STS, 13 de Noviembre de 2009

PonenteMARIA DEL PILAR TESO GAMELLA
ECLIES:TS:2009:7169
Número de Recurso4138/2005
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución13 de Noviembre de 2009
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a trece de Noviembre de dos mil nueve

Visto por la Sala Tercera (Sección Quinta) del Tribunal Supremo el recurso de casación nº 4138/2005 interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. Ángel Luis Fernández Martínez, en nombre y representación del Ayuntamiento de Santurzi, y por la Procuradora Dña. María del Carmen Moreno Ramos, en nombre y representación de "Imbiz, S.L." contra la Sentencia de 5 de mayo de 2005, dictada por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, en recurso contencioso-administrativo nº 1533/2003, sobre aprobación de Estudio de Detalle.

Se ha personado en el presente recurso de casación como parte recurrida D. Ángel, representado por la Procuradora de los Tribunales Dña. Carmen Ortíz Cornago.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, se ha seguido el recurso contencioso administrativo interpuesto por la parte ahora recurrida D. Ángel, contra la aprobación definitiva, por Acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Santurzi de 30 de diciembre de 2002, del Estudio de Detalle de la unidad de ejecución ACR-110 "Bolintxes" presentado por la parte ahora recurrente "Imbiz, S.L.".

También se formula en el recurso contencioso administrativo una impugnación indirecta del Plan General de 1998, en relación con el apartado 6.2.5 referido al tipo de ordenación por la volumetría específica.

SEGUNDO

La Sentencia aquí impugnada, de 5 de mayo de 2005, acuerda en el fallo lo siguiente:

Estudio de Detalle de la Unidad de Ejecución del ACR-110 "Bolintxes", presentado por D. Edmundo, en representación de IMBIZ, S.L., debemos: (...) 1º.- Declarar la disconformidad a derecho del Estudio de Detalle recurrido, por lo que le anulamos. (...) 2º.- No hacer expreso pronunciamiento en cuanto a las costas.>>.

TERCERO

Contra dicha Sentencia se prepara, primero ante la Sala "a quo" y se interpone, después, ante esta Sala, sendos recursos de casación. El recurso interpuesto por el Ayuntamiento de Santurzi se fundamenta en dos motivos, invocados por el cauce del artículo 88.1.d) de la LJCA. Y el recurso de casación interpuesto por la mercantil "Imbiz S.L." se basa también en dos motivos alegados por el mismo cauce procesal.

CUARTO

Mediante Auto de la Sección Primera de esta Sala, de 31 de enero de 2008, se acuerda admitir los dos recursos de casación indicados en el antecedente anterior.

QUINTO

La parte recurrida ha presentado escrito, el 12 de noviembre de 2007, en el que solicita que se dicte auto declarando terminado el procedimiento y se proceda al "archivo" de las actuaciones, porque se ha producido un "acuerdo extrajudicial", mediante el que ha obtenido "plena satisfacción de sus pretensiones".

SEXTO

Acordado señalar día para la votación y fallo, fue fijado a tal fin el día 10 de noviembre de 2009, fecha en la que tuvo lugar la deliberación.

Siendo Ponente la Excma. Sra. Dª. Maria del Pilar Teso Gamella, Magistrada de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia que se impugna estima el recurso contencioso administrativo interpuesto por la parte ahora recurrida y anula el Estudio de Detalle, según hemos relacionado en el antecedente segundo, impugnado en el citado recurso.

La Sentencia que se recurre fundamenta la anulación de instrumento de ordenación impugnado, respecto de los usos fijados en el Estudio de Detalle, en que > (fundamento de derecho séptimo).

