STS, 14 de Marzo de 1997

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala segunda, (penal)
Fecha14 Marzo 1997

En la Villa de Madrid, a catorce de Marzo de mil novecientos noventa y siete.

En los recursos de casación por infracción de ley e infracción de precepto constitucional, que ante Nos penden, interpuestos por la acusada Angelinay por la Acusación Particular Maite, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Alicante, Sección Primera, que condenó a la anterior acusada por un delito de homicidio frustrado, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Francisco Soto Nieto, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dichos recurrentes representados, respectivamente por los Procuradores Sres. Carreras de Egaña y Gutiérrez Sanz.I. ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 2 de San Vicente del Raspeig instruyó sumario con el número 1 de 1.993 contra Angelina, y, una vez concluso lo remitió a la Audiencia Provincial de Alicante, Sección Primera, que con fecha 3 de junio de 1.994 dictó sentencia que contiene los siguientes Hechos Probados: Se declara expresa y terminantemente probado que la procesada Angelina, mayor de edad y sin antecedentes penales, había mantenido relaciones afectivas durante algún tiempo con Jesús Luis, fruto de las cuales había sido el nacimiento de una hija; relaciones que interrumpieron posteriormente, pasando la procesada a residir, junto con la niña, en casa de su madre, ruptura que había generado entre Angelinay Jesús Luisuna situación de abierta enemistad. En la tarde del día 5 de agosto de 1.991, sobre las 19,30 horas la procesada junto con su padrastro Héctor, así como en compañía de su hija, a la sazón de corta edad, y del padre de la misma, Jesús Luis, se dirigieron todos ellos al domicilio de este último, donde la pareja había convivido durante tres años, domicilio sito en San Vicente del Raspeig C/ DIRECCION000nº NUM000, y con el fin de que Jesús Luisentregase a la procesada, y según ambos habían previamente convenido, diversos documentos, como Libro de Familia y partida de nacimiento de la hija común y de la procesada que estas precisaban para hacer vida independiente. Una vez que todos ellos llegaron al inmueble donde se ubicaba el domicilio indicado, y en tanto que Héctorpermanecía en la calle al cuidado de la niña, Angelinay Jesús Luispenetraron en el portal o zaguán del edificio, cerrándose la puerta, momento en que Jesús Luisexigió a la acusada que subiese ella misma al piso como condición indispensable para entregarle los documentos, pretensión a la que Angelinase opuso tajantemente puesto que habiendo sido maltratada por aquél recientemente y en otras ocasiones, albergaba recelos acerca de cuales fuesen sus propósitos. Ante tal negativa y oposición de la procesada, Jesús Luiscomenzó a empujarla y golpearla, llegando a tirarla al suelo y agarrarla del cabello, momento en que Angelina, extrajo de un bolsillo del pantalón que vestía, una navaja que accidentalmente llevaba, provista de una hoja de unos 9 cms. y abriéndola, se incorporó y se la clavó en el vientre a Jesús Luisque cesó de golpearla, navajazo que le causó una herida penetrante inciso contusa en epigastrio que alcanzó al lóbuilo hepático derecho, seccionó el diafragma con apertura de cavidad pleural y seccionó dos arterias diafragmáticas, trasladándose seguidamente Jesús Luisa un Centro Médico- hospitalario donde recibió urgente tratamiento médico quirúrgico, que evitó, dada la entidad y naturaleza de las lesiones sufridas, su fallecimiento. Por su parte la procesada abandonó el lugar donde se habían desarrollado los hechos, y seguidamente se presentó en las dependencias del Puesto de la Guardia Civil de San Vicente del Raspeig en el que narró los hechos que había realizado haciendo entrega de la navaja con la que los había llevado a cabo, todo lo que dio lugar a que por dicho Puesto se instruyese el atestado oportuno para el esclarecimiento de los hechos, poniendo a la procesada a disposición judicial. Jesús Luisestuvo incapacitado para sus ocupaciones habituales a causa de las lesiones sufridas y proceso de curación de las mismas, durante 120 días, según dictamen médico forense, habiendo fallecido el 20 de diciembre de 1.991 en Cuevas del Campo (Granada) y por causas que ninguna relación guardaban con las lesiones que le infirió el día de los hechos la procesada.

