ATS 693/2022, 23 de Junio de 2022

JurisdicciónEspaña
Número de resolución693/2022
EmisorTribunal Supremo, sala segunda, (penal)
Fecha23 Junio 2022

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Penal

Auto núm. 693/2022

Fecha del auto: 23/06/2022

Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION

Número del procedimiento: 7111/2021

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Manuel Marchena Gómez

Procedencia: AUDIENCIA PROVINCIAL DE ISLAS BALEARES (SECCIÓN 1ª)

Letrada de la Administración de Justicia: Sección 001

Transcrito por: DGA/JPSM

Nota:

RECURSO CASACION núm.: 7111/2021

Ponente: Excmo. Sr. D. Manuel Marchena Gómez

Letrada de la Administración de Justicia: Sección 001

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Auto núm. 693/2022

Excmos. Sres.

  1. Manuel Marchena Gómez, presidente

  2. Andrés Martínez Arrieta

  3. Ángel Luis Hurtado Adrián

En Madrid, a 23 de junio de 2022.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Manuel Marchena Gómez.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por la Sección 1ª de la Audiencia Provincial de Islas Baleares se dictó sentencia, con fecha 11 de junio de 2021, en autos con referencia Rollo de Sala nº 14/2018, tramitado por el Juzgado de Instrucción nº 3 de Manacor con el número de procedimiento 2081/2009, en la que se condenaba, entre otros, a Jose Pablo como autor responsable de un delito de lesiones agravadas del 149 del C.P., con la concurrencia de la eximente incompleta de legítima defensa de los artículos 20.4º y 21.1ª del C.P., de la circunstancia agravante de reincidencia del artículo 22.8 del C.P., y de la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas del artículo 21.6ª del C.P., a la pena de un año de prisión, con la inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

En el ámbito de la responsabilidad civil fue condenado a indemnizar a Silvio en la cantidad de 43.284 euros, con aplicación de los intereses legales hasta el completo pago. Se le impuso el pago de la mitad de las costas procesales y del 20% de las costas devengadas por la acusación particular.

SEGUNDO

Contra esta sentencia, se interpone recurso de casación, por el Procurador de los Tribunales don Guillermo García San Miguel Hoover, actuando en nombre y representación de Jose Pablo, con base en tres motivos:

1) Por infracción e indebida aplicación el artículo 20.4 del Código Penal.

2) Por indebida aplicación de los artículos 109 y 115 del Código Penal.

3) Por indebida aplicación del artículo 123 del Código Penal.

TERCERO

En el trámite correspondiente a la sustanciación del recurso, el Ministerio Fiscal interesó la inadmisión de los motivos y, subsidiariamente, impugnó dichos motivos e interesó su desestimación.

En el presente procedimiento actúa Silvio como parte recurrida, bajo la representación procesal del Procurador de los Tribunales don Manuel Infante Sánchez, quien se opone al recurso presentado.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado D. Manuel Marchena Gómez

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Los dos primeros motivos de recurso se analizarán conjuntamente pues coinciden en el cauce casacional invocado y las pretensiones del motivo segundo se encuentran vinculadas a lo interesado en el primero.

  1. En el primer motivo de recurso, el recurrente argumenta que concurren todos los requisitos para la apreciación de la circunstancia eximente completa de legítima defensa. Señala que hubo una agresión ilegítima por la otra parte, que existió necesidad de defenderse y que la reacción de defensa estuvo plenamente justificada. Indica que no hubo exceso intensivo en su actuar. Manifiesta que su actitud fue pacificadora; que estaba de espaldas a su agresor y agachado; que empleó la misma herramienta que su agresor (un azadón) y que éste previamente le intentó agredir con una maza; que un testigo manifestó que el otro condenado quería seguir agrediendo al recurrente cuando estaba en el suelo; que no obró con intención de causar mal ajeno; y que las lesiones causadas son equiparables a las que hubiera podido sufrir si no hubiese repelido la acción.

    En el motivo segundo se indica que la exención de responsabilidad criminal por la concurrencia de legítima defensa completa daría lugar a que el recurrente no tuviera que satisfacer indemnización alguna.