Por otro lado, respecto de las alturas de los dos edificios, por su parte, se razona queremos decir que el estudio de detalle siempre debe tener como referencia una previsión en cuanto alturas máximas en el planeamiento general, dado que no puede suponer su incremento, previsión del ordenamiento jurídico en cuanto a los límites del estudio de detalle que quedaría sin sentido si no tuviese incidencia el hecho de que el planeamiento general, en hipótesis, no regulara las alturas máximas, porque ello supondría que sería el propio estudio de detalle el que estableciera las alturas máximas de los volúmenes edificables previstos en el propio planeamiento. (...) Por ello, se ha de acoger el planteamiento argumental vinculado a la determinación de las alturas máximas, en cuanto se razona sobre las plantas previstas en la demanda, sin que necesario sea por ello hacer valoraciones en relación con lo que se incorpora, con carácter subsidiario en ese ámbito, respecto a la impugnación indirecta del Plan General, en cuanto según la demanda en caso contrario disconforme a derecho sería que el Plan General autorice a los estudios de detalle a establecer la altura máxima de los edificios, porque como venimos diciendo los estudios de detalle carecen de competencia para regular la altura máxima, porque así expresamente lo tienen prohibido, remitiéndose en este caso nuevamente al art. 65.4 del Reglamento de Planeamiento Urbanístico . (...) Esta conclusión estimatoria del planteamiento argumental de la demanda, sin duda debe quedar arropado con las propias pautas interpretativas que incorpora la normativa del PGOU, así en lo que interesa cuando en su art. 2.1.2, referido a la interpretación de las normas urbanísticas, en el punto 1 señala que en los casos de duda o de imprecisión prevalecerá siempre la solución más favorable a la menor altura, sin necesidad de referirnos a las otras precisiones que se hacen, todo ello desde la perspectiva de la demanda, en relación con el punto de partida que en ella se incorpora, de las cinco plantas altas previstas para los dos edificios, numerados como 2019 y 2018 en la fecha del Plan General, e identificados como A y B en el estudio de detalle, esto es, las cinco plantas altas en la ficha referidas>> (fundamento de derecho octavo)

SEGUNDO

Los recursos de casación interpuestos por el Ayuntamiento recurrente y por la sociedad mercantil promotora del Estudio de Detalle anulado y también ahora recurrente, son de similar factura. En ambos recursos se invocan dos motivos, por el cauce procesal del artículo 88.1.d) de la LJCA .

En el recurso de casación interpuesto por la Entidad local recurrente, se aduce un primer motivo por infracción del artículo 14.1 de la Ley del Suelo, TR de 1976. Y en el segundo el mismo precepto y, además, el artículo 65 del Reglamento de Planeamiento .

Por su parte, el recurso de casación interpuesto por "Imbiz, S.L." alega un primer motivo por vulneración de los artículos 14 de la Ley del Suelo, TR de 1976, 65 del Reglamento de Planeamiento, y los artículos 6.2.5, 3.6.2, 3.6.3 y 3.6.4 del Plan General de Ordenación de Santurce, así como de la infracción de jurisprudencia. Y un segundo motivo por la lesión a los artículos 61 de la LJCA y 24 de la CE.

La estructura de ambos recursos de casación, mediante la división en dos motivos cada uno, obedece al criterio de exponer una crítica de la sentencia en relación con los usos previstos en el Estudio de Detalle, de un lado, y el número de alturas establecido para las dos edificaciones, de otro.

TERCERO

En relación con las dos cuestiones señaladas, esto es, los usos establecidos en el Estudio de Detalle y el número de alturas fijado para las dos edificaciones, que integran los dos motivos invocados por ambas partes recurrente, debemos comenzar haciendo una reflexión general sobre la naturaleza de los Estudios de Detalle y el alcance de sus determinaciones. Sólo así estaremos en condiciones de analizar si la sentencia que se impugna ha incurrido en la infracciones que se alegan, o por el contrario la misma se funda en un recta interpretación de la Ley de Suelo, TR de 1976, en relación con el Reglamento de Planeamiento, que constituye el régimen jurídico urbanístico aplicable al caso.

Los Estudios de Detalle, como figuras complementarias del planeamiento, del constituyen su último eslabón, tienen un objeto limitado, cual es, establecer, adaptar o reajustar alineaciones y rasantes señaladas en los Planes Generales. Así como reordenar volúmenes determinados en aquéllos (artículo 14 de la Ley del Suelo, TR de 1976 ).