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: FALLAMOS: Que debemos condenar como condenamos a la acusada Angelinacomo responsable en concepto de autora de un delito de HOMICIDIO FRUSTRADO, apreciando la concurrencia de la eximente incompleta de legítima defensa y la circunstancia atenuante de arrepentimiento espontáneo, a la pena de dos años de prisión menor, accesoria legal de suspensión por el mismo tiempo del derecho de sufragio activo y pasivo, condenándola asimismo al pago de las costas procesales, costas en las que se entenderán incluidas las ocasionadas a la acusación particular, y a que en concepto de indemnización civil satisfaga a los herederos de Jesús Luisla suma de 960.000 Pts. (Ptas. novecientas sesenta mil). En relación a la pena de privación de libertad que se impone a la acusada le será de abono el tiempo que haya estado privada de libertad por esta causa. Notifíquese esta sentencia conforme a lo establecido en el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recursos de casación por infracción de ley e infracción de precepto constitucional, por la acusada Angelinay por la Acusación Particular Maite, que se tuvieron por anunciados, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - I.- El recurso interpuesto por la representación de la acusada Angelina, lo basó en el siguiente MOTIVO DE CASACION: Motivo único.- Amparado en los arts. 5 nº 4 de la L.O.P.J. y 849 nº 1º de la L.E.Cr., por violación: a) del art. 24 nº 2 párrafo 1º de la Constitución de 1.978, en cuanto a presunción de inocencia y plenas garantías en el proceso penal; b) del art. 421 nº 1, en relación con el art. 420, ambos del Código Penal; c) del art. 407 del C. Penal; d) del art. 1º del C.Penal; e) del art. 8, del C. Penal.

    1. El recurso interpuesto por la representación de la Acusación Particular Maite, lo basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACION: Primero.- Infracción de ley en base al artículo 849,1º por violación del artículo 8.4º en relación con el 9.1º del Código Penal en cuanto a la aplicación indebida de la eximente incompleta de legítima defensa; Segundo.- Infracción de ley en base al artículo 849, de la L.E.Cr. por violación del artículo 407 en relación con el 3 y 51 todos ellos del C. Penal respecto a la pena impuesta; Tercero.- Infracción de ley en base al artículo 849, de la L.E.Cr. por violación de los artículos 19 y 101 respecto a la cuantificación de la responsabilidad civil derivada del delito.

  5. - Instruido el Ministerio Fiscal de los recursos interpuestos, solicitó la desestimación del único motivo interpuesto por la acusada, impugnando los tres motivos del recurso de la Acusación Particular, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

  6. - Por Providencia de 3 de junio de 1.996, a los efectos prevenidos en la Disposición Transitoria novena letra C de la Ley Orgánica 10/95 de 23 de noviembre, se requirió a los Procuradores Luis María Carreras de Egaña y Virginia Gutiérrez Sanz de los recurrentes Angelinay Maite, para que en el término de ocho días, si lo estimara procedente, adaptase los motivos alegados en su recurso de casación a los preceptos del Nuevo Código Penal, transcurrido el cual, se hubiese hecho o no uso de tal facultad, se acordó continuar la tramitación del recurso, dándose traslado a las demás partes y al Ministerio Fiscal, por término común de ocho días. Habiéndose presentado escritos al efecto.

    Por Providencia de 3 de febrero de 1.997, se señaló para fallo, el día 4 de marzo de 1.997, designándose Ponente al Magistrado, Excmo. Sr. D. Francisco Soto Nieto en sustitución del que lo fue anteriormente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En lo concerniente al recurso interpuesto por la acusación particular doña Maite, el primero de sus motivos, por infracción de ley y al amparo del artículo 489,, de la L.E.Cr., lo es por violación del artículo 8,, en relación con el artículo 9,, del C.P. en cuanto a la aplicación indebida de la eximente incompleta de legítima defensa. Según expone la recurrente, la agresión ilegítima es el elemento básico y generador de toda legítima defensa, sea completa o incompleta, considerando que la misma no existía al momento de producirse la agresión por parte de la acusada. La índole y naturaleza del recurso exige el respeto más absoluto a los hechos declarados probados, y en estos se constata que "Angelinay Jesús Luispenetraron en el portal o zaguán del edificio, cerrándose la puerta, momento en que Jesús Luisexigió a la acusada que subiese ella misma al piso como condición indispensable para entregarle los documentos, pretensión a la que Angelinase opuso tajantemente puesto que habiendo sido maltratada por aquél recientemente y en otras ocasiones, albergaba recelos acerca de cuáles fuesen sus propósitos. Ante tal negativa y oposición de la procesada, Jesús Luiscomenzó a empujarla y golpearla, llegando a tirarla al suelo y agarrarla del cabello, momento en que Angelina, extrajo de un bolsillo del pantalón que vestía, una navaja que accidentalmente llevaba, provista de una hoja de unos 9 cms. y abriéndola, se incorporó y se la clavó en el vientre a Jesús Luisque cesó así de golpearla".

SEGUNDO

La agresión ilegítima se identifica con cualquier acto incisivo y amenazante cerniente sobre el sujeto y que tiende a poner en peligro o a lesionar el interés jurídicamente protegido de su vida, integridad física o bienes o derechos que le pertenecen o le son ínsitos. No bastando cualquier intromisión o perturbación incidente sobre ajena esfera jurídica, sino que aquellos han de incluir un peligro real y objetivo con potencia de dañar, caracterizándose, cual se ha destacado, en un plano ontológico, por su actualidad o inminencia, y en el axiológico o jurídico, por su ilegitimidad, pudiendo ofrecer la agresión configuraciones diversas en relación con la índole del bien jurídico hacia el que se atente. Semejante injerencia, aparte de su sorpresividad, de su sinrazón y carencia de refrendo legal, de su "ilegitimidad", en suma, ha de ofrecer cierta entidad y vigencia, hablándose de la necesidad de hallarnos ante una agresión violenta, real o grave, inmotivada, imprevista, directa, actual o inminente, y, desde luego, capaz de originar una situación de acusado riesgo para bienes jurídicamente tutelados, ordinariamente la vida o la integridad física, objetivamente evaluables, caracteres o aspectos del inesperado acometimiento a que aluden una serie de sentencias de esta Sala, tales las de 9 de febrero de 1.981, 2 de marzo, 13 de julio y 4 de noviembre de 1.982, 4 de febrero y 15 de junio de 1.983, 24 de abril de 1.984, 25 de abril, 14 de mayo y 30 de octubre de 1.985, 26 de febrero y 19 de mayo de 1.986, 10 y 22 de marzo de 1.987, 26 de mayo de 1.989, 23 de marzo y 6 de julio de 1.990, 21 de enero de 1.992, 6 de octubre de 1.993 y 11 de abril de 1.995. Requisito, el expuesto, de tan ineludible presencia, que, de faltar, cae por su base todo intento configurador de la legítima defensa, tanto en su condición de eximente completa como incompleta.

No puede ponerse en entredicho la existencia de la agresión ilegítima de que fue objeto la acusada, y ello sin previa provocación de clase alguna por su parte que motivase aquélla, agresión repetida y reiterada, golpes propinados por su oponente ante su negativa a acceder a la imposición de que subiera con él al piso, arrojando a Angelinaal suelo y tirándole del cabello; tales acometimientos cobran especial significación atendiendo a los malos tratos que la acusada venía padeciendo desde tiempo antes por parte de Jesús Luis.

