SAP Madrid 259/2007, 29 de Mayo de 2007

PonenteROSA MARIA QUINTANA SAN MARTIN
ECLIES:APM:2007:4412
Número de Recurso168/2007
Número de Resolución259/2007
Fecha de Resolución29 de Mayo de 2007
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 15ª

AUDIENCIA PROVINCIAL Rollo RJ 168/07

SECCIÓN DECIMOQUINTA J. Faltas 1872/2004

Jdo. Instr. 38 MADRID

S E N T E N C I A núm. 259

Magistrado:

Rosa Mª QUINTANA SAN MARTÍN

En Madrid, a 29 de mayo de 2007.

Esta Magistrada ha visto el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la MUTUA MADRILEÑA AUTOMOVILISTA SOCIEDAD DE SEGUROS A PRIMA FIJA contra la sentencia dictada por el Magistrado-Juez del Juzgado de Instrucción nº 38 de Madrid, en la causa arriba referenciada.

ANTECEDENTES PROCESALES

Primero

Con fecha 27 de febrero de 2007, por el Juzgado de Instrucción nº 38 de Madrid, se dictó sentencia cuya parte dispositiva, en lo que aquí interesa, condenaba a la Compañía Aseguradora MUTUA MADRILEÑA AUTOMOVILISTA, como responsable civil directa, al pago de la suma fijada (40.797,9 euros, tras el auto aclaratorio de fecha 19 de marzo de 2007 ) "debiendo abonar además el interés que prevé el artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro ".

Segundo

Contra la anterior resolución se interpuso recurso apelación por la representación procesal de la Mutua Madrileña Automovilista, solicitando la revocación de la sentencia en el sentido de disponer que no procede la aplicación de los intereses indicados.

Tercero

La representación procesal de Pedro Luis Sánchez Olivares, se opuso al recurso, solicitando la confirmación de la sentencia con imposición de costas a la recurrente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero

Para resolver la cuestión debatida deben analizarse las condiciones en las que procede la mora del asegurador y los casos legalmente establecidos para evitar incurrir en mora. Con carácter general, aplicable a las distintas modalidades de contratos de seguro, el artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro establece las reglas por las que debe regirse la mora del asegurador, sin perjuicio de otras cláusulas contractuales que fueran más beneficiosas para el asegurado, entre las que cabe resaltar, a los efectos de la resolución de este recurso, las siguientes:

Según el núm. 3º de dicho artículo, se entenderá que el asegurador incurre en mora cuando no hubiera cumplido su prestación en el plazo de 3 meses desde la producción del siniestro o no hubiera procedido al pago del importe mínimo de los que pueda deber dentro de los 40 días a partir de la recepción del siniestro.

El importe de la indemnización por mora, consistirá en el pago de un interés anual igual al interés legal del dinero vigente en el momento en que se devengue, incrementado en el 50 por 100; interés anual que no podrá ser inferior al 20 por 100 transcurridos dos años desde la producción del siniestro (núm. 4).

El término inicial del cómputo de dichos intereses es la fecha del siniestro (núm. 6), y el término final del plazo de la obligación del abono de intereses de demora, salvo en el caso de falta de pago del importe mínimo de lo que el asegurador pueda deber, el día en que efectivamente se satisfaga la indemnización mediante pago, reparación o reposición, al asegurado, beneficiario o perjudicado (núm. 7º).

Según estas reglas, una vez producida la mora del asegurador por el incumplimiento de su prestación dentro de los tres meses siguientes a la producción del siniestro, deberá satisfacer los intereses establecidos -cuyo importe varía según hubieran o no transcurrido dos años- hasta el efectivo pago, reparación o reposición.

Como una excepción a este régimen general, en el ámbito del seguro de responsabilidad civil de vehículos a motor de suscripción obligatoria, el artículo 9 del Texto...

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