  2. Tiene establecido esta Sala, en jurisprudencia consolidada, que la técnica de la casación penal exige que, en los recursos de esta naturaleza (es decir, en aquéllos se planteen infracciones de ley al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se guarde el más absoluto respeto a los hechos que se declaren probados en la sentencia recurrida, ya que el ámbito propio de este recurso queda limitado al control de legalidad, o sea, que lo único que en él se puede discutir es si la subsunción que de los hechos hubiese hecho el Tribunal de instancia en el precepto penal de derecho sustantivo aplicado es o no correcta jurídicamente, de modo que la tesis del recurrente debe limitarse al contenido del hecho probado ( STS 799/2017, de 11 de diciembre y STS 315/2019, de 18 de junio).

    La jurisprudencia de esta Sala establece que los requisitos legalmente exigidos para la aplicación de la circunstancia eximente de legítima defensa, según el artículo 20.4.º del Código Penal, son: en primer lugar, la existencia de una agresión ilegítima previa a la actuación defensiva que se enjuicia; en segundo lugar, la necesidad racional del medio empleado para impedir o repeler esa agresión, que se integra en el exclusivo ánimo de defensa que rige la conducta del agente; y en tercer lugar, la falta de provocación suficiente por parte del propio defensor ( STS 205/2017, de 16 de marzo, entre muchas otras).

  3. Los hechos probados de la sentencia recurrida reflejan que, en la mañana del 16 de diciembre de 2009, en hora no concretamente determinada, a partir de las 10 horas, estando Silvio y Jose Pablo en su centro de trabajo, en la obra que se estaba llevando a cabo en la calle Juan Sureda s/n de Manacor, se inició una discusión a raíz de que Silvio recriminaba a Jose Pablo que usara la máquina de cortar piezas.

    En su transcurso, Silvio, mucho más nervioso que Jose Pablo, llegó a esgrimir una maza diciéndole "te tengo que matar"; si bien el episodio se calmó, en parte debido a que el maquinista, Ambrosio, que los había visto desde la cabina, acudió a separarlos; volviendo Jose Pablo al trabajo y yéndose Silvio hacia su coche.

    En este contexto, cuando en apariencia de los presentes, incluido Jose Pablo, había finalizado la disputa, Silvio cogió un càvec (sic) que había en el suelo y se dirigió de nuevo hacia Jose Pablo, con ánimo de menoscabar su integridad física, de lo que Jose Pablo, que se encontraba trabajando, se apercibió al oír que los compañeros gritaron "¿qué haces?". Al ver que Silvio llevaba la herramienta en la mano y que ya estaba muy cercano a su persona, cogió otra herramienta igual que se encontraba junto a él en el suelo, con ánimo de repeler la eventual agresión hacía sí, que preveía inminente. Acto seguido, Silvio asestó a Jose Pablo un primer golpe con el càvec dirigido a la cabeza, que éste pudo repeler protegiéndose con el brazo, siendo impactado en el codo con la azada; tras ello, Silvio intentó un segundo golpe, que hizo reaccionar a Jose Pablo, defendiéndose del ataque con una mano, al tiempo que con la otra golpeó a Silvio en la cabeza con el càvec (sic); impacto de tal intensidad, que hizo caer al suelo a Silvio y le causó lesiones consistentes en traumatismo craneoencefálico que provocó fracturas-hundimiento parietal izquierdo hemorragia subaracnoidea postraumática a nivel e (sic) surcos frontales izquierdos y crisis comicial tónicoclónicas generalizadas, con tiempo de ingreso hospitalario de 15 días y estabilización de las lesiones y tiempo impeditivo de sus ocupaciones habituales de 169 días. Le quedaron secuelas consistentes en trastorno orgánico de la personalidad moderado, pérdida de sustancia ósea, que requirió craneoplastia; y monoparesia de miembro superior derecho de predominio distal de carácter moderado y una calificación de incapacidad permanente total para desarrollar la profesión de albañil.

    Por su parte, Jose Pablo, a consecuencia del golpe que le propinó Silvio en el brazo izquierdo, sufrió lesiones consistentes en 19 días impeditivos para su profesión habitual y un punto de secuela (sic).

    Jose Pablo fue condenado por sentencia firme de fecha 23 de abril de 2004 como autor de un delito de lesiones, antecedente que no se hallaba cancelado en la fecha de los hechos.