TERCERO

Aun partiendo del cardinal factor de la ilegítima agresión, la sentencia opta por la estimación de la eximente con el carácter de incompleta, al amparo de las genéricas previsiones del artículo 9,1º, del texto punitivo; y ello por considerar el Tribunal no concurrente el segundo de los presupuestos de tal eximente, la racionalidad del medio empleado para repeler la previa agresión de que era objeto la procesada. La necessitas defensionis puede entenderse en un doble sentido; como necesidad de una reacción defensiva y como necesidad de los medios empleados para su efectivización, aptitud y proporcionalidad de los mismos. En el primer sentido, la necesidad de la defensa exige la actualidad de la agresión, presente en su existencia y persistente en la creación de un riesgo para el bien jurídico de que se trate. Ello determina la autenticidad del animus defensivo, elemento subjetivo concurrente de carácter general, exigible en la causa de justificación para neutralizar el desvalor de acción presente en el comportamiento típico. En el segundo sentido ha de precisarse que la necesidad del medio ha de llevarse a un plano referencial de proprocionalidad o correspondencia entre el ataque y la reacción defensiva. Así como la necesidad constituye premisa básica para cualquier consideración sobre la legítima defensa, tanto como eximente completa o incompleta, la proporcionalidad viene referida a la relación entre la entidad del ataque y la defensa, con especial atención a los medios empleados para impedir o repeler la agresión, que si, cualitativa o cuantitativamente, se ofreciesen desfasados, faltos de una racional correlación, al suponer un exceso intensivo en la reacción contrarrestadora, impidiendo el juego de la eximente plena, sólo permitirían, en su caso, la estimación de la incompleta.

La necesidad defensiva ha sido entendida de modo enterizo y general, en el sentido de justificar la actitud de un contraataque frente a una agresión o acometimiento amenazantes que ponen en situación de riesgo el bien jurídico cuya salvaguarda deviene acuciante; la necesidad racional del medio empleado para impedirla o repelerla es de carácter instrumental, transida de especificidad y de un ámbito y consecuencias más restringidos. Si falta la necesidad de defensa será acusable el exceso extensivo o impropio, exceso en la causa, en tanto que si se halla ausente la proporcionalidad de los medios de repulsa, aparece el exceso intensivo o propio, exceso en los medios. Contra el injusto proceder agresivo, la defensa ha de situarse en un plano de adecuación, buscando aquella proporcionalidad que, conjurando el peligro o riesgo inminentes, se mantenga dentro de los límites del imprescindible rechazamiento de la arbitraria acometida, sin repudiables excesos que sobrepasen la necesaria contarrestación. En la determinación de la racionalidad priman fundamentalmente módulos objetivos, atendiendo no solamente a la ecuación o paridad entre el bien jurídico que se tutela y el afectado por la reacción defensiva, sino también a la proporcionalidad del medio o instrumento utilizado, empleo o uso que del mismo se hubiese realizado, circunstancias del hecho, mayor o menor desvalimiento de la víctima, y, en general, sus condiciones personales, posibilidad de auxilio con que pudiera contar, etc.; sin desdeñar absolutamente aspectos subjetivos relevantes y de especial interés, pues - cual ha resaltado la jurisprudencia- dada la perturbación anímica suscitada por la agresión ilegítima, no puede exigirse al acometido la reflexión, serenidad y tranquilidad de espíritu para, tras una suerte de raciocinios y ponderaciones, elegir friamente aquellos medios de defensa más proporcionados, con exacto cálculo y definida mensuración de hasta donde llega lo estrictamente necesario para repeler la agresión (Cfr. sentencias de 4 y 16 de diciembre de 1.986, 13 de abril de 1.987, 5 de julio de 1.988, 7 de mayo de 1.991, 16 de junio y 6 de octubre de 1.992, 6 de octubre de 1.993, 18 de julio de 1.994 y 5 de abril de 1.995).

