AAP Las Palmas 385/2009, 30 de Junio de 2009

PonenteJOSE LUIS GOIZUETA ADAME
ECLIES:APGC:2009:1838A
Número de Recurso153/2009
ProcedimientoAPELACION AUTOS
Número de Resolución385/2009
Fecha de Resolución30 de Junio de 2009
EmisorAudiencia Provincial - Las Palmas, Sección 6ª

A U T O

ROLLO nº 153/2009

Recurso de apelación

Procedente del Juzgado de Instrucción núm. 5 de Las Palmas de Gran Canaria

Diligencias Previas nº 6.036/2008

Ilmos. Sres.:

Presidente:

Dª. María Oliva Morillo Ballesteros

Magistrados:

D. Emilio J. J. Moya Valdés

D. José Luis Goizueta Adame

En Las Palmas de Gran Canaria, a 30 de junio de Dos mil nueve.

Dada cuenta; y

H E C H O S

ÚNICO: En procedimiento de Diligencias Previas más arriba referenciado se dictó con fecha 27 de febrero de 2009, auto por el que se inadmitía a trámite la querella interpuesta por el procurador Dª. Elisa Pérez Beltrán, en nombre y representación de la entidad mercantil Construcciones Alberto Santana, s.l. y D. Pio . Contra la mencionada resolución se interpuso por dichos querellantes, recurso de apelación, que fue admitido y tras los preceptivos traslados, se elevaron a esta Sala las actuaciones para su resolución.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

La resolución recurrida consistente en la inadmisión a trámite de la querella interpuesta, por entender que los hechos objeto de la misma no son constitutivos de delito, no supone, en sí misma considerada, infracción del derecho a obtener la tutela judicial efectiva a que se refiere el art. 24.1 de la Constitución. Como tiene reiteradamente declarado el Tribunal constitucional, quien ejercita la acción penal no tiene en el marco del art. 24.1 de la Constitución Española un derecho incondicionado a la plena sustanciación del proceso, sino solo un pronunciamiento motivado del Juez en la fase instructora sobre la calificación jurídica que le merecen los hechos, en la que indudablemente cabe la consideración de su irrelevancia penal y la denegación del proceso o su terminación anticipada. El Juez de Instrucción dicta el auto ahora recurrido en el que, con argumentación ajustada a derecho, explica los motivos que estima para entender que los hechos denunciados no son constitutivos de infracción penal, argumentos estos que son compartidos por esta Sala, estando plenamente avalada por el Tribunal Constitucional la motivación por remisión (sentencia del TC 11/95, 91/95 y sobre todo la 185/98 y la 116/98 -esta última con voto particular de Gimeno Sendra-).

SEGUNDO

Castiga el artículo 404 CP a la autoridad o funcionario público que, a sabiendas de su injusticia, dictare una resolución arbitraria en un asunto administrativo. De forma que el actual Código Penal avanza en la concreción de esta tipología al clarificar su contenido, recogiendo lo que ya expresaba la jurisprudencia anterior al calificar como "arbitrarias" las resoluciones que integran el delito, es decir como actos contrarios a la justicia, la razón y las leyes, dictados sólo por la voluntad o el capricho (Sentencias de 27 de enero 1998, 6 de abril de 1998, y 9 de junio 1998 ).

Por el contenido de la querella, los hechos se refieren al precinto y suspensión por parte del Ayuntamiento de Las Palmas de Gran Canaria, de las obras que realizaba el querellante en los inmuebles con números NUM000, NUM001, NUM002 y NUM003 de la Avenida DIRECCION000 de esta Ciudad, y todo ello según dice por desavenencias en el color de las fachadas, ya que el portal núm. NUM004 cuya rehabilitación realizaría otra entidad, era el único que no pretendía cambiar el color.

La ...

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