STSJ Canarias 5/2018, 12 de Febrero de 2018

PonenteCARLA BELLINI DOMINGUEZ
ECLIES:TSJICAN:2018:1
Número de Recurso5/2018
ProcedimientoPenal. Jurado
Número de Resolución5/2018
Fecha de Resolución12 de Febrero de 2018
EmisorSala de lo Civil y Penal

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA. SALA DE LO PENAL

C./ Plaza San Agustín nº 6 Las Palmas de Gran Canaria Teléfono: 928 30 65 00

Fax.: 928 30 65 02

Email: civilpenaltsj.lpa@justiciaencanarias.org

Proc. origen: Tribunal del jurado Nº proc. origen: 0000052/2017

Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canaria

Intervención: Interviniente: Procurador:

Apelado Pio FRANCISCO JAVIER PEREZ ALMEIDA

Apelante MINISTERIO FISCAL

SENTENCIA

Presidente:

Excmo. Sr. D. Antonio Doreste Armas. Magistradas:

Ilma. Sra. Dª Margarita Varona Faus. Ilma. Sra. Dª Carla Bellini Domínguez.

Procedimiento: Recursos Ley Jurado Nº Procedimiento: 0000005/2018 NIG: 3501643220160007493

Resolución: Sentencia 000005/2018

En Las Palmas de Gran Canaria, a 12 de febrero de 2018

Visto el Recurso de la Ley del Jurado nº 5/2018 de esta Sala, correspondiente al procedimiento de la Ley Orgánica del Tribunal del Jurado nº 1449/2016 del Juzgado de Instrucción nº 1 de Las Palmas de Gran Canaria, en el que por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Las Palmas al Rollo nº 52/2017 se dictó sentencia de fecha 6 de noviembre de 2017 , actuando como Magistrada-Presidenta la Ilma. Sra. Dª Pilar Verástegui Hernández cuyo fallo es del tenor literal siguiente:

"Que, concurriendo en la acción del acusado la eximente completa de legítima defensa, prevista en el artículo 20.4 del Código Penal , debo ABSOLVER Y ABSUELVO al acusado Pio , ya circunstanciado, de los delitos de los que venía siendo acusado, con declaración de las costas de oficio.

Notifíquese esta sentencia a las partes haciéndoles saber que contra la misma pueden interponer Recurso de apelación, ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia, en el plazo de DIEZ DÍAS, a contar desde la última notificación.

Así por esta mi Sentencia, a la que se unirá el Acta del Veredicto del Jurado, extendiendo en la causa certificación de la misma, lo pronuncio, mando y firmo."

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Juzgado de Instrucción nº 1 de Las Palmas instruyó procedimiento de la Ley Orgánica del Tribunal del Jurado con el nº 1449/2016 por el presunto delito de asesinato, y acordó remitir las actuaciones a la Audiencia Provincial de Las Palmas. Turnado el asunto a la Sección Primera de dicho tribunal y registrado el Rollo nº 52/2017, se dictó sentencia de fecha 6 de noviembre de 2017 , cuyos Hechos Probados tienen el siguiente contenido:

" Son hechos que se declaran probados, conforme al veredicto emitido por el Jurado, los siguientes:

Que sobre las 18 horas del 21 de marzo de 2016, el acusado, Pio , se encontraba en la calle Ferreras, de esta capital, cuando se inició una discusión con Claudio , quien sufría una cojera como consecuencia de haber sufrido poliomielitis y necesitaba caminar con la ayuda de unas muletas.

Tiempo atrás, Claudio había coincidido con Pio en el Centro Urba (Centro de reinserción y ayuda a toxicómanos de esta capital), y el día de los hechos se dirigió a Pio en actitud intimidatoria y hostil, intentó robarle sus pertenencias al tiempo que le agredía con la muleta que portaba, rompiéndole las gafas a Pio y tirándole al suelo.

Ante esta situación, y con la única intención de defenderse y asustar a su agresor, Pio desde el suelo sacó su navaja y la abrió, y Claudio al ver a éste se abalanzó e intentó golpearle de nuevo con su muleta y ante ello, Pio , que seguía tirado en el suelo, lanzó el brazo sin distinguir bien hacia donde lo dirigía exactamente toda vez que en ese momento ya no portaba sus gafas, con tan mala suerte de que una única puñalada perforó en el abdomen a Claudio , quien falleció horas más tarde. Cuando ejecutó estos hechos Pio no tenía intención de acabar con la vida de Claudio , sino que lo hizo simplemente por puro instinto de supervivencia y defensa.

Una vez avisada la Policía Nacional y los servicios de emergencias sanitarios, Claudio fue trasladado al Hospital Dr. Negrín, de esta capital, donde fue intervenido quirúrgicamente de urgencia.

Horas más tarde, a las 3 horas del 22 de marzo de 2016, Claudio falleció debido a shock cardiogénico, por síndrome coronario agudo, como consecuencia de la gravedad de la lesión causada por el acusado, siendo la causa inmediata del fallecimiento fibrilación ventricular con asistolia irreversible y edema agudo de pulmón cardiogénico y ello a pesar de la rápida asistencia médica recibida con traslado al Hospital Dr. Negrín donde, como se indicó, fue intervenido quirúrgicamente de urgencia, sin poderse salvar su vida.