CUARTO

La sentencia impugnada es fiel observante de la doctrina expuesta, razonando sus conclusiones de forma precisa y atinada, haciendo gala de la más depurada argumentación. Parte de la incontestable presencia de la agresión de que fue víctima la acusada. Para la sentencia no parece posible apreciar el segundo de los presupuestos sobre que se asienta la eximente de legítima defensa, la racionalidad del medio empleado para repeler la previa agresión de que era objeto la procesada, la necesaria relación de proporción que ha de existir entre la previa agresión y la respuesta de quien de ella, y para repelerla, se defiende. Si bien es cierto que la procesada se hallaba en buena medida en situación de objetiva indefensión frente a su agresor, sin clara posibilidad de recibir ayuda de terceros, también lo es que las agresiones que recibió fueron simples golpes propinados con la mano, sin instrumento alguno, y que, por el contrario, la acusada opta por usar una navaja, medio en si mismo ciertamente peligroso y apto para quitar la vida a un tercero, y no sólo lo utiliza efectivamente sino que emplea aquélla con ánimo de matar a su agresor dado el concreto empleo de dicho medio, la intensidad, dirección y profundidad del golpe inferido, y los órganos vitales afectados. Pareciendo, pues, claro que la respuesta defensiva y en la forma en que se produjo, fue excesiva y no era necesaria ni menos aun indispensable para repeler la precedente agresión; exceso intensivo que excluye la justificación aunque no es óbice para apreciar la eximente incompleta.

El motivo ha de ser desestimado.

QUINTO

En el segundo motivo, en sede del artículo 849,, de la L.E.Cr., se aduce violación del artículo 407 en relación con los artículos 3 y 51, todos ellos del C.P., respecto a la pena impuesta. El motivo viene condicionado a la prosperabilidad del precedente; caso de no resultar aplicable la eximente incompleta de legítima defensa, habría de imponerse una pena superior, la correspondiente a un homicidio frustrado. La desestimación del primer motivo ha de acarrear la del presente.

SEXTO

El tercer motivo, también en sede del artículo 849,, de la L.E.Cr., lo es por violación de los artículos 19 y 101 del C.P. respecto a la cuantificación de la responsabilidad civil derivada del delito. Para la sentencia impugnada la indemnización procedente que hubiese correspondido al lesionado debe fijarse atendiendo al tiempo de curación del agredido, y aplicándole el baremo entonces usual a tales fines de ocho mil pesetas por día de curación, indemnización que, dado el fallecimiento del mismo, habría de ser señalada a favor de los herederos de Jesús Luis. Constituye doctrina general harto reiterada que la fijación del quantum indemnizatorio es potestad del Tribunal de instancia, siendo impugnables las bases sobre que se asienta. La sentencia razona el fundamento o base sobre que se asienta la fijación de la suma a cuyo pago condena a la acusada de 960.000 pesetas. La parte acusadora no hace referencia a datos concretos o a factores probatorios que puedan desvirtuar las apreciaciones del Juzgador de instancia. No deja de ser una invocación vaga, e insuficiente a los fines pretendidos, la de que los herederos del lesionado sufrieron un daño moral derivado de las lesiones causadas al agredido. El motivo no puede prosperar y ha de ser desestimado.

SEPTIMO

Respecto del recurso interpuesto por la acusada Angelina, el motivo único del mismo, amparado en los artículos 5.4 de la L.O.P.J. y 849,1º, de la L.E.Cr., trata de referirlo a los siguientes extremos y preceptos, por supuesta violación de los mismos: a) del artículo 24.2 de la C.E. de 1.978, en cuanto a presunción de inocencia y plenas garantías en el proceso penal; b) del art. 421 nº 1, en relación con el art. 420, ambos del Código Penal; c) del art. 407 del Código Penal; d) del art. 1º del Código Penal; e) del art. 8, del Código Penal. En definitiva y en resumen, la mencionada normativa se opone a la sentencia recurrida, ya que ésta concluye aceptando la calificación más severa (homicidio frustrado y con atenuantes, en lugar de lesiones), frente a exigencias constitucionales y legales de aplicar una interpretación más benigna. Por último y según acaba exponiendo la recurrente, es hecho declarado probado que la misma estaba siendo agredida ilegítimamente por el lesionado, cuando éste resultó herido al defenderse aquélla propinándole un navajazo. Ahora bien -añade-, defenderse contra una agresión, cometiendo un homicidio como medio de repelerlo, será normalmente un grave exceso; pero si se acepta la calificación de lesiones, no habrá un exceso tan grave en la defensa, y en ciertos supuestos podrá, incluso, ser justificada legalmente.

