SAP Las Palmas 89/2013, 10 de Mayo de 2013

JurisdicciónEspaña
Número de resolución89/2013
Fecha10 Mayo 2013

SENTENCIA

Presidente

D./Dª. MIQUEL ÁNGEL PARRAMON I BREGOLAT

Magistrados

D./Dª. INOCENCIA EUGENIA CABELLO DÍAZ

D./Dª. IGNACIO MARRERO FRANCÉS (Ponente)

En Las Palmas de Gran Canaria, a 10 de mayo de 2013.

Visto en grado de apelación ante la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Las Palmas el presente Rollo de Apelación nº 442/2013, dimanante de los autos de Procedimiento Abreviado número 92/2013, del Juzgado de lo Penal número 2 de Arrecife, con sede en Puerto del Rosario, seguidos por un delito de lesiones y una falta de amenazas contra Mateo, en cuya causa han sido partes, además del citado acusado, representado por el Procurador de los Tribunales don Jesús Pérez López y bajo la dirección jurídica y defensa del Letrado don Santiago Mesa Nieto, el MINISTERIO FISCAL, en ejercicio de la acción pública; habiendo sido parte en el recurso de apelación el acusado como parte apelante, y como partes apelada el MINISTERIO FISCAL; siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado don IGNACIO MARRERO FRANCÉS, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de lo Penal número 2 de Arrecife, con sede en Puerto del Rosario, en los autos de Procedimiento Abreviado número 92/2013, en fecha cinco de abril de dos mil trece, se dictó Sentencia cuyos hechos probados son los siguientes: "Que sobre las 07:00 horas del día 14 de octubre de 2012, en el interior del domicilio de la CALLE000 nº NUM000, NUM001 - NUM002 de la localidad de Puerto del Rosario, que compartían Mateo y Jesús María, se inició una discusión entre éstos, en el trascurso de la cual, con el propósito de causar un menoscabo físico a Jesús María, el acusado Mateo cogió un cuchillo y se lo clavó en distintas zonas del cuerpo, al tiempo que le atemorizaba con expresiones tales como "hijo de puta te mato, cabrón de mierda te voy a matar, ahora ya puedo entrar tranquilo en prisión". Como consecuencia de la acción del acusado, Jesús María sufrió herida inciso contusa en pectoral derecho de 5 cm, herida inciso contusa a nivel de la flexura del codo derecho de 7cm, herida inciso contusa en región hipotenar de mano derecha de 5 cm, herida inciso contusa en cara externa a nivel de la base del primer metacarpiano de 2 cm, herida inciso contusa de 3 cm en cara palmar a nivel de falange media de tercer dedo de mano derecha, herida inciso contusa en cara interna de muñeca izquierda de 1cm y herida escoriativa en cara dorsal a nivel de falange proximal de primer dedo de pie izquierdo, que requirieron para su sanidad, además de una primera asistencia facultativa, tratamiento médico consistente en férula en muñeca y mano derecha, antiobioterapia y sutura de las heridas con grapas, precisando para su curación 20 días impeditivos para sus tareas habituales, quedándole como secuela un perjuicio estético ligero por las cicatrices de las heridas valorado en tres puntos. El acusado Mateo, en situación irregular en España, se encuentra privado de libertad por estos hechos desde el día 15 de octubre de 2012.". Y cuyo Fallo es del siguiente tenor literal: "Que CONDENO al acusado D. Mateo como autor criminalmente responsable de un DELITO DE LESIONES del art. 148.1 en relación al 147.1 del Código Penal, sin circunstancias modificativas de la responsabilidad, a la pena de DOS AÑOS Y SEIS MESES DE PRISIÓN e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. Que CONDENO al acusado D. Mateo como autor criminalmente responsable de una FALTA DE AMENAZAS del artículo 620.1 del Código Penal, a la pena de un DOCE DÍAS DE MULTA a razón de una CUOTA DIARIA DE SEIS EUROS, con la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago conforme al artículo 53 CP . El condenado Mateo deberá indemnizar a Jesús María en la cantidad de mil doscientos euros (1.200 #) por las lesiones sufridas, y dos mil cuatrocientos quince euros (2.415 #) por las secuelas, con aplicación de lo dispuesto en el artículo 576 y 580 de la LEC . Se imponen al condenado las costas de este procedimiento. Para el cumplimiento de la pena impuesta se abonará al condenado el tiempo de privación de libertad sufrido por esta causa.".

SEGUNDO

Contra la mencionada sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de don Mateo, sin solicitar nuevas pruebas, admitiéndose el recurso de apelación, y dándose traslado del mismo a las demás partes, impugnándolo el Ministerio Fiscal.

TERCERO

Remitidos los autos a esta Audiencia, y no estimándose necesario la celebración de vista, quedaron los mismos pendientes para dictar sentencia.

