STSJ Navarra 240/2016, 17 de Mayo de 2016

PonenteRAQUEL HERMELA REYES MARTINEZ
ECLIES:TSJNA:2016:507
Número de Recurso366/2014
ProcedimientoPROCEDIMIENTO ORDINARIO
Número de Resolución240/2016
Fecha de Resolución17 de Mayo de 2016
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA Nº 000240/2016

ILTMOS. SRES.:

PRESIDENTE,

D. FRANCISCO JAVIER PUEYO CALLEJA

MAGISTRADOS,

Dª Mª JESÚS AZCONA LABIANO

Dª. RAQUEL H. REYES MARTINEZ

En Pamplona/Iruña, a diecisiete de mayo de dos mil dieciséis.

Vistos por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de este Excmo. Tribunal Superior de Justicia de Navarra, constituida por los Señores Magistrados expresados, los autos del Recurso nº 366/2014 interpuesto contra la resolución del Tribunal Administrativo de Navarra número 1887/2014 de 18 de junio de 2014 por la que se desestima el recurso de alzada interpuesto contra el acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Urdazubi/ Urdax de 20 de diciembre de 2013 sobre aprobación definitiva del Estudio de Detalle de las parcelas P1-1 y P1-2 de la Unidad A3-1 y de la Unidad AC9-1 de Dantxarinea. Siendo en ello partes: como recurrentes, D. Íñigo y Dª Angelina, representados por la Procuradora de los Tribunales Dª. Ana Echarte Vidal y defendidos por el Letrado D. Bernardo Ausejo Iturralde; como demandadas, LA COMUNIDAD FORAL DE NAVARRA, representada y defendida por el Letrado de sus servicios jurídicos, EL AYUNTAMIENTO DE URDAZUBI/ URDAX, representado por la Procuradora Dª Ana Gurbindo Gortari y dirigida por el Letrado D. Alfredo Irujo Andueza y la mercantil ARRECHEA S.L., representada por el Procurador de los Tribunales D. Rafael Ortega Yagüe y defendida por el Letrado D. José María Percaz.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el recurso contencioso-administrativo y seguidos los oportunos trámites prevenidos por la Ley de la Jurisdicción, se emplazó a la parte demandante para que formalizase la demanda, lo que verificó mediante escrito de 25 de noviembre de 2014 en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimaba de aplicación, terminaba suplicando que se dictase sentencia por la que estimándose la demanda, se declare nula de pleno derecho la resolución recurrida o la declare contraria al Ordenamiento Jurídico, anulando la misma y dejándola sin efecto y acordando que toda obra que se haya ejecutado al amparo de este Estudio de Detalle vuelva a su estado anterior, con imposición de las costas judiciales al Ayuntamiento por su mala fe.

SEGUNDO

El Asesor Jurídico-Letrado de la Comunidad Foral de Navarra formuló contestación a la demanda el 9 de diciembre de 2014, solicitando que se dicte la resolución que en Derecho proceda, sin imposición de costas a esta parte. Asimismo, por escrito de 16 de enero de 2015, la defensa de la mercantil Arrechea S.L. contestó a la demanda solicitando la desestimación de la misma, confirmando la resolución recurrida. Finalmente la defensa del Ayuntamiento de Urdazubi/Urdax también se opuso a la demanda en fecha 25 de febrero de 2015 solicitando la desestimación del recurso, con imposición de costas a la parte demandante. TERCERO .- Por auto que consta en el procedimiento se acordó el recibimiento a prueba del recurso, practicándose la prueba admitida con el resultado obrante en autos, evacuado trámite de conclusiones todas las partes procesales respecto la defensa del Gobierno Foral. La parte actora había solicitado la suspensión del procedimiento hasta la resolución del procedimiento penal D.P. Nº 6202/2014 del Juzgado de Instrucción Nº 1 de Pamplona, señalando por escrito de 31 de julio de 2015 que no procede la suspensión requerida. Seguidamente se señaló para votación y fallo que tuvo lugar el día 13 de abril de 2016.

Es ponente la Iltma. Sra. DÑA. RAQUEL H. REYES MARTINEZ, quien expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Resolución recurrida y alegaciones de las partes.

Es objeto del presente recurso la resolución del Tribunal Administrativo de Navarra número 1887/2014 de 18 de junio de 2014 por la que se desestima el recurso de alzada interpuesto contra el acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Urdazubi/Urdax de 20 de diciembre de 2013 sobre aprobación definitiva del Estudio de Detalle de las parcelas NUM000 y NUM001 de la Unidad A3-1 y de la Unidad AC9-1 de Dantxarinea.

Alega la parte actora, en síntesis, los siguientes motivos de impugnación :

  1. - Imposibilidad de aprobar un Estudio de Detalle para unir áreas de actuación asistemática. En el presente procedimiento existen tres parcelas ubicadas dentro de dos áreas de actuaciones asistemáticas diferentes: AC9-1 y A31. El Tribunal Administrativo de Navarra comete un error jurídico al aplicar la norma que regula las unidades de ejecución, que son ámbitos de suelo urbano no consolidado y urbanizable, a parcelas independientes ubicadas sobre el suelo urbano consolidado y con actuaciones asistemáticas sobre cada parcela y bajo sus propios linderos.

    El Estudio de Detalle no puede ser utilizado como instrumento para modificar las alineaciones y rasantes de parcelas de suelo urbano consolidado ubicadas en áreas de actuación asistemática diferentes, sino en suelo urbano no consolidado y urbanizable. Asimismo, en ningún caso podrán alterar las condiciones urbanísticas de los predios colindantes. Un Estudio de Detalle no puede ser utilizado para agrupar las alineaciones de dos predios colindantes con condiciones urbanísticas diferentes, como es el caso de autos.

  2. - Imposibilidad de aprobar el Estudio de Detalle para actuar en áreas de actuación asistemática sobre el suelo urbano consolidado para modificar alineaciones y rasantes. En el área A-31 se podrá consumir la edificabilidad de la misma construyendo uno o varios edificios bajo las condiciones definidas en el art. 70 del Plan General y ubicando los edificios dentro de las alineaciones y rasantes definidos en los planos del Plan Municipal sin tener la posibilidad de ser modificadas alineaciones y rasantes al tratarse de suelo urbano consolidado. Conforme al art. 47 del Plan General se deberá redactar y tramitar Estudio de Detalle para todas las ampliaciones y elevaciones en suelo urbano consolidado, siendo evidente que las ampliaciones y elevaciones se refieren exclusivamente a edificios ya construidos; por ello en el área A-31, donde no hay edificios construidos, no puede realizarse un Estudio de Detalle. En el área AC9-1 no es necesario analizar si el art. 47 del Plan es aplicable a los edificios de este área porque no es objeto de impugnación.

    En trámite de conclusiones añade que con la modificación de las rasantes de la AC9-1 al unificar las alineaciones y rasantes con el área A-31, la planta baja y planta primera del antiguo edificio del área AC9-1 se ha convertido en semisótano y sótano, aumentando claramente la edificabilidad de la parcela. Se vulnera el art. 62 de la Ley Foral 35/2002 . Un Estudio de Detalle no puede aumentar el aprovechamiento patrimonializable. Las agrupaciones de parcelas están prohibidas en el art. 62.2 de la Ley Foral 35/2002 cuando establece que asimismo, en ningún caso podrán ocasionar perjuicio ni alterar las condiciones urbanísticas de los predios colindantes y el art. 64 del Plan Municipal respecto del área AC9-1 porque establece expresamente que las alineaciones máximas de la construcción deben ser las actuales. El Estudio de Detalle amplía esta alineación de la construcción que abarca no sólo el área AC9-1, sino también el área AC31 al unificar la rasantes de alineaciones de ambas áreas, infringido la Ley Foral de Urbanismo y el Plan General Municipal.

    El Asesor Jurídico-Letrado de la Comunidad Foral adopta una posición de neutralidad e imparcialidad en la impugnación de la resolución del TAN.

    La defensa de la mercantil Arrechea S.L. se opone a la demanda alegando que no es cierto que el Estudio de Detalle no pueda modificar las alineaciones y rasantes del suelo urbano consolidado y que sólo puedan aprobarse Estudios de Detalle sobre suelos urbanizables y urbanos no consolidados. Tal afirmación no se sustenta en precepto alguno y es contradicha diariamente por la práctica habitual urbanística que aprueba Estudios de Detalle para ajustar alineaciones, rasantes y ordenar volúmenes y fachadas precisamente en suelos urbanos consolidados. Como ya señaló el TAN, el hecho de que el Estudio de Detalle afecte a parcelas incluidas en dos ámbitos de ordenación no significa que se cree un nuevo ámbito de ordenación diferenciada. Cada parcela seguirá rigiéndose por su régimen urbanístico específico con las particularidades propias del reajuste de las alineaciones y rasantes que haya podido establecer el Estudio de Detalle.

    La finalidad más propia de los Estudios de Detalle es reajustar las alineaciones o las rasantes en suelo urbano consolidado y no existe ninguna prohibición legal. El art. 47 del Plan General señala que se...

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