De modo incorrecto plantea el motivo conjuntamente una serie de cuestiones, con invocación de diversas infracciones sustantivas e inconstitucionales, que, en adecuada técnica procesal, exigen la formulación individualizada de varios motivos. Ello propiciaría su inadmisión por incumplimiento de las mínimas exigencias procesales (artículo 884,, de la L.E.Cr.), traducida en este momento en causa de desestimación.

OCTAVO

Con bastante frecuencia suele presentarse a la consideración de los Tribunales, rodeada de cierta tensión dialéctica y no exenta de problematicidad, la cuestión atinente a la calificación jurídica que hayan de merecer unos hechos integrados básicamente por el acometimiento y agresión física a una persona, particularmente cuando, originado un resultado lesivo, atentatorio a su integridad física, cunda la vacilación y la duda acerca de la real y verdadera intención que alentó la dinámica del infractor. Y es que, en rigor, podemos hallarnos ante homicidio en grado de frustración o de tentativa, afecta la víctima de unas lesiones -y aun sin ellas-, como, igualmente, frente a un resultado de muerte en el que el dolo del autor no rebase el característico y genuino del delito de lesiones. El elemento subjetivo de la voluntad del agente, sustrato espiritual de la culpabilidad, ha de jugar papel decisivo al respecto, llevando a la estimación, como factor primordial, del elemento psicológico, por encima del meramente fáctico, deducido, naturalmente, de una serie de datos empíricos, muchos de ellos de raigambre material o física, a cuyo través habrá que descubrir el auténtico animus del culpable; y ello a pesar de su relatividad y de la advertencia de las dificultades derivadas de la circunstancia de la igualdad objetiva y equivalencia del bien jurídico vulnerado en las lesiones y en el homicidio que no trascendió en su ejecución de la forma imperfecta.

Las hipótesis de disociación entre el elemento culpabilístico y el resultado objetivamente producido, dolo de matar por un lado y mera originación de unas lesiones por otro, aberratio entre el curso real o efectivo y el curso ideal o representado por el autor, según destaca la jurisprudencia -sentencias de 23 de junio de 1.986 y 2 de marzo de 1.987, entre otras- han de resolverse llegando a la determinación de si realmente hubo un ánimo de matar, dolo definido en alguna de sus formas, aun el meramente eventual, o la intención del infractor no fue más lejos de un animus laedendi o vulnerandi, sin representación de eventuales consecuencias letales. El delito de homicidio exige en el agente conciencia del alcance de sus actos, voluntariedad en su acción dirigida hacia la propuesta meta de segar la vida ajena, animus necandi que por escapar a una pura aprehensión intelectual, por pertenecer a la esfera íntima del sujeto y hallarse en los arcanos de sus sentimientos, sólo puede inferirse atendiendo a los elementos del mundo sensible circundante a la realización del hecho, no sólo a los actos coétaneos que acompañaron a la acción, sino también a los precedentes y subsiguientes, como estimables referencias capaces de reconducirnos al estado anímico del sujeto, permitiendo pasar de la apreciación del haz de datos objetivos y externos, desentrañando su verdadera y oculta significación, al conocimiento de la actitud psicológica del infractor y de la auténtica voluntad alumbradora e impulsora de sus actos. Toda esa constelación de factores detectables que rodearon la perpetración del hecho supondrán apoyos valiosos y decisivos para configurar la convicción judicial; entresacando como de mayor relieve y significación factores tales como las relaciones que ligasen a autor y víctima, actitud del agente, medios o instrumentos empleados en la agresión, región del cuerpo hacia donde la agresión fue dirigida y, en general, todos los matices del comportamiento del sujeto en cuanto se manifiesten como reveladores de una específica voluntad.. Aleccionadoras al respecto se ofrecen las sentencias de esta Sala de 3 de julio de 1.984, 15 de marzo de 1.985, 26 de junio de 1.986, 19 y 21 de febrero de 1.987, 21 de febrero de 1.992, 23 de febrero de 1.993, 21 de febrero de 1.994 y 30 de octubre de 1.995, entre otras muchas.

