancedo, siendo tambien parte el Ministerio Fiscal y estando dichos recurrentes representados, respectivamente, por los Procuradores Sra. Landete García y Sr. García De La Noceda De Las Alas Pumariño.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción nº 3 de Pontevedra incoó procedimiento abreviado con el nº 20 de 2009 contra Isaac, y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección Cuarta, que con fecha 13 de octubre de 2.009 dictó sentencia que contiene los siguientes Hechos Probados: En la tarde del día 29 de marzo de 2008, el acusado Isaac, mayor de edad, sin antecedentes penales y Miguel sostuvieron diversas conversaciones telefónicas, al parecer, por cuestiones relacionadas con una deuda, y por eso Miguel, que sabía que Isaac estaba en la casa de Jose Ángel, sita en DIRECCION000, NUM000, Tomeza-Pontevedra se dirigió a la misma alrededor de las 23,32 h., para zanjar las diferencias y se encontró con el acusado en la terraza de la casa, quedando ambos, que estaban alterados por las rencillas, junto a la barandilla, de unos 95 cms. de altura aproximadamente, empuñando Miguel un cuchillo de unos 33 cms. de largo, con una hoja de 19 cms. de largo y terminada en punta, y como el acusado quería arrebatarle el cuchillo, para desarmarlo, sostuvieron un forcejeo en el transcurso del cual, el acusado le propinó un puñetazo que produjo la caída de Miguel por encima de la barandilla y su precipitación al vacío, desde una altura de 3,5 metros hasta golpearse contra la acera de la vivienda. A consecuencia de la caída, Miguel resultó con lesiones consistentes en traumatismo cráneo encefálico y facial severos: Neumoencéfalo temporal bilateral; hemorragia parenquimatosa puntiforme frontal izquierda, fractura de la pared externa de la órbita izquierda, arco cigomático izquierdo y lámina papirácea del etmoides, con gas en la cavidad orbitaria; fractura de las paredes anteriores de ambos senos maxilares y lateral del seno maxilar izquierdo; ocupación de todas las cavidades sinusales probablemente por sangre; fractura mentoniana y de rama ascendente derecha de la mandíbula; avulsión de las piezas dentales 21, 23 y 24 (inciso superior central izquierdo, canino izquierdo y primer premolar inferior izquierdo); afectación de la raíz de la pieza 43 por la línea de fractura. Las lesiones que necesitaron tratamiento médico para su curación, tardaron en curar 144 días, de los cuales 53 fueron en régimen de hospitalización, 15 días más impeditivos y el resto, 76, no impeditivos. Le restan como secuelas: pérdida de un incisivo, un canino y un premolar. La afectación de la raíz de la pieza 43, canino inferior derecho, es equiparable a la pérdida del mismo al alterar la vitalidad del diente. Cicatriz de traqueotomía.

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: FALLAMOS: Se condena al acusado Isaac como autor criminalmente responsable de un delito de lesiones con deformidad, ya definido, con la concurrencia de la circunstancia eximente incompleta de legítima defensa, a la pena de prisión de dos años, e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. Se absuelve al acusado del delito de homicidio en grado de tentativa con declaración de oficio de las costas procesales correspondientes a este delito. Se condena al acusado a que indemnice a Miguel en la suma de seis mil euros por lesiones y seis mil euros por secuelas. Se condena al acusado al pago de la mitad de las costas procesales correspondientes al delito por el que se le condena, incluidas las de la acusación particular. Notifíquese la presente resolución al acusado personalmente y demás partes personadas, haciéndoles saber que pueden interponer contra ella recurso de casación preparándolo ante esta Sala dentro de los cinco días siguientes a la última notificación de esta sentencia.

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se prepararon recursos de casación por infracción de ley e infracción de precepto constitucional, por las representaciones del acusado Isaac y de la Acusación Particular Miguel, que se tuvieron por anunciados, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - I.- El recurso interpuesto por la representación del acusado Isaac, lo basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN: Primero.- Por la vía prevista en el art. 849.1º en relación con el art. 852 L.E.Cr. y

    5.4 L.O.P.J., por infracción de precepto constitucional, al amparo del art. 24 de la C.E . en materia de valoración de prueba y con invocación del derecho a la tutela judicial efectiva; Segundo.- Al amparo del art. 849.1 L.E.Cr . por infracción de normas sustantivas arts. 147, 149, 150.1.2.3, 114 y 20.4º del C. Penal .