HECHOS PROBADOS

Se acepta la declaración de Hechos Probados de la sentencia apelada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Contra la sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de lo Penal número 2 de Arrecife, con sede en Puerto del Rosario, en los autos de Procedimiento Abreviado número 92/2013, en fecha cinco de abril de dos mil trece, se alza la representación procesal de don Mateo en recurso de apelación, sin argumentar la misma ningún motivo concreto de los que prevé nuestra Ley de Enjuiciamiento Criminal en su artículo 790.2, no obstante, se desprende del mismo una indudable voluntad impugnativa que pudiera centrarse en la infracción del principio de presunción de inocencia consagrado en el artículo 24.2 de la Constitución Española, y, el error en la apreciación de las pruebas, interesando, en su consecuencia, se dicte una resolución que acuerde revocar la sentencia impugnada en el sentido de acordar la libre absolución don Mateo del delito de lesiones y de la falta de amenazas por las que ha sido condenado en la instancia, con todos los pronunciamientos favorables.

Dado traslado del recurso al Ministerio Fiscal, éste se opuso al mismo e interesó su desestimación íntegra y la confirmación de la sentencia apelada.

SEGUNDO

Presunción de inocencia. En primer término, se ha de destacar a propósito del ámbito y operatividad del principio de presunción de inocencia que una reiterada doctrina de la Sala 2ª del Tribunal Supremo tiene proclamado que "para que se vulnere en el proceso penal el derecho fundamental a la presunción de inocencia ha de existir un vacío probatorio sobre los hechos objeto del proceso y dictarse pese a ello una sentencia condenatoria. Si por el contrario se ha producido en relación con tales hechos una actividad probatoria revestida de los requisitos propios de la prueba de cargo, con sometimiento a los principios procesales de oralidad, contradicción e inmediación, no puede estimarse la violación constitucional basada en la presunción de inocencia, pues las pruebas así obtenidas son aptas para destruir dicha presunción, quedando sometidas a la libre y razonada valoración del Tribunal de instancia, a quien por ley corresponde tal función( art. 714 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ) " (Cfr. SS TS 4 de Octubrey30 de Noviembre de 1.996, 12 de Mayo de 1.997 y 22 de Junio de 1.998 )".

La STS de 3-Julio-2.000 insiste en la misma línea argumental reiterando que como hasta la saciedad ha venido proclamando la jurisprudencia, para que pueda aceptarse ese principio presuntivo es necesario que de lo actuado en la instancia se aprecie un verdadero vacío probatorio, bien por falta de pruebas, bien por haberse obtenido de manera ilegal o espuria, debiendo decaer o quebrar cuando existan pruebas de cargo o simplemente indiciarias con suficiente fiabilidad inculpatoria, siendo también de destacar en este orden de cosas que ante tales pruebas su valoración corresponde de manera exclusiva y excluyente a la Sala de instancia, de acuerdo con lo establecido en el art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal que trae causa y tiene su razón de ser del principio de inmediación.

En términos de la STS de 17-Junio-2.002 : "El derecho a la presunción de inocencia, presunción interina aunque de imprescindible aplicación, consagrado en nuestro derecho con rango fundamental en el artículo 24 de la Constitución, implica que toda persona acusada de un delito debe ser considerada inocente hasta que se demuestre su culpabilidad con arreglo a la Ley ( artículo 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos ; artículo 6.2 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, y artículo 14.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos ). Su alegación en el proceso penal obliga al Tribunal de casación a comprobar que el Tribunal de instancia ha tenido en cuenta prueba de cargo, de contenido suficientemente incriminatorio, obtenida e incorporada al juicio oral con respeto a los derechos fundamentales y con arreglo a las normas que regulan su práctica, de manera que se pueda considerar acreditada la realidad de unos hechos concretos, con sus circunstancias relevantes jurídico-penalmente, y la participación o intervención del acusado en los mismos. También debe el Tribunal verificar que la valoración realizada no se aparta de las reglas de la lógica y no es, por lo tanto, irracional o arbitraria. Las posibilidades de realizar esta revisión no suponen una autorización para invadir el campo de la valoración de la prueba, que corresponde al Tribunal de instancia, ante el cual se practica, y que puede por ello realizar un análisis conjunto y completo de toda la practicada. Hemos dicho en la STS núm. 20/2001, de 28 de marzo, que "El derecho a la presunción de inocencia, según la doctrina de esta Sala, alcanza sólo a la total ausencia de prueba y no a aquellos casos en que en los autos se halla reflejado un mínimo de actividad probatoria de cargo, razonablemente suficiente y producida en el juicio oral con las debidas garantías procesales ( SS 7-4-1992, 21-12-1999, etc.)" ( STS núm. 511/2002, de 18 de marzo ).".

En consecuencia, la función revisora encomendada...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR