STSJ Navarra 359/2016, 27 de Julio de 2016

PonenteMARIA JESUS AZCONA LABIANO
ECLIES:TSJNA:2016:859
Número de Recurso256/2014
ProcedimientoPROCEDIMIENTO ORDINARIO
Número de Resolución359/2016
Fecha de Resolución27 de Julio de 2016
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA Nº 000359/2016

ILTMOS. SRES.:

PRESIDENTE,

D. ANTONIO RUBIO PEREZ

MAGISTRADOS,

Dª. MARIA JESUS AZCONA LABIANO

Dª. Mº DE LAS MERCEDES MARTIN OLIVERA

En Pamplona a, veintisiete de julio de dos mil dieciséis.

Vistos por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de este Excmo. Tribunal Superior de Justicia de Navarra, constituida por los Señores Magistrados expresados, los autos del recurso número 0000256/2014

, promovido contra la Resolución nº 1504 del Tribunal Administrativo de Navarra por la que desestima el recurso de alzada interpuesto contra la Resolución de Alcaldía de Ayuntamiento de Urdax de fecha 20 de diciembre de 2013 sobre la aprobación definitiva del Estudio de Detalle de la UE3 de Dantxarinea., siendo en ello partes: como recurrentes Dª. Gloria y D. Jesús María, representados por la Procuradora Dª. ANA ECHARTE VIDAL y dirigidos por el Letrado D. BERNARDO AUSEJO ITURRALDE, como demandadaLA ADMINISTRACION DE LA COMUNIDAD FORAL DE NAVARRA, representado y dirigido por el Sr. ASESOR JURIDICO LETRADO DEL GOBIERNO DE NAVARRA; siendo codemandados, la entidad mercantil BOSTARGUI; S.L., representada por la Procuradora Dª. ELENA ZOCO ZABALA y dirigida por el Letrado D. HECTOR MIGUEL NAGORE SORABILLA, y el AYUNTAMIENTO DE URDAX, representado por la Procuradora Dª. ANA GURBINDO GORTARI y dirigido por el Letrado D. ALFREDO IRUJO ANDUEZA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En el presente contencioso se impugnan las resoluciones reseñadas en el encabezamiento que precede, solicitándose su nulidad por hallarlas en disconformidad al Ordenamiento Jurídico, según los razonamientos que luego serán objeto de estudio.

SEGUNDO

La representación procesal de la parte demandada y de las demandadas, se oponen a todo ello sustentando la legalidad de los acuerdos impugnados, siguiendo la línea marcada por las resoluciones combatidas en vía administrativa y en atención a las razones que dan en sus escritos correspondientes; que constan a disposición de las partes y que no vamos a reproducir para evitar inútiles reiteraciones, ya que, también a continuación van a ser objeto de estudio.

TERCERO

Seguido el pleito por todos sus trámites se entregaron al Iltmo. Sr. Magistrado Ponente para señalamiento en votación y fallo, el que tuvo lugar el día 26 de julio de 2016.

Es Ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dª. MARIA JESUS AZCONA LABIANO.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Acto Administrativo recurrido. Motivos de la demanda. Se impugna ante este órgano jurisdiccional la resolución del TAN por la que se desestima, el Recurso de Alzada Foral, interpuesto contra el Acuerdo del Ayuntamiento de Urdax de fecha 29 de mayo de 2013 que aprueba definitivamente el Estudio de Detalle de la UE3 de Dantxarinea. La resolución recurrida se pronuncia sobre diversas cuestiones a las que aludiremos con detalle más adelante para ponerlas en relación con los puntos debatidos en esta vía judicial.

Se basa la demanda, muy confusa y farragosa por cierto, y sin hacer crítica alguna de la resolución del TAN recurrida (pues se entremezclan los hechos, con los fundamentos jurídicos, y el desarrollo de los distintos enunciados, no guarda en muchos casos relación con, precisamente, ese enunciado, tanto es así, que los demandados tienen dificultad para entender, como le ha ocurrido a este órgano jurisdiccional, cuáles son los argumentos de la parte demandante) en los siguientes motivos, tal y como se desprende de los propios escritos de contestación:

Rasante y cota cero. El Estudio de Detalle no puede alterar las ordenaciones pormenorizadas y estructurantes del plan Municipal y normativa urbanística; y en este, el Estudio de Detalle modifica la rasante natural y cota de la UE3 mediante la ejecución de rellenos, estos rellenos en los términos planteados por el Estudio de Detalle están, expresamente prohibidos por el Servicio del Agua del Gobierno de Navarra; estos rellenos conllevan la modificación estructurante de la ubicación y número de plantas del edificio y también se modifica la altura del edificio, se modifica el art 77 del Plan Municipal y el art 38.5 al crear nueva topografía y nueva zona para sótanos y semisótanos. Véase informe del perito Sr. Ángel .

Edificabilidad. Lo que se pone en relación, con escaso método, con el tema de la altura del edificio, se ha de comenzar su medición en la rasante natural y otra vez, con las rasantes.

Zona verde, viales y zona de inundabilidad.

SEGUNDO

Tesis de la parte contraria. Promotora del Estudio de Detalle y Ayuntamiento de Urdax.

La promotora del Estudio de Detalle se opone a la demanda porque:

En cuanto a la ejecución de los rellenos, el movimiento de tierras determinado por el estudio de detalle es el necesario para la futura edificación y se limita única y exclusivamente al perímetro de la propia parcela, de modo que no se altera la topografía ajena a la misma ni las parcelas colindantes; el relleno lo contempla el artículo 77 del Plan Municipal siendo lícito, necesario y obligado para el desarrollo del vial de servicio con sus aparcamientos, ambos son de uso público, que el Plan Municipal obliga a ejecutar, vía de servicio, aparcamientos rematados por la obra, también pública a la que da frente la planta baja del edificio y que se encuentra a la misma cota rasante para su acceso peatonal, incluidos accesos para personas con movilidad reducida.

En cuanto se refiere al informe del Servicio de Aguas del Gobierno de Navarra, considera el codemandado, que la actora hace una interpretación sesgada y parcial del mismo, siendo además, la Confederación Hidrográfica del Cantábrico, el organismo competente en su caso para emitir el oportuno informe que por cierto emitió y es favorable tal y como obra a los folios 151 a 153 del expediente administrativo.

Sobre las plantas y la altura del edificio, el artículo 77 del Plan, determina el siguiente número máximo de plantas SS + B + 1 permitiéndose sótanos que no computan a estos efectos y señalando como altura máxima de la edificación la de 15 m. El Estudio de Detalle, recoge el perfil señalado de sótano más planta baja+1 con dos sótanos, que incluso podrían ser tres, pero que como se ha dicho, a los efectos del artículo 77 no computan; se contempla una entreplanta de semisótano y es que, de acuerdo, además, con el artículo 39 del Plan Municipal no se establece un número máximo ni de sótanos ni de semisótano.

En cuanto a la altura máxima, en concreto, ya hemos dicho que es de 15 m. y en cuanto al modo de medir la altura máxima total, se toma la referencia en la fachada, donde el nivel del terreno es más bajo y en el punto medio de la misma hasta el alero, sin que nada tenga que ver con esta cuestión el imputado "descentrado de la cumbre de la cubierta con respecto al eje" puesto que tales asentamientos no los prohíbe el Plan Municipal y no tiene que ver, en realidad, con la altura, sino con el diseño del edificio, de manera que encajan dentro de la libertad de diseño del autor del proyecto.

Sobre la zona inundable, es absolutamente falso que se pretenda construir sobre superficie inundable, y no otra cosa se desprende tal como acepta el TAN, de los informes de la Confederación Hidrográfica del Cantábrico, de acuerdo con el plan de encauzamiento de los ríos Ugarana y Lapitxuri aprobada por la citada confederación de modo que se delimita la línea de inundación y la que no afecta al ámbito del Estudio de Detalle de la UE3, aprobada sin que exista movimiento de tierra alguno en la superficie afectada por dicha línea y que es exterior a la unidad. Se remite igualmente a los informes de los técnicos del ayuntamiento.

Respecto a la zona verde, esta, tal y como viene recogida en el Estudio de Detalle, dispone de acceso peatonal desde el viario público y no es realizable, donde propone la actora, por los siguientes motivos; primero, porque la parte superior de la parcela ha de ocuparse conforme al obligado diseño del Plan Municipal vial de servicio y aparcamientos, públicos; segundo, porque la zona verde se sitúa en el Estudio de Detalle, tal como aparece grafiada en el plan Municipal y cumpliendo con la ficha urbanística y no es una zona residual y se remite al Informe Técnico, emitido por los técnicos; en todo caso, el Estudio de Detalle, respeta esta alineación, respecto no sólo a la travesía urbana, sino también, conforme al Plan Municipal con el vial de servicio y aparcamientos con acceso peatonal y uso público a que da frente.

En cuanto a los viales, se respetan los límites interiores definidos en el plan Municipal y el estudio de detalle contempla únicamente el desarrollo de la UE3 sin intervenir, porque no puede hacerlo, en otras unidades, ni las condiciona, eso si, prevé que, en un posible futuro desarrollo de estas, no exista impedimento para la conexión entre ambas pero sin intervenir, ni alterar, la topografía del perímetro de la parcela manteniéndose en su estado actual.

Por último, y en lo que se refiere a las zonas peatonales, están conectadas entre sí y discurren por viarios de acceso y uso públicos, sin obstrucción alguna, comunicando todas las parcelas resultantes de la UE3, así como respetando las posibles futuras conexiones al desarrollo en su día de la colindante UE2.

Se opone, igualmente a la demanda formulada, el Ayuntamiento de Urdax, así respecto de las rasantes, por Ley y porque así lo establece el propio Plan Municipal, corresponde al Estudio de Detalle el señalamiento de las rasantes, además, se da la circunstancia de que es el propio Plan Municipal el que contempla el supuesto de "elevación de la cuota de la cota que necesita la unidad ejecución" la única salida para el Estudio de Detalle es que no puede modificar la situación de la parcela dotacional que debe poder unirse a la parcela de cesión para el mismo uso en la unidad vecina UE2, no se modifican la...

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