Atendida su naturaleza, la posición que ocupan en el planeamiento, y la finalidad que están llamados a cumplir, los Estudios de Detalle no pueden corregir ni modificar el planeamiento al que completan, ni innovar respecto de aumentos de volúmenes, alturas o índices de ocupación del suelo, incrementar densidades o alterar los usos preestablecidos, como se encarga de señalar el artículo 65 del Reglamento de Planeamiento, cuya infracción se aduce. Quedando, pues, extramuros de esta figura de planeamiento las determinaciones propiamente sustantivas, porque ni pueden suplantar a los Planes Generales, ni ocasionar perjuicio alguno por alterar las condiciones de ordenación.

CUARTO

En relación con los usos establecidos por el Estudio de Detalle anulado, no podemos reputar que la sentencia impugnada incurre en las infracciones que se denuncian porque lejos de vulnerar dichas normas encuentra en las mismas su fundamento. Así es, en el Plan General los dos edificios diseñados, identificados como nº 2018 y nº 2019, están destinados a los siguientes usos. Las dos plantas sótanos a garajes, la planta baja a uso comercial, y las plantas altas en el caso del edificio nº 2018 a uso residencial, y en el caso del edificio nº 2019 las plantas altas aparecen en el Plan General como uso de equipamiento. Mientras que en el Estudio de Detalle, al socaire de solventar una contradicción en el Plan General, entre la ficha del urbanística de ordenación y el plano de usos, el uso de la plantas altas del edificio nº 2019 pasa a uso terciario. Modificación que, a juicio de las partes recurrentes, suponen "meros ajustes" de aspectos concretos, motivada por la contradicción entre la ficha y la documentación gráfica del Plan General que resuelve el Estudio de Detalle en aras de su "función interpretativa y de corrección de errores y antinomias que la jurisprudencia considera propia del mismo".

Cuando así se razona se prescinde de la función que están llamados a cumplir los citados instrumentos de planeamiento que no pueden, como hemos señalado reiteradamente (en aplicación precisamente de los artículos 14 de la Ley del Suelo citada y del 65 del Reglamento de Planeamiento que ahora se invocan), establecer determinaciones propiamente sustantivas ni pueden reemplazar a los Planes Generales. De manera que la tesis que subyace en los dos motivos esgrimidos por sendas recurrentes resulta incompatible con el rango y la finalidad propia de un Estudio de Detalle, que desde luego no puede alterar lo dispuesto en el Plan General.

QUINTO

Téngase en cuenta que no se trataba de una contradicción entre planos y normas urbanísticas, que el propio Plan General, prevé que ha de solventarse a favor de estas últimas, sino entre el plano que, por cierto, no aportó la Administración local en el recurso contencioso administrativo y la ficha correspondiente que establece con detalle qué en el área de reparto el uso característico es el de equipamiento. Y si bien ambos, ficha y plano, tienen el carácter de documentación gráfica, no obstante ha de primar, según dispone también el propio plan, la de mayor precisión que es la ficha. Pues bien, establecido en el planeamiento general que el uso característico es el de equipamiento, el mismo se trasmuta, por obra y gracia del Estudio de Detalle, en uso terciario, lo que resulta impropio de este modesto instrumento de planeamiento.

La no aportación del citado plano, denominado nº4, como la infracción del artículo 61 LJCA en relación con el 24 de la CE, resulta ser una ausencia elocuente, a los efectos de lo alegado en el segundo motivo de la mercantil recurrente, que no obstante no ha resultado decisiva para la decisión judicial que se expresa en el fallo, pues a pesar de considerar que el citado plano señala lo que dicen las recurrentes, la objeción se solventa acudiendo, como procede, a las normas previstas con tal finalidad en el propio Plan General.

En este sentido, los desajustes o contradicciones en las previsiones del Plan General han de solucionarse mediante los mecanismos previstos en el mismo, sin que podamos admitir que so pretexto de dichos desajustes en el seno del planeamiento general, los mismos puedan servir de coartada para realizar un Estudio de Detalle que altere los usos previstos en el Plan General.

SEXTO

En relación con las alturas previstas en el Estudio de Detalle, y en coherencia a cuánto hemos expuesto sobre la naturaleza y finalidad del Estudio de Detalle, debemos señalar que dicho instrumento de planeamiento no puede modificar ni, por supuesto, aumentar, las cinco alturas establecidas por el Plan General, según el restringido alcance de dichos planes, a tenor de lo dispuesto en los ya citados artículos 14 de la Ley del Suelo y 65, concretamente en el apartado 4, del Reglamento de Planeamiento. Sin que podamos considerar que cuando el planificador general se ha referido a cinco alturas, como sostiene la parte recurrente, sea a efectos de cuantificar aprovechamiento y su distribución, pues resulta indiscutible que han de reputarse nulas las determinaciones del Estudio de Detalle que contradigan, modifiquen, suplanten o trasformen las determinaciones sobre alturas dispuestas en el Plan General. Téngase en cuenta que el propio Plan General al establecer la configuración flexible exige que exista determinación de la altura máxima, que se integra por las cinco plantas establecidas en la ficha urbanística.

La anterior conclusión se impone porque a la misma confluye no sólo que el Estudio de Detalle tiene el limitado ámbito de actuación e intervención a que antes nos hemos referido, sino también porque su posición en el sistema normativo, integrado por los instrumentos de planeamiento, es en último lugar, de manera que ordenadas sus normas en una escala de rangos, la previstas en el Estudio de Detalle no pueden contradecir las que ha establecido el Plan General.

SÉPTIMO

Por lo demás, la infracción de las normas del Plan General cuya infracción se denuncia en casación (primer motivo del recurso de la mercantil recurrente), y que subyace en los demás motivos invocados, no puede ser examinada en casación. Así es, la configuración del recurso de casación condiciona, ex artículo 86.4 de la LJCA, la recurribilidad de las sentencias susceptibles de casación, por lo que hace al caso, a la concurrencia de una exigencia procesal: que el recurso de casación, a tenor del contenido de su escrito de interposición, "pretenda fundarse" en la infracción de normas de Derecho estatal o comunitario europeo que sea relevante y determinante del fallo recurrido, siempre que hubieran sido invocadas oportunamente en el proceso o consideradas por la Sala sentenciadora.

De modo que las infracciones denunciadas en el primer motivo de "Imbiz, S.L." de las normas del Plan General no se ajustan a dicha configuración legal del recurso de casación, en el que se ha sustraído a esta Sala el enjuiciamiento sobre la infracción de normas propias de las Comunidades Autónomas, que se residencia en los Tribunales Superiores de Justicia. Y decimos que resulta improcedente su invocación en casación porque el contraste entre el Plan General y el Estudio de Detalle, recurrido en la instancia, que demanda la resolución de dicha infracción es una operación jurídica en la que están en juego únicamente normas propias de la Comunidad Autónoma que, por otro lado, no se oculta en la propia formulación del motivo de casación que expresamente "pretende fundarse" en al infracción de los artículos 6.2.5, 3.6.2,

3.6.3 y 3.6.4 del Plan General de Ordenación de Santurzi.

OCTAVO

Al declararse no haber lugar al recurso de casación, procede imponer a las recurrentes las costas procesales del recurso de casación (artículo 139.2 de la LRJCA ).

Al amparo de la facultad prevista en el artículo 139.3 de la citada Ley, se determina que el importe de los honorarios del Letrado de la parte recurrida no podrá rebasar la cantidad de 1.000 euros.

Por todo ello, en nombre de S. M. el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos concede la Constitución.

FALLAMOS

Que desestimando los motivos invocados, declaramos que no ha lugar a los recursos de casación interpuestos por la representación procesal de Ayuntamiento de Santurzi, y por la de "Imbiz, S.L." contra la Sentencia de 5 de mayo de 2005, dictada por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, en recurso contencioso-administrativo nº 1533/2003. Con imposición de las costas procesales del recurso de casación, en el límite establecido en el último fundamento de esta resolución.

Hágase saber a las partes que contra esta sentencia no cabe recurso ordinario alguno.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por la Excma. Sra. Dª Maria del Pilar Teso Gamella, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico

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