AAP Madrid 662/2009, 25 de Septiembre de 2009

PonenteEDUARDO DE PORRES ORTIZ DE URBINA
ECLIES:APM:2009:12243A
Número de Recurso531/2009
ProcedimientoAPELACION AUTOS
Número de Resolución662/2009
Fecha de Resolución25 de Septiembre de 2009
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 1ª

Rollo número 531/2009

Diligencias Previas número 1130/2005

Juzgado de Instrucción número 7 de Alcobendas

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCION PRIMERA

Ilmos. Sres.

Presidente:

Don Alejandro María Benito López

Magistrados:

Doña Araceli Perdices López

Don Eduardo de Porres Ortiz de Urbina

AUTO Nº 662/09

En Madrid, a veinticinco de septiembre de dos mil nueve

ANTECEDENTES
PRIMERO

El día 16 de Abril de 2009 el/la Ilmo/a Sr/a Magistrado/a Juez del Juzgado de Instrucción número 1 de Madrid dictó auto por el que acordó continuar el proceso por los trámites del procedimiento abreviado, dando por concluida la instrucción. Notificado a las partes el citado auto, la representación procesal de Doña Micaela y OTROS interpuso recurso de reforma que fue desestimado por auto de 21-05-2009. Posteriormente se ha interpuesto recurso de apelación del que se ha dado traslado al Ministerio Fiscal y demás partes, solicitándose la desestimación del recurso.

SEGUNDO

Recibido el oportuno testimonio de las actuaciones a este Tribunal el 08-07-2009 para la resolución del recurso, se ha señalado el día 24-09-2009 para la deliberación, votación y fallo, designándose Ponente a Don Eduardo de Porres Ortiz de Urbina, que expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

En el recurso de apelación que se somete a la consideración de este Tribunal se invoca una eventual vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva por falta de motivación del auto que en este concreto caso ha dado fin a la investigación y ha acordado continuar el proceso por los trámites del procedimiento abreviado (Título II del Libro IV de la LECRIM), por aplicación del artículo 779 y 780 de la Ley Procesal Penal . La resolución en cuestión fue objeto de examen constitucional en la STC 186/1990 y el Tribunal Supremo ha ido perfilando los requisitos de fondo y forma que debe contener esta decisión judicial, de modo que contamos con una jurisprudencia ya consolidada y constante en la que se establecen los siguientes criterios (STS 1088/1999, entre otras muchas):

  1. En el llamado auto de transformación deben determinarse los hechos susceptibles de enjuiciamiento pero esta determinación o descripción puede configurarse ordinariamente por remisión a los hechos sobre los que ha versado la instrucción, toda vez que tales hechos son y deben ser conocidos por el imputado al haberle recibido declaración con instrucción de derechos y con informe previo de la imputación verificada en su contra. Por tanto, es suficiente una descripción sucinta o inclusión una descripción por referencia a otra que conste en las actuaciones y que permita discernir sobre qué hechos pueden pronunciarse las acusaciones.

  2. No es precisa motivación concreta y específica sobre las razones que a juicio del instructor determinan la continuación del procedimiento. El Alto Tribunal señala en la sentencia antes citada que "la resolución ahora examinada concluye las diligencias previas y resuelve sobre el procedimiento a seguir, pero no puede configurarse como una calificación acusatoria anticipada, ni siquiera como un auto de procesamiento, inexistente en el procedimiento abreviado. En consecuencia, en lo que se refiere a la valoración jurídica de los hechos no resulta esencial una calificación concreta y específica que prejuzgaría o anticiparía la que de modo inmediato deben efectuar las acusaciones, que son las que tienen atribuida dicha función en el proceso y no el Juez instructor, o que podría condicionar la resolución que debe adoptar posteriormente el mismo instructor, respecto de la apertura del juicio oral".

Aplicando esta doctrina al caso que nos ocupa debe indicarse que el citado auto describe los hechos susceptibles de acusación de forma pormenorizada, tanto en sus antecedentes como en su fundamentación por lo que el hecho susceptible de calificación ha sido identificado con plena corrección y no se ha causado indefensión alguna a la parte recurrente.

Identificado el hecho, estimamos que no es precisa una motivación explícita sobre los indicios concurrentes, a tenor de la doctrina antes expuesta, al no existir ni petición de sobreseimiento ni petición de práctica de nuevas diligencias. El llamado auto de transformación no es equivalente al procesamiento. Precisamente la naturaleza abreviada de este proceso permite la simplificación de trámites y, salvo que concurran las situaciones antes descritas, el auto en cuestión no requiere especial fundamentación. El Instructor se sitúa en un difícil equilibrio en cuanto tiene que adoptar la decisión de continuación valorando los indicios existentes pero sin exteriorizarlos, no sólo porque no es su función acusar, sino porque con posterioridad debe efectuar un nuevo control sobre la fundabilidad de la acusación, acordando o denegando la apertura de juicio oral.

Por tanto, procede desestimar el motivo de impugnación relativo a la falta de fundamentación del auto impugnado.

SEGUNDO

Como segundo motivo de queja contra el auto en cuestión se alega la prescripción del delito en relación con las supuestas defraudaciones del ejercicio 1.999. A este respecto se afirma que la denuncia se interpuso por la Fiscalía el 26-05-2005 y no se tomó declaración a los imputados hasta Octubre de ese año. Por otra parte y según se deduce del contenido de las diligencias, éstas fueron incoadas por auto judicial de 13 de Junio de 2005 . Frente a esta alegación, el Ministerio Fiscal estima que resultan de aplicación los principios de juridicidad y generalidad y que debe aplicarse la tradicional doctrina del Tribunal Supremo, referente a que la prescripción de las infracciones penales se interrumpe por la interposición de la denuncia o querella, debiéndose entender dirigido el procedimiento contra el culpable desde ese momento procesal, a los efectos previstos en el artículo 132.2 del ...

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