AAP Murcia 40/2008, 5 de Febrero de 2008

PonenteMIGUEL ANGEL LARROSA AMANTE
ECLIES:APMU:2008:436A
Número de Recurso422/2007
Número de Resolución40/2008
Fecha de Resolución 5 de Febrero de 2008
EmisorAudiencia Provincial - Murcia, Sección 5ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5

CARTAGENA

AUTO: 00040/2008

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MURCIA

SECCIÓN QUINTA (CARTAGENA)

ROLLO Nº 422/07 (PENAL)

ILTMO. SR. D. JOSÉ MANUEL NICOLÁS MANZANARES

Presidente

ILTMO. SR. D. MIGUEL ANGEL LARROSA AMANTE

ILTMO. SR. D. JOSÉ JOAQUÍN HERVÁS ORTIZ

Magistrados

A U T O nº 40

En Cartagena, a 5 de febrero de 2008.

Vistos, en grado de apelación, por la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial de Murcia, con sede en Cartagena, integrada por los Iltmos. Sres. expresados, las diligencias indeterminadas nº 59/07 (Rollo nº 422/07), procedentes del Juzgado de Instrucción nº 2 de Cartagena por haberse interpuesto recurso de apelación contra el Auto de fecha 31 de julio de 2007. Ha sido Magistrado ponente el Iltmo. Sr.

D. MIGUEL ANGEL LARROSA AMANTE, que expresa el parecer de la Sala.

HECHOS

Único: Por el Procurador Sr. Zamora Conesa, en nombre y representación de Eloy y Ana María, se interpuso, para ante esta Audiencia Provincial, Sección Quinta, recurso de apelación contra el Auto de fecha 31 de julio de 2007 dictado por el Juzgado de Instrucción nº 2 de Cartagena, en sus diligencias indeterminadas nº 59/07, habiéndose dado traslado, por el Juzgado de Instrucción, del escrito de interposición del recurso al Ministerio Fiscal, y remitiéndose seguidamente los autos a este Tribunal, formándose el correspondiente rollo, con el nº 422/07, que ha quedado para resolución sin celebración de vista, señalándose para el día de hoy la votación y fallo.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS
Primero

Se interpone recurso de apelación por parte de los querellantes contra el auto de fecha 31 de julio de 2007, confirmado por auto de fecha 23 de octubre de 2007 dictado al resolver el previo recurso de reforma, por el que se inadmitia a trámite la querella interpuesta por prescripción del delito de calumnias. Considera el apelante, después de describir el iter cronológico de estos hechos, desde la presunta comisión del delito hasta la fecha de la inadmisión de la querella, que dicha parte no es responsable de los posibles retrasos en la tramitación de los procesos judiciales, cuando la interposición de la querella fue llevada a cabo con tiempo suficiente para proceder a la admisión, y en su caso, a la subsanación de los defectos que pudiera adolecer el escrito de querella presentado. Se trata de una cuestión de legalidad ordinaria a la que no es aplicable en modo alguno la STC 63/2005, por lo que la prescripción se interrumpe desde el momento en el que se interpone la querella.

El Ministerio Fiscal apoya el recurso y solicita la revocación del auto y la admisión de la querella presentada.

Segundo

Los autos recurridos inadmiten la querella presentada por los apelantes (que no por el Ayuntamiento de Cartagena que carece de legitimación para accionar penalmente en un delito de calumnia) al entender que está prescrita la acción por el transcurso de más de un año desde la publicación de la noticia que se considera calumniosa, aplicando la doctrina de la STC 63/2005 de 14 de marzo de no computar el plazo desde la interposición de la querella sino desde la actuación judicial que dirija el proceso contra el culpable. El segundo auto, añade el argumento de que la querella no reunía los requisitos para poder ser considerada como tal y que el poder aportado por los querellantes tenía fecha 26 de junio de 2007, por lo que a dicha fecha había transcurrido sobradamente un año y que ello reafirmaba la prescripción del delito.

Esta Sala no comparte los argumentos dados por el magistrado a quo, y por ello será procedente la estimación del recurso de apelación y la admisión a trámite de la querella interpuesta y ello por diversos motivos. Ciertamente hay que reconocer que la STC 63/2005 ha generado, en sede de prescripción, una confusión indebida si se saca a dicha resolución de su propio contexto. El Tribunal Constitucional, es un tribunal de garantías constitucionales, y como señala el artículo 1.1 LOTC es el interprete supremo de la Constitución, cuyas resoluciones son de obligado cumplimiento para todos los poderes públicos, e igualmente la doctrina constitucional que emana de sus resoluciones es la base de interpretación de las leyes, desde esta perspectiva constitucional. Ahora bien, sus resoluciones, cuando se internan dentro del ámbito de la legalidad ordinaria, cuya competencia corresponden a los Jueces y Tribunales y su máxima interpretación a las diferentes Salas del Tribunal Supremo, conforme señala el artículo 123 CE, no tienen porqué ser seguidas de manera automática, pues exceden del propio control constitucional que tiene encomendado por la Carta Magna y solo pueden ser tenidas como una pauta más de interpretación de la norma, en modo alguno prevalente sobre otros posibles criterios interpretativos dictados por los tribunales ordinarios que conocen de la legalidad ordinaria. Por ello la citada STC 63/2005 no puede sacarse de su contexto, esto es, una interpretación de la expresión "desde que el procedimiento se dirija contra el culpable" contenida en el artículo 132.2 del Código Penal, en atención al concreto caso enjuiciado en el específico recurso de amparo que resolvió el Alto Tribunal. La propia sentencia citada recuerda estos parámetros anteriormente señalados cuando reconoce, como no...

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