STSJ País Vasco 1792/2010, 15 de Junio de 2010

PonenteJUAN CARLOS ITURRI GARATE
ECLIES:TSJPV:2010:1938
Número de Recurso1015/2010
ProcedimientoRECURSO DE SUPLICACIóN
Número de Resolución1792/2010
Fecha de Resolución15 de Junio de 2010
EmisorSala de lo Social

RECURSO Nº: 1015/10

N.I.G. 48.04.4-09/010728

SENTENCIA Nº:

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DEL PAIS VASCO

En la Villa de Bilbao, a quince de junio de dos mil diez.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, formada por los Iltmos. Sres. D. MANUEL DIAZ DE RABAGO VILLAR, Presidente en funciones, D. JUAN CARLOS ITURRI GARATE y D. JUAN CARLOS BENITO BUTRÓN OCHOA, Magistrados/as, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de suplicación interpuesto por VALORIZACION Y TRATAMIENTO DE RESIDUOS S.A. contra la sentencia del Jdo. de lo Social nº 8 (Bilbao) de fecha catorce de Enero de dos mil diez, dictada en proceso sobre (CIC conflicto colectivo, huelga ilegal), y entablado por VALORIZACION Y TRATAMIENTO DE RESIDUOS S.A. frente a Alexis, Amparo, Ezequias, Melchor, Luis María, Benigno, Ismael y Rosario .

Es Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. JUAN CARLOS ITURRI GARATE, quien expresa el criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:

PRIMERO

La mercantil Valorización y Tratamiento de Residuos SA formula Conflicto Colectivo contra Amparo, Alexis, Luis María, Ezequias, Ismael, Benigno, Rosario y Melchor, integrantes del Comité de Huelga del centro de trabajo de la Planta de Valorización Energética de RSU de Bizkaia, en base a haber presentado los actores Amparo, Alexis, Luis María, Ezequias, Ismael, como miembros del Comité de Empresa de Valoriazión y Tratamiento de Residuos, S.A., el preaviso de convocatoria de huelga desde las 6:00 horas del día 9 de noviembre de 2009 hasta las 6:00 horas del día 16 de noviembre de 2009.

En el citado documento se indica que "El Comité de Huelga estará compuesto por las personas siguientes: Alexis . Ezequias . Amparo . Luis María . Alexander (siendo el segundo apellido Ismael y no el que por error se hizo constar) Benigno . Rosario . Melchor .

SEGUNDO

Los demandados Benigno, Rosario y Melchor no son trabajadores de la empresa Valorización y Tratamiento de Residuos SA. Las relaciones laborales de la empresa con el citado colectivo de trabajadores estan reguladas por el Convenio Colectivo de la empresa Valorización y Tratamiento de Residuos SA (Planta incineradora de Zabalgarbi) publicado en el Boletín Oficial de Bizkaia núm. 41 lunes 1 de marzo de 2004, y por el pacto de mejora al mismo firmado el día 16 de abril de 2007. Dispone el apartado primero del artículo 5 del Real Decreto Ley 17/1977, de 4 de marzo sobre relaciones de trabajo publicado en el BOE el 9 de marzo de 1977 que "solo podrán ser elegidos miembros del Comité de Huelga trabajadores del propio centro de trabajo afectados por el conflicto". Dispone el artículo 11 del Real Decreto Ley 17 barra 1977, de 4 de marzo de 1977 sobre relaciones de trabajo que la "huelga es ilegal d) cuando se produzca contraviniendo lo dispuesto en el presente Real Decreto Ley, o lo expresamente pactado en el Convenio Colectivo para la solución de conflictos". El 12 de noviembre se presenta papeleta de conciliación ante el PRECO, citando el mismo a las partes para el día 16 de noviembre de 2009, día en el cual se celebró la conciliación con el resultado de "Sin Avenencia".

El día 13 de noviembre se entrega a la empresa por parte del Comité de Huelga un documento de la misma fecha, dirigido al Departamento de Trabajo del Gobierno Vasco en el que se señala " a través de este escrito realizan la subsanación del Comité de Huelga para el conflicto que se está desarrollando en la empresa anteriormente mencionada, quedando este comité de huelga redactado de la siguiente forma: Alexis . Ezequias . Amparo . Luis María . Alexander (el segundo apellido es Feliciano, y el que consta es erróneo) sin que conste que la referida inobservancia de lo prevenido en la Ley sobre la composición del Comité de Huelga, haya producido algún perjuicio a la empresa, que convierta en abusivo el citado ejercicio del derecho de huelga, reconocido y declarado con categoría de derecho constitucional en el artículo 28-2 de la Ley Suprema .

SEGUNDO

La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice:

"Desestimar demanda de la mercantil Valorización y Tratamiento de Residuos, S.A. sobre Conflicto Colectivo y absolver a losdemandados Amparo, Alexis, Luis María, Ezequias, Ismael, Benigno, Rosario y Melchor, rechazar la declaración de ilegalidad de la huelga efectuada y desestimar las pretensiones ejercitadas en la demanda."

TERCERO

Frente a dicha resolución se interpuso el recurso de Suplicación, que fue impugnado de contrario.

CUARTO

El 29 de abril de 2010 se recibieron las actuaciones en esa Sala, deliberándose el recurso el 15 de junio.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Valoración y Tratamiento de Residuos, S.A. plantea recurso de suplicación contra la sentencia que ha desestimado la demanda en reclamación de que se declarase ilegal la huelga preavisada a efectuar del 9 al 16 de noviembre de 2.0009 en el centro de trabajo de la recurrente, la incineradora de Zabalgarbi.

La demanda se centraba en que varios de los miembros del comité de huelga no eran miembros de la empresa, ni desde luego trabajaban en aquel centro de trabajo y entendiendo que ello suponía infracción del artículo 5 del Real Decreto ley 17/1.977, de 4 de marzo, sobre relaciones de trabajo, alegando el tenor del artículo 11 punto 2 de tal Texto Legal ( que dice que es ilegal la huelga cuando se produzca contraviniendo lo dispuesto en el presente Decreto-ley, o lo expresamente pactado en convenio colectivo para la solución de conflictos) se pedía aquella declaración.

El Magistrado autor de la sentencia considera que, por encima de una interpretación meramente literalista de tal Texto Refundido, se ha de considerar que tratamos del ejercicio de un derecho fundamental y que las trabas ello impone que los aspectos formales del preaviso de huelga sólo tengan trascendencia a los tales efectos si inciden en provocar un carácter sorpresivo de la huelga, sin que conste que la empresa haya sufrido perjuicio alguno por aquella irregularidad en el preaviso.

Discrepa la parte demandante de tal pronunciamiento en el escrito de formalización del recurso, en el que termina por pedir que se revoque el mismo y se estime aquella demanda. Al efecto, plantea en el mismo un único motivo de impugnación, formalmente enfocado por la vía prevista en el apartado c del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral (Texto Refundido aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/1.995, de 7 de abril ) considerando infringido aquel artículo 5 del Texto preconstitucional del año 1.977 .

Los demandados, los ocho miembros de aquel comité de huelga, han presentado un escrito de impugnación del recurso en el que se oponen expresamente a tal motivo y terminan por pedir que se desestime el recurso y se confirme la sentencia recurrida.

SEGUNDO

A) Con respecto de las causas de ilegalidad referidas en el artículo 11 apartado d de aquel Real Decreto Ley, en nuestra sentencia de fecha 16 de noviembre de 2.004, recurso 2.017/04 (FJ 9) fijamos un canon hermenéutico de tal precepto que reiteramos en la presente, por entenderlo adecuado a datos tales como que se valora la legalidad del cumplimiento de una serie de requisitos formales fijados para el ejercicio de un derecho fundamental (artículo 28 punto 2 de la Constitución de 27 de diciembre de

1.978 ), requisitos regulados por una norma preconstitucional (el citado Real Decreto Ley del año 1.977 ) y parcialmente retocado por la importante sentencia del Pleno del Tribunal Constitucional 11/1.981, de 8 de abril (BOE de 25 de abril de 1.981)

Entonces dijimos: "la caracterización como ilegal de una huelga deriva, según el RDL 17/1977, de cualquiera de los cuatro supuestos que contempla el art. 11 de aquella norma. De aquellos supuestos sólo tres resultan explícitos, siendo el cuarto una especie de cláusula de salvaguarda referida a la contravención de lo dispuesto en el referido RDL, o lo expresamente pactado en Convenio colectivo para la solución de conflictos. Esto es, el RDL 17/1977 apunta tres justificaciones específicas, contenidas en las tres primeras letras de su art. 11, y que se refieren a cuestiones capitales en la propia conceptualización de la huelga como última ratio para la defensa de los derechos de los trabajadores. Esto es, los tres primeros descriptores del art. 11 RDL 17/1977 configuran indirectamente los objetivos de la huelga y contribuyen a la delimitación de su esencia cuando prohíben que aquélla sea utilizada para promover una huelga política, una de solidaridad (sin perjuicio de las matizaciones hechas por la STC 11/981), o alterar lo pactado en convenio o establecido por laudo en tanto su vigencia (entendida ésta en sentido estricto). Tales limitaciones señalan cuáles son las finalidades lícitas de la huelga y, por tanto, han de ser consideradas de forma tolerante con el contenido del derecho, en su definición previa al momento legislativo, tal y como el TC entendió en su STC 11/1981, sobre todo a propósito del empleo del adverbio "directamente" en esa letra b) del art. 11 RDL 17/1977 .

Ahora bien, la letra d) del art. 11 RDL 17/1977 presenta distinta fisonomía. Establece una cláusula final de tipo genérico que pretende ilegalizar aquella huelga que se promueva contraviniendo lo dispuesto en el RDL 17/1977 o lo pactado en convenio colectivo para la solución de conflictos. A la luz de lo anteriormente anotado, caben dos interpretaciones. La primera, a la que parece...

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