La sentencia considera, correcta y fundadamente, acreditada la realidad del "animus necandi" y, por lo mismo, inaplicables los tipos de lesiones albergados en los artículos 420 y 421,, del Código Penal. La enumeración de factores indiciarios tomados en consideración es tan racional como completa. Así alude a los siguientes: a) la naturaleza y condición del instrumento utilizado por la imputada al realizar la agresión, una navaja, descrita en el relato de hechos probados y objeto que por sus características físicas y dimensiones, puede ser reputado ciertamente medio idóneo para causar la muerte a un tercero; b) las zonas anatómicas del cuerpo del perjudicado, a las que se dirige la agresión, hipocondrio derecho, lo que implicó que el instrumento utilizado alcanzase efectivamente órganos vitales del lesionado, lóbulo derecho del hígado que atravesó diafragma, cavidad pleural y arterias diafragmáticas; c) si bien tan solo infirió al perjudicado un golpe, este fue ciertamente violento, y penetrante, ya que la incisión no fue menor de 4 cm. de ancha y la hoja de la navaja se introdujo profundamente hasta atravesar el lóbulo derecho del hígado y seccionar los vasos antes indicados; provocando así una intensa hemorragia; d) el carácter o condición letal de tales lesiones, según aclaró el dictamen médico forense en el plenario emitido, peritos que pusieron de manifiesto la oportunidad de la pronta asistencia médico-quirúrgica que fue prestada al perjudicado. Ante la evidencia de tales hechos, habida cuenta tmbién de las deterioradas relaciones que existían entre agresora y agredido, y de la concreta situación producida en el momento inmediato anterior al del hecho enjuiciado, la agresión violenta de que fue objeto la propia procesada, no se estima posible acoger la tesis aducida por la defensa de la acusada en el sentido de que su propósito lo fue tan solo el de lesionar a su oponente, entendiéndose que en aquel momento asumió el propósito de dar muerte al perjudicado, propósito que es el único que cabe reputar compatible con la naturaleza de las lesiones causadas.

Se impone, pues, la desestimación del motivo.

En cuanto concierne a la posible revisión de la sentencia para su adaptación al nuevo Código Penal, si procediese, ello compete al Tribunal de instancia, al carecer este Tribunal de alguno de los elementos precisos para ello, y al objeto de no privar a la parte de la posibilidad de revisión por un Tribunal superior de la pena impuesta, conforme al artículo 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. III.

FALLO

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR a los recursos de casación por infracción de ley e infracción de precepto constitucional, interpuestos por la acusada Angelinay por la Acusación Particular Maite, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Alicante, Sección Primera, de fecha 3 de junio de 1.994, en causa seguida contra la anterior acusada, por delito de homidicio frustrado. Condenamos a dichos recurrentes al pago de las costas procesales ocasionadas en sus respectivos recursos. Todo ello sin perjuicio de que por el Tribunal de instancia pueda llevarse a efecto la revisión de la sentencia, si procediese, para su acomodación al nuevo Código Penal de 1.995. Comuníquese esta resolución, a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa, que en su día remitió.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Francisco Soto Nieto , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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