    1. El recurso interpuesto por la representación de la Acusación Particular Miguel, lo basó en el siguiente MOTIVO DE CASACIÓN: Motivo único.- Al amparo del art. 849.2 L.E.Cr ., por error en la apreciación de la prueba, basado en documentos que obren en autos, que demuestren la equivocación del juzgador.

  5. - Instruido el Ministerio Fiscal de los recursos interpuestos, impugnó los mismos, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

  6. - Hecho el señalamiento para el fallo, se celebró la votación prevenida el día 16 de noviembre de

    2.010.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El Tribunal a quo condenó al acusado como autor de un delito de lesiones tipificado en el

art. 150 C.P ., con la concurrencia de la eximente incompleta de legítima defensa del art. 20.4º C.P .

SEGUNDO

De los dos motivos de casación que formula el acusado contra la sentencia mentada, analizaremos en primer lugar el segundo de ellos y de éste, la impugnación por infracción de ley del art. 849.1º L.E.Cr . por incorrecta inaplicación de la circunstancia eximente de legítima defensa.

El Tribunal sentenciador explica la limitada aplicación de ésta, como eximente incompleta por lo que entiende "que lo que ocurre es una falta de proporcionalidad o racionalidad, por tanto afectante al medio, y por ello el acusado Isaac que forcejea con la víctima para desarmarla, se defiende, pero se excede en la defensa, con el puñetazo que le tira por la barandilla, SSTS 10 de octubre de 1988, 5 de abril de 1.995, y por tanto se estima aplicable el art. 21.1º del C. Penal, lo que conlleva la desestimación de la eximente completa.

Este razonamiento no puede ser respaldado por esta Sala de casación.

Tanto la doctrina jurisprudencial como la científica son contestes en considerar que la "acción de defensa" no está prohibida, o sea que es un derecho, surgiendo las divergencias únicamente cuando se trata de precisar qué tipo o clase de derecho es, concibiéndose en ocasiones y por unos como un derecho material, otros lo consideran como un derecho subjetivo y otros como un derecho público, sin que falten quienes prefieran estimarlo como una facultad o incluso otros como un deber; 2º) si la acción de defensa, dando un paso más y como se deduce de lo dicho, es conforme a derecho, en modo alguno puede ser contraria al artículo 15 de la Carta Magna que, entre otros, consagra el derecho a la vida, la circunstancia 4ª del artículo 20 del Código Penal que no hace sino reconocer que aquella acción no es antijurídica y que, por ello, es una causa de exclusión del injusto, o sea, una causa de justificación y 3º) el Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, de 4 de noviembre de 1950, ratificado por España el 26 de septiembre de 1979 (BOE número 243, de 10 de octubre de 1979), a tener en cuenta en la interpretación de las normas relativas a los derechos fundamentales y a las libertades que la Constitución reconoce, según explicita el artículo 10.2 de la Norma Suprema, en el inciso 1º de su artículo 2 proclama que "el derecho de toda persona a la vida está protegido por la Ley ...." y en el 2º expresamente dice que "la muerte no se considerará infligida con infracción del presente artículo cuando se produzca como consecuencia de un recurso a la fuerza que sea absolutamente necesario. De la lectura de la narración descriptiva fluye diáfanamente la concurrencia en la conducta del procesado de los tres requisitos exigidos normativamente para la apreciación en su favor de la causa justificante por legítima defensa y que el juzgador a quo correcta y pormenorizadamente menciona, refiriéndose así: 1º) a la agresión objetiva, procedente de actos humanos, ilegítima, actual e inminente; 2º) acción defensiva, de la que infiera el ánimo pertinente y concordante con dicha idea y la necesidad racional del medio empleado, al no poder recurrir a otros medios lesivos, y 3º) falta de provocación evidente .

Como ya señalábamos en otros precedentes jurisprudenciales (por todas, la STS de 12 de mayo de 2004 ) la jurisprudencia, asumiendo la predominante corriente de la doctrina científica, entiende que la legítima defensa es una causa de justificación, fundada en la necesidad de autoprotección, regida como tal por el principio del interés preponderante, sin que sea óbice al carácter objetivo propio de toda causa de justificación la existencia en determinados casos de un «animus defendendi» que, no es incompatible con el propósito de matar al injusto agresor («animus necandi»), que en algunos casos concurre en la acción defensiva desde el momento que el primero se contenta con la intelección o conciencia de que se está obrando en legítima defensa, en tanto que el segundo lleva además ínsito el ánimo o voluntad de matar necesario para alcanzar el propuesto fin defensivo. El agente debe obrar en «estado» o «situación defensiva», vale decir en «estado de necesidad defensiva», necesidad que es cualidad esencial e imprescindible, de suerte que si del lado de la agresión ilegítima ésta debe existir en todo caso, para que se postule la eximente completa o imperfecta, del lado de la reacción defensiva ésta debe ser también y siempre necesaria para que pueda afirmarse la eximente en cualquiera de sus grados.

Partiendo de esta base, debemos ahora examinar el requisito legal de la necesidad racional del medio empleado para impedir o repeler la ilegítima agresión que, según la doctrina jurisprudencial de esta Sala, constituye un juicio de valor sobre la proporcionalidad entre las condiciones, instrumentos y riesgos de la agresión y las propias de los medios y comportamientos defensivos, juicio de valor que obliga a tomar en cuenta no tanto la identidad o semejanza de los medios agresivos y defensivos en cuanto el Código en absoluto equipara la racionalidad del medio con la proporcionalidad del medio, sino el comportamiento adoptado con el empleo de tales medios, dadas las circunstancias del caso, por lo que más que la semejanza material de los instrumentos o armas empleados debe ponderarse la efectiva situación en que se encuentran el agresor y agredido, en la que puede jugar el estado anímico del agredido y la perturbación que en su raciocinio sobre la adecuación del medio defensivo empleado pueda causar el riesgo a que se ve sometido por la agresión. Por tanto, para juzgar la necesidad racional del medio empleado en la defensa, no sólo debe tenerse en cuenta la naturaleza del medio, en sí, sino también el uso que de él se hace y la existencia o no de otras alternativas de defensa menos gravosas en función de las circunstancias concretas del hecho. Se trata por tanto de un juicio derivado de una perspectiva «ex ante».

En este sentido se pronuncia, entre otras, la STS de 17 de noviembre de 1.999, al destacar que el art. 20.4 C.P . no habla de proporcionalidad de la defensa o del medio empleado, advirtiendo que la palabra "proporcionalidad" no ha sido empleada por el legislador, pues éste ha partido de una clara distinción entre defensa necesaria y estado de necesidad. Lo que la ley expresamente requiere para la defensa es la "necesidad racional del medio empleado" para impedir o repeler la agresión. Esta necesidad hace referencia a la defensa que sea adecuada (racional) para repeler la agresión y defender los bienes jurídicos agredidos; en modo alguno entre los resultados de la acción de defensa y los posibles resultados de la agresión debe existir proporcionalidad. Sólo excepcionalmente, cuando la insignificancia de la agresión y la gravedad de las consecuencias de defensa para el agresor resulten manifiestamente desproporcionados, cabrá pensar en una limitación del derecho de defensa (los llamados límites éticos de la legítima defensa). Y, así, se reitera el criterio de que la acción de defensa necesaria debe ser considerada desde una perspectiva ex ante. Es decir, el juicio sobre la necesidad se debe llevar a cabo a partir de la posición del sujeto agredido en el momento de la agresión.

Podemos concluir, afirmando que contra el injusto e ilícito proceder agresivo, la defensa ha de situarse en un plano de adecuación, buscando aquella proporcionalidad que, conjurando el peligro o riesgo inminentes, se mantenga dentro de los límites del imprescindible rechazamiento de la arbitraria acometida, sin repudiables excesos que sobrepasen la necesaria contrarrestación. En la determinación de la racionalidad priman fundamentalmente módulos objetivos, atendiendo no solamente a la ecuación o paridad entre el bien jurídico que se tutela y el afectado por la reacción defensiva, sino también a la proporcionalidad del medio o instrumento utilizado, empleo o uso que del mismo se hubiese realizado, circunstancias del hecho, mayor o menor desvalimiento de la víctima, y, en general, sus condiciones personales, posibilidad de auxilio con que pudiera contar, etc.; sin desdeñar absolutamente aspectos subjetivos relevantes y de especial interés, pues -cual ha resaltado la jurisprudencia- dada la perturbación anímica suscitada por la agresión ilegítima, no puede exigirse al acometido la reflexión, serenidad y tranquilidad de espíritu para, tras una suerte de raciocinios y ponderaciones, elegir friamente aquellos medios de defensa más proporcionados, con exacto cálculo y definida mensuración de hasta donde llega lo estrictamente necesario para repeler la agresión (véase STS de 14 de marzo de 1.997 y las que en ella se citan).