    La presente causa ha sufrido 2 periodos de completa paralización de 1 año y 6 meses cada uno; la fase intermedia se tramitó durante un lapso de 4 años, debido a defectos de tramitación ajenos a las partes; y el juicio oral se celebró el 31 de mayo de 2021, es decir, 11 años y 10 meses después de los hechos, cuando se trata de una causa con escasa complejidad en la que la sanidad de las lesiones de ambos acusados ya constaba determinada por el Forense en fecha 13-09-201 (sic).

    Las alegaciones no pueden admitirse. La Audiencia Provincial, al respecto de la concurrencia de la eximente interesada indicó que el recurrente actuó en legítima defensa, si bien de forma incompleta. A este respecto, puso de relieve:

    1. Que existió agresión ilegítima por parte de Silvio, pues la primera fase del conflicto ya había acabado, Jose Pablo estaba ocupado en su trabajo y pensaba que Silvio se dirigía hacia su coche. Añadió que Jose Pablo tomó la azada solo cuando escuchó los gritos de sus compañeros y vio a Silvio, con una azada, dirigirse hacia él y que, además, Silvio ya había proferido expresiones amenazantes con anterioridad.

    2. Que, consecuentemente, no existió provocación suficiente por parte de Jose Pablo. Señalaba la Sala de instancia que el recurrente no inició el incidente, como tampoco había empezado la discusión por el uso de la máquina cortadora.

    3. Que existió necesidad de defensa ante la inminencia y realidad del posible ataque. Asimismo, la Audiencia Provincial hacía constar que el recurrente no quería agredir, por cuanto golpeó tras sufrir un primer impacto y en el trascurso de un segundo golpe por parte de Silvio. También señalaba que estaba justificado que Jose Pablo tomase la herramienta empleada, pues era la misma que portaba Silvio, se encontraba en el lugar de los hechos, y Jose Pablo no tuvo que ir a buscarla.

    4. Que no obstante lo anterior, sí hubo un exceso en la forma en que Jose Pablo empleó la herramienta. Indicaba la Sala de instancia que el recurrente impactó la azada en la cabeza de Silvio, rompió sus huesos del cráneo en fragmentos, penetró en la duramadre (y la desgarró), y se incrustaron huesos del cráneo en el córtex. Por todo ello, indicaba no solo que la herramienta era muy peligrosa, sino que el golpe fue asestado con mucha fuerza.

    De todo ello concluía la Audiencia Provincial que existió un exceso intensivo en la defensa, que excedía lo necesario para defenderse del ataque sufrido, por lo que no podía estimar la concurrencia de la eximente de forma completa, sino incompleta.

    Las consideraciones de la Audiencia Provincial son correctas y merecen respaldo en esta instancia. Como hemos dicho, la denuncia de infracción de Ley prevista en el artículo 849.1º LECrim exige, como presupuesto de prosperabilidad, el pleno respeto a los hechos probados contenidos en sentencia, a los que no se atiene el recurrente.

    La eximente alegada, en relación con su naturaleza de causa excluyente de la antijuridicidad de la conducta, se basa en la existencia de una agresión ilegítima y en la necesidad de actuar en defensa de la persona o derechos propios o ajenos, a causa precisamente del carácter actual o inminente de esa agresión.

    En STS 801/2021, de 20 de octubre, recordábamos que la determinación del segundo de los presupuestos sobre los que se asienta la eximente de legítima defensa, el de la necesidad racional del medio empleado para repeler la agresión, requiere ponderar la necesidad y proporcionalidad de la reacción defensiva, desde una perspectiva ex ante, es decir, a partir de la posición del sujeto acometido en el momento de la agresión. No sólo debe tenerse en cuenta la naturaleza del medio empleado en sí, sino también el uso que de él se hace y la existencia o no de otras alternativas de defensa menos gravosas en función de las circunstancias concretas del hecho. La defensa ha de situarse en el plano de la adecuación, buscando aquella proporcionalidad que, conjurando el peligro o riesgo inminentes, se mantenga dentro de los límites imprescindibles para neutralizar el ilegítimo ataque, evitando incurrir en excesos, lo que requiere una valoración atada a las circunstancias que concurren en cada supuesto. En palabras que tomamos de la STS 1023/2010 de 23 de noviembre, que a su vez invocó como precedente la STS 324/1996, de 14 de marzo de 1997 y las en ella citadas "En la determinación de la racionalidad priman fundamentalmente módulos objetivos, atendiendo no solamente a la ecuación o paridad entre el bien jurídico que se tutela y el afectado por la reacción defensiva, sino también a la proporcionalidad del medio o instrumento utilizado, empleo o uso que del mismo se hubiese realizado, circunstancias del hecho, mayor o menor desvalimiento de la víctima, y, en general, sus condiciones personales, posibilidad de auxilio con que pudiera contar, etc.; sin desdeñar absolutamente aspectos subjetivos relevantes y de especial interés, pues --cual ha resaltado la jurisprudencia-- dada la perturbación anímica suscitada por la agresión ilegítima, no puede exigirse al acometido la reflexión, serenidad y tranquilidad de espíritu para, tras una suerte de raciocinios y ponderaciones, elegir fríamente aquellos medios de defensa más proporcionados, con exacto cálculo y definida mesuración de hasta dónde llega lo estrictamente necesario para repeler la agresión (...)".

    En el presente caso, en el relato de hechos, de cuya inmutabilidad debe partirse, se refleja que el recurrente, ante el segundo golpe que intentó Silvio, reaccionó golpeándole en la cabeza con un càvec (azada), con una intensidad tal que le hizo caer de espaldas, y le rompió el cráneo con lo que le causó las lesiones que constan en el factum. Se puede concluir que existió un exceso intensivo en la actuación del recurrente, por el empleo de la herramienta sobre una zona vital (la cabeza) y por la violencia del golpe que propinó a su atacante. Por ello, no puede considerarse la concurrencia de la eximente interesada más allá de lo ya reconocido por el Tribunal a quo.

  4. Tampoco la pretensión relativa a la responsabilidad civil puede ser admitida. La Audiencia Provincial determinó que el recurrente indemnizara a Silvio y fijó el importe de la indemnización teniendo en cuenta el baremo aplicable en las indemnizaciones por accidente de vehículos a motor, aunque fuera de forma orientativa, y atendiendo al resultado de la prueba acerca de las limitaciones padecidas por Silvio a consecuencia de las lesiones. A ello, la Audiencia Provincial añadió un 10% al tratarse de lesiones dolosas. A continuación, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 114 del C.P. moderó la responsabilidad civil, en atención a la relevante intervención que Silvio tuvo en los hechos. A este respecto señaló que fue Silvio quien generó el conflicto, que fue quien primero agredió al recurrente, que empleó una herramienta como la utilizada por este, y que concurrían los requisitos de la legítima defensa (a salvo de la existencia de un exceso intensivo en el uso del medio empleado). Por todo ello, concluyó que el recurrente debía responder del 20% de la cantidad calculada.

    La inadmisión del primer motivo, conlleva la del segundo. Como recordábamos en STS 440/2022, de 4 de mayo, ni siquiera la estimación de la eximente completa conlleva exención de responsabilidad civil. Esta puede moderarse por la vía del artículo 114 del C.P., lo que ya ha sido ponderado en sentencia, para moderar el importe indemnizatorio fijado. La moderación discrecional que fija la norma no es correlativa a la entidad de la pena, ni tampoco necesariamente con la intensidad con la legítima defensa es estimada. Asimismo, recordábamos que, aplicada con moderación, la naturaleza discrecional establecida en el art. 114 CP, resulta difícilmente fiscalizable en casación, y en el presente caso no se pone de relieve que la indemnización haya sido fijada de forma arbitraria, irracional o inmotivada.

    Por todo ello, procede la inadmisión de los motivos de conformidad con lo dispuesto en los artículos 884.3º y 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

SEGUNDO

El tercer motivo de recurso se interpone por indebida aplicación del artículo 123 del Código Penal.

  1. El recurrente manifiesta que fue condenado al abono del 20% de las costas de la acusación particular. Sostiene que la inexistencia de responsabilidad penal determinaría que no tuviera que hacer frente al abono de las costas. Argumenta que Silvio debería ser obligado a abonar las costas causadas por la acusación particular, pues fue condenado por delito de lesiones y el recurrente interesó que se le impusieran las costas en el acto del juicio. Considera discriminatorio que se le hayan impuesto las costas de la acusación particular, y que no se le hayan impuesto a Silvio, e interesa que se impongan las costas de la acusación particular a este.