Pio permaneció en el lugar de los hechos y fue detenido minutos más tarde sin oponer resistencia alguna.

El acusado tiene reconocido un grado de discapacidad intelectual del 37% y tiene recetada medicación variada.

No ha resultado acreditado si Claudio tenía cinco hermanos y un hijo ni si el día de los hechos Pio había estado consumiendo bebidas alcohólicas. "

SEGUNDO

Contra la referida sentencia se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por el Ministerio Fiscal. Dicho recurso fue impugnado por la representación de don Pio .

TERCERO

Dentro del plazo legal se personaron en el presente recurso los intervinientes siguientes:

En concepto de apelante:

- El Ministerio Fiscal.

En concepto de apelado:

- Don Pio , representado por el procurador don Francisco Javier Pérez Almeida, bajo la dirección letrada de don Álvaro Muñoz Hernández.

CUARTO

El 22 de enero de 2018 se dictó diligencia de ordenación por la Sra. Letrada de la Administración de Justicia ordenando registrar y formar el correspondiente rollo, teniendo por personados y partes en el recurso a los intervinientes reseñados en el antecedente anterior, señalando el día 30 de enero de 2018 para la celebración de la vista de apelación, y reseñando asimismo la composición de la Sala para el conocimiento y resolución del recurso.

QUINTO

En el día y hora señalados tuvo lugar la vista de apelación, celebrada con asistencia de todas las partes personadas y con el resultado obrante en la correspondiente acta.

SEXTO

Ha sido ponente de la sentencia la Ilma. Sra. Dª Carla Bellini Domínguez, quien expresa el parecer unánime de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia dictada por la Magistrada-Presidenta del Tribunal del Jurado absuelve a don Pio del delito de lesiones dolosas del art. 148.1 del CP en concurso ideal con un delito de homicidio imprudente previsto y penado en el art. 142.1 del mismo cuerpo legal al concurrir la eximente completa de legítima defensa. Frente a ella, el Ministerio Público formula un único motivo de recurso, al amparo del art. 846 bis c), apartado

  1. pàrrafo segundo in fine y apartado b), por quebrantamiento de normas y garantías procesales e infracción de precepto constitucional o legal, con vulneración de los arts. 9.3 , 24.1 , 117.1 , 120.3 de la CE y 61.1.d de la LOTJ . Como consecuencia de ello y según especifica concretamente en el acto de la vista oral, (a partir del minuto 1.33 del DVD que grabó la vista del recurso de apelación) interesa la nulidad de la sentencia, la celebración de nuevo juicio con nuevo Jurado y presidido por nuevo Magistrado-Presidente.

La citada causa se fundamenta en la falta de motivación por cuanto señala que no se especifica por el Jurado los elementos de convicción sobre los que han fundamentado su decisión para dar por probadas las eximentes de legítima defensa y miedo insuperable, al igual que tampoco la sentencia recurrida ofrece motivación respecto de la proporcionalidad que requiere la legítima defensa.

Sostiene a este respecto que se vulneran los principios expuestos debido a la apreciación incorrecta de las eximentes de legítima defensa y miedo insuperable. En cuanto atañe a la legítima defensa, afirma que no cumple los requisitos que tal eximente exige puesto que ha quedado probado la existencia de una agresión previa por propia declaración del acusado, si bien no se ha encontrado la muleta con la que dice que fue agredido, como tampoco existen testigos que presenciaran la agresión, sino solo un testigo que manifestó haber visto al acusado en el suelo y unas gafas rotas y al agresor herido de una puñalada. Igualmente el Ministerio Público sostiene que no se cumple tampoco el requisito de la proporcionalidad por cuanto que el fallecido padecía una minusvalía física al haber sufrido poliomielitis y el medio empleado para agredir éste al encausado fue una muleta, muleta que nunca apareció en el lugar de los hechos, frente a una navaja que portaba el agresor, de unos 6-6,5 cms de largo, y con la que finalmente dio muerte a la víctima.

Con respecto al miedo insuperable, igualmente alega que tampoco se cumplen los requisitos de temor que anule la voluntad y que sea insuperable para una persona media, pues el fallecido padecía poliomielitis lo cual significa que tenía dificultad para moverse y que éste agredió al acusado, según hecho probado, con una muleta; mientras que el acusado portaba una navaja, utilizándola en un lugar de gran afluencia de personas, tanto de clientes del supermercado Hiperdino, en cuya puerta se produjo la agresión, como de turistas, pues dicho supermercado se ubica en la calle Ferreras, perpendicular a la playa de las Canteras, y a una hora punta, las 6 de la tarde. Prueba de ello, alude, fue que de forma inmediata a que ocurrieran los hechos, se personó un policía local que se encontraba en las inmediaciones.

SEGUNDO

En cuanto a la falta de motivación antedicha, el objeto del veredicto que le fue presentado al Tribunal Popular para dilucidar estos hechos, calificados por la Magistrada- Presidente como constitutivos de un delito de lesiones en concurso ideal con un homicidio involuntario (grave), recoge tanto la postura del Ministerio Fiscal, como los de la Defensa, y fueron los siguientes.

  1. HECHOS...

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