TERCERO

Aplicando esta doctrina al supuesto enjuiciado, y siempre desde el más absoluto respeto y acatamiento a los Hechos Probados, el motivo debe ser estimado. En efecto, el relato histórico describe cómo en la tarde del día 29 de marzo de 2008, el acusado Isaac, mayor de edad, sin antecedentes penales y Miguel sostuvieron diversas conversaciones telefónicas, al parecer, por cuestiones relacionadas con una deuda, y por eso Miguel, que sabía que Isaac estaba en la casa de Jose Ángel, se dirigió a ésta portando en la mano un cuchillo de unos 33 centímetros de largo y con una hoja de 10 cmts acabada en punta, dirigiéndose hacia el hoy acusado, estando ambos alterados por sus rencillas, esgrimiendo el cuchillo. El acusado intentó arrebatarle el cuchillo originándose un forcejeo entre ambos y en el intento de desarmar al agresor Isaac propinó un puñetazo en el rostro a su oponente estando ambos contendientes al lado de la barandilla de la terraza donde se produjeron estos hechos, cayendo Miguel por encima de la barandilla desde una altura de 3,5 metros golpeándose contra la acera y resultando con las lesiones que se describen en el "factum".

Ante este escenario fáctico debemos sentar ya las siguientes conclusiones: concurre el requisito de la agresión ilegítima, que abarca tanto cuando ésta se ha materializado físicamente, como cuando se trata de la amenaza real, inminente e injusta de un mal grave e inmediato; también concurre paladinamente la falta de provocación suficiente de quien sufre la agresión. Y en lo que se refiere a la racionalidad o proporcionalidad del medio empleado para impedirla o repelerla, el relato de los hechos evidencia que no se da ni remotamente el llamado "exceso extensivo o impropio" que tiene lugar cuando falta ostensiblemente la "necesitas defensionis" y que impide la apreciación de la eximente, tanto completa como incompleta. Pero tampoco aparece ni por asomo la falta de proporcionalidad o de racionalidad de los medios empleados que nos situaría en su caso ante un "exceso intensivo o propio" que daría lugar a excluir la eximente completa y aprecia la incompleta. No cabe hablar de falta de proporcionalidad en los medios cuando el agredido se encuentra atacado por su oponente que empuña un cuchillo de grandes dimensiones y se enfrenta a aquél con las manos desnudas como único medio de evitar ser acuchillado, propinando al atacante un puñetazo con la finalidad de desarmarlo y de impedir la culminación de su propósito.

Tan clara es la situación que incluso el Ministerio Fiscal aunque impugne el motivo, admite expresamente que haya que reconocer que, aunque el acusado pudiera haberse excedido en su defensa, dado el estado de perturbación en que se encontraba ante la presencia de Miguel que empuñaba el cuchillo de las características que se describen, era difícil que pudiera medir con frialdad mental la intensidad del golpe que propinó a la víctima y que provocó su caída por encima de la barandilla y su precipitación al vacío con caída al suelo de la acera de la vivienda.

El motivo debe ser estimado, casándose y anulándose la sentencia recurrida y dictándose otra por esta Sala en la que se disponga la absolución del acusado por la concurrencia de la eximente completa de legítima defensa del art. 20.4 C.P .

CUARTO

El único motivo formulado por la acusación particular, por error de hecho en la apreciación de la prueba del art. 849.2º L.E.Cr ., debe ser desestimado.

El recurrente pretende modificar el "factum" de la sentencia apoyándose en los documentos que designa y que debería haber consignado como datos probados que en las discusiones que mantuvieron por teléfono el acusado le amenazó con matarle, partirle la cara y otras similares, y que Miguel decidió ir al domicilio de Jose Ángel, donde se encontraba el acusado Isaac, con el propósito de solucionar su controversia, pero como en fechas anteriores había sido agredido por el acusado, como medida de precaución, Miguel pasó por su casa y cogió un cuchillo de cocina que introdujo en su cintura y por debajo de su jersey, ignorando Isaac en todo momento la existencia del cuchillo, ya que Miguel nunca llegó a esgrimirlo. Que tan pronto el acusado le vio cuando accedió a la terraza, le cogió por los hombros y lo arrojó al vacío por encima de la barandilla.

Los documentos acreditativos del error que se atribuye al juzgador de instancia consisten en: a) el atestado policial; b) el acta policial de inspección ocular; c) las declaraciones del dueño de la casa donde ocurrieron los hechos; d) las declaraciones del acusado; e) el informe de Imelda; f) los antecedentes penales del acusado; g) el informe forense de sanidad y, h) el informe pericial sobre análisis de restos biológicos. Los documentos a), c), d), f) y g) deben ser excluidos, porque ni el atestado ni las declaraciones de testigos o del acusado son documentos a efectos casacionales, porque los antecedentes penales son de todo punto irrelevantes, y porque el informe de sanidad ni acredita cómo se produjeron los hechos y, además, ha sido respetado por el Tribunal.

Por fin, en lo que atañe a la inspección ocular policial, esta forma parte del atestado, sobre ella declararon los policías intervinientes y, sobre todo, carece de literosuficiencia para demostrar el error que se atribuye al juzgador pues el hecho de que el acusado y el propietario de la vivienda baldearan la terraza antes de la llegada de la policía no acredita, por su sola literalidad, que los hechos no hubieran ocurrido como se describen en la sentencia.

Por último, y en lo referente al análisis de los restos biológicos, el recurrente alude a una huella digital del acusado que quedó impresa en la empuñadura del cuchillo. En este caso el documento carece también de autarquía demostrativa, máxime si se tiene en cuenta que se trata de un mango de 14 centímetros de largo y que el acusado forcejeó con Miguel para arrebatarle el arma, por lo que sería de lo más razonable que en esa acción uno de sus dedos tocara la empuñadura del arma, dejando su huella dactilar en la misma.

  1. FALLO QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACIÓN por

infracción de ley, con estimación de su segundo motivo, interpuesto por la representación del acusado Isaac

; y, en su virtud, casamos y anulamos la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección Cuarta, de fecha 13 de octubre de 2.009, en causa seguida contra el mismo por delito de lesiones con deformidad. Se declaran de oficio las costas procesales ocasionadas en su recurso.

Asimismo, DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACIÓN por infracción de ley, interpuesto por la representación de la Acusación Particular Miguel contra indicada sentencia. Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas procesales ocasionadas en su recurso y a la pérdida del depósito constituido. Y, comuníquese esta resolución, y la que seguidamente se dicte, a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa que en su día remitió.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Andres Martinez Arrieta Jose Manuel Maza Martin Miguel Colmenero Menendez de Luarca Manuel Marchena Gomez Diego Ramos Gancedo

SEGUNDA SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Noviembre de dos mil diez.

En la causa incoada por el Juzgado de Instrucción nº 3 de Pontevedra, con el nº 20 de 2.009, y seguida ante la Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección Cuarta, por delito de lesiones con deformidad contra el acusado Isaac, con D.N.I. nº NUM001, nacido en Vilaboa, el 17.10.1980, hijo de Rogelio y Pilar, vecino de Pontevedra, RUA000, nº NUM002 - NUM003, y en cuya causa se dictó sentencia por la mencionada Audiencia, con fecha 13 de octubre de 2.009, que ha sido casada y anulada por la pronunciada en el día de hoy por esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. expresados al margen y bajo la Ponencia del Excmo. Sr. D. Diego Ramos Gancedo, hace constar lo siguiente:

ANTECEDENTES

ÚNICO.- Se dan por reproducidos los hechos probados de la sentencia de instancia.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

ÚNICO.- Los contenidos en la primera sentencia de esta Sala y en lo que no se opongan a ellos, los

que figuran en la sentencia recurrida.

  1. FALLO Que debemos absolver y absolvemos con todos los pronunciamientos favorables al acusado Isaac del delito de lesiones del art. 150 C.P . que se le imputaba por la acusación pública, así como del delito de homicidio intentado imputado por la acusación particular.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Andres Martinez Arrieta Jose Manuel Maza Martin Miguel Colmenero Menendez de Luarca Manuel Marchena Gomez Diego Ramos Gancedo

PUBLICACIÓN .- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Diego Ramos Gancedo, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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