  2. Según dispone el art. 123 CP las costas procesales se entienden impuestas por la Ley a los criminalmente responsables. En su virtud, la condena en costas de la instancia contra el acusado obedece a un principio muy claro: condena en costas del condenado penal y declaración de oficio cuando esa condena penal no se produjo ( SSTS de 16 de febrero de 2001 o de 6 de marzo de 2013), pues la condena al pago de las costas procesales presupone una responsabilidad criminal declarada en el acusado condenado ( STS 495/1999, de 5 de abril), habiéndose inclinado el legislador por el denominado principio de vencimiento objetivo ( STS 515/1999, de 29 de marzo).

  3. Las alegaciones no pueden admitirse. La Audiencia Provincial señaló que ambos acusados debían satisfacer las costas procesales, y que correspondía la mitad a cada uno de ellos. Añadió que las costas causadas por la acusación particular debían ser satisfechas por el recurrente, si bien indicó que únicamente respondería del 20% de tales costas, en aplicación de la ponderación que efectuó para la responsabilidad civil.

Al margen de la concreta cuantificación de las costas causadas por la acusación particular, el pronunciamiento de la Audiencia Provincial es correcto. De la lectura de la sentencia recurrida y examen de las actuaciones se constata que el recurrente no ejercitó la acción penal contra Silvio ni, en sus conclusiones definitivas, interesó el abono de las costas por la contraparte. Por ello, no procede que se condene a la contraparte al abono de las costas que hubiera devengado el ejercicio de tal acción. Por otra parte, se constata que tanto el Ministerio Fiscal como la acusación particular formularon de forma homogénea acusación provisional por delito de lesiones agravadas del artículo 149 del C.P. El Ministerio Fiscal no interesó la aplicación de circunstancia modificativa de responsabilidad criminal alguna, y la acusación particular indicó que concurría la agravante de reincidencia (lo que, finalmente fue estimado). El recurrente ha sido condenado como autor de un delito del artículo 149 del C.P., con la concurrencia de la eximente incompleta de legítima defensa, de la agravante de reincidencia y de la atenuante de dilaciones indebidas.

De un lado, nos encontramos ante un pronunciamiento de naturaleza procesal, cuyo fundamento no es punitivo, que dimana de un mandato legal que, por ello, no precisa de mayor motivación. Y, de otro, tenemos dicho que la materia de condena en costas puede ser objeto de recurso de casación cuando la condena sea total o parcialmente incorrecta o cuando se haya producido indebidamente una absolución en cuanto a su pago ( STS 153/2013, de 6-3, con cita en las SSTS 14-10-88, 16-2-99, 13-2-92 y 30-9-95). Concretamente, el reparto de las costas debe hacerse, en primer lugar, mediante una distribución conforme al número de delitos enjuiciados, para dividir luego la parte correspondiente entre los distintos condenados, y cuando los condenados son absueltos de uno o varios delitos y condenados por otro u otros, las cuotas correspondientes a las infracciones de las que hayan sido absueltos deberán declararse de oficio ( SSTS 2250/2001, de 13-3- 02; 1525/2002, de 26-9; 1936/2002, de 19-11; 556/2003, de 10-4; 683/2005, de 1-6; 993/2006, de 6-10; 191/2007, de 5-3; 379/2008, de 12-6; 716/2008, de 5-11; 1132/2011, de 27-10).

Por otra parte, tal como recordábamos en STS 440/2022, de 4 de mayo, hemos indicado que, en cuanto a la inclusión de las costas de la acusación particular, es reiteradísima jurisprudencia de esta Sala Segunda que las costas del acusador particular han de incluirse entre las impuestas al condenado, salvo que las pretensiones de aquél fueran manifiestamente desproporcionadas, erróneas o heterogéneas en relación a las deducidas por el Ministerio Fiscal o a las recogidas en sentencia, relegándose a un segundo plano el antiguo criterio de la relevancia. En el presente caso no se produce tal desproporción manifiesta, error o heterogeneidad, pues la condena lo ha sido por el mismo delito que el interesado por la acusación particular, y con estimación de la circunstancia agravante interesada.

Visto cuanto antecede, el motivo articulado incurre en la causa de inadmisión de los artículos 884.3º y 885.1º de la LECrim.

En su consecuencia, procede adoptar la siguiente:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente contra la Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR