STS, 16 de Julio de 2009

JurisdicciónEspaña
Fecha16 Julio 2009

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Julio de dos mil nueve

Vistos los autos pendientes ante la Sala en virtud de recursos de casación promovidos en nombre de SFF-CGT y RENFE OPERADORA, contra Sentencia de fecha 16 de junio de 2008, dictada por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional en el procedimiento nº 180/07 promovido por demanda de SFF-CGT contra RENFE OPERADORA, SEMAF, SINDICATO FERROVIARIO, CTE GENERAL EMPRESA RENFE OPERADORA, FECOHT-CC.OO SECTOR FERROVIARIO, FETCOM-UGT SECTOR FERROVIARIO sobre conflicto colectivo.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Joaquin Samper Juan,

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por la representación de SFF-CGT, se planteó demanda de conflicto colectivo, de la que conoció la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional.

SEGUNDO

Admitida a tramite la demanda, se celebró el acto del juicio, en el que la parte actora se afirmó y ratifico en la misma, oponiéndose la demandada, según consta en acta. Recibido el pleito a prueba, se practicaron las propuestas y declaradas pertinentes.

TERCERO

Con fecha 16 de junio de 2008, se dictó sentencia por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Estimando en parte la demanda de conflicto colectivo planteada, condenamos a la empresa demandada, RENFE-Operadora, a convocar un concurso de promoción interna para cubrir las plazas incluidas en la convocatoria externa que ha motivado la presente controversia, y, en su caso, dé posesión de la plaza correspondiente al trabajador o trabajadores que superen al efecto el proceso selectivo reglamentario. Sin costas".

CUARTO

En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos: "PRIMERO.- En la pagina de internet www.renfe.es apareció publicada la siguiente convocatoria abierta de ingreso en RENFE-Operadora, como oferta de empleo 2007, para cubrir como personal laboral fijo 30 plazas de técnicos y tres de estructura, según el siguiente detalle: a) dieciocho ingenieros b) siete expertos en marketing c) cinco abogados d) un gerente de comunicaciones e) dos jefes de gestión de procesos de negocio. En la expresada convocatoria, se indicaba que "los candidatos interesados podrán participar en el proceso de selección hasta el 1 de octubre, a través de la referencia del puesto al que quieran optar". SEGUNDO. Previamente, a la referido convocatoria, que en los sucesivo denominaremos "externa", la empresa realizó una convocatoria, que en lo sucesivo denominaremos "interna", para el personal ya perteneciente a RENFE-Operadora. TERCERO. Las plazas ofertadas en la convocatoria externa no habían sido ofrecidas en la precedente convocatoria interna".

QUINTO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de casación por la representación de SFF-CGT y RENFE OPERADORA.

SEXTO

Emitido el preceptivo informe del Ministerio Fiscal, se señaló para votación y fallo el día 9 de julio de 2008, en el que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El 2 de octubre de 21.007 el Sindicato Federal Ferroviario de la Confederación General del Trabajo (en adelante CGT) interpuso ante la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional y frente a Renfe-Operadora (Renfe en adelante), el Comité Central de dicha empresa y los sindicatos Comisiones Obreras, Unión General de Trabajadores, Sindicato Español de Maquinistas y Ayudantes Ferroviarios, y Sindicato Ferroviario demanda de conflicto colectivo motivada por las convocatorias abiertas de ingreso efectuadas por RENFE-Operadora en la oferta de empleo 2.007 para cubrir 30 plazas de técnicos (18 de ingenieros, 7 expertos en marketing y 5 abogados) y 3 de estructura (1 de gerente de comunicaciones y 2 de jefes de gestión de procesos de negocios)", (en adelante la convocatoria; pues en realidad se trató de una sola que comprendía las 33 plazas citadas). La demanda se interpuso antes de que se resolviera la convocatoria.

La Sala de instancia dictó la sentencia de 16 de junio de 2.008 (autos 180/2007 ) que estimó en parte la demanda y condenó a RENFE-Operadora "a convocar un concurso de promoción interna para cubrir las plazas incluidas en la convocatoria externa que ha motivado la presente controversia, y, en su caso, dé posesión de la plaza correspondiente al trabajador o trabajadores que superen al efecto el proceso selectivo reglamentario".

Frente a dicha sentencia han interpuestos sendos recursos de casación ordinario o tradicional CGT y RENFE, habiendo impugnado ambos, a su vez, el formalizado por la parte contraria. El Ministerio Fiscal propone en su informe la estimación del recurso interpuesto por el sindicato y la desestimación del recurso de la empresa.

SEGUNDO

La CGT sostiene en el primer motivo de su recurso formulado con amparo procesal en el apartado c) del art. 205 LPL, "quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia", que la recurrida ha infringido los artículos 24.1 y 120.3 de la Constitución en relación con el art. 97.2 LPL, por ser incongruente, carecer de motivación suficiente y contener una fundamentación contradictoria.

Para resolver este motivo conviene tener presente las dos siguientes circunstancias:

  1. El suplico de la demanda contiene dos pretensiones declarativas, a saber: a) que "se declare la nulidad de las ya citadas convocatorias externas" por falta de la publicidad necesaria y por falta de una previa convocatoria interna; y b) que "se reconozca el derecho de los trabajadores afectados por este conflicto a que se efectúen [las convocatorias] dando cumplimiento a las disposiciones del convenio colectivo". E incluye también una pretensión de condena, consistente en que "se condene a la empresa a realizar en su momento de nuevo las convocatorias previo cumplimiento de las exigencias normativas".

  2. Consta en el acta de juicio (folio 89) que RENFE, además de otros motivos que no son de interés para este debate al no haberse reproducido en casación, se opuso a la demanda alegando fundamentalmente tres cuestiones que cabe sintetizar así: la convocatoria había sido suficientemente publicada; las plazas sacadas en la convocatoria externa no pertenecen a las denominadas "categorías de comienzo"; las mismas plazas se habían ofrecido previamente en una convocatoria interna. Y consta también en dicha acta que la CGT desistió de la pretensión de condena, que identificó como "pretensión accesoria".

Veamos ahora el contenido de la sentencia recurrida.

TERCERO

Los tres únicos hechos probados que contiene la sentencia recurrida dan cuenta, básicamente, de que: a) la convocatoria impugnada apareció en la página "www.renfe.es" y ofertaba "30 plazas de técnicos y tres de estructura" (hecho 1º); b) RENFE había realizado una previa convocatoria interna (hecho 2º); y c) las plazas ofertadas en la convocatoria externa, no había sido ofrecidas en la precedente convocatoria interna (hecho 3º).

Sus tres últimos fundamentos están dedicados a resolver las cuestiones de fondo planteadas. En el cuarto reproduce, íntegra y literalmente, los artículos 108.2 y 398 de la Normativa Laboral de RENFE (en adelante NLR), incorporada al X Convenio Colectivo de la Red publicado en el BOE de 26-8-1993.

En el quinto, razona que de acuerdo con los dos preceptos trascritos la empresa solo puede acudir a la cobertura externa de las vacantes si una previa convocatoria interna ha resultado desierta; y que como ésta no se ha celebrado, hay que entender que la "convocatoria impugnada no se ajustó a lo dispuesto en los expresados preceptos convencionales, lo que en un principio, podría servir de fundamento a la declaración de nulidad que se solicita en la demanda".

Pero a continuación afirma que la Sala "no puede desconocer la concurrencia de otros factores cuya incidencia en la decisión conviene considerar también". Pasa luego a enumerarlos: falta de prueba concluyente de que las plazas convocadas sean de comienzo; falta de prueba de que exista una base conflictiva real; falta de prueba de que existan realmente trabajadores interesados en la cuestión; la no desdeñable posibilidad de que no existan trabajadores que reúnan los requisitos exigidos para participar en la convocatoria; y que la convocatoria externa se resolvió en su momento y los aspirantes seleccionados hace tiempo que están prestando servicios en la empresa). Y llega a la conclusión, sin cita de precepto legal alguno ni de jurisprudencia aplicable, de que "no es lo mas aconsejable acudir a la solución mas radical de anular la convocatoria impugnada, dado que la misma finalidad que se pretende puede conseguirse con una solución menos extrema y perturbadora, consistente en imponer a la empresa la realización de una nueva convocatoria interna con inclusión de las plazas relacionadas en la convocatoria impugnada y con la participación del personal fijo".

Finalmente en el fundamento sexto señala que "dados los términos en que está redactado el suplico de la demanda, permiten una decisión como la expuesta sin incurrir en incongruencia dado que se pide en él...... "que se condene a la empresa a realizar en su momento de nuevo las convocatorias previo

cumplimiento de las exigencias normativas", petición a la que si se accede".

El fallo de la sentencia recurrida es el siguiente: "Estimando en parte la demanda...condenamos a RENFE-Operadora a convocar un concurso de promoción interna para cubrir las plazas incluidas en la convocatoria externa...y en su caso dé posesión de la plaza correspondiente al trabajador o trabajadores que superen al efecto el proceso selectivo reglamentario".

CUARTO

El análisis de la anterior sentencia en relación con los pedimentos de la demanda y con el desistimiento parcial que efectuó CGT en el acto del juicio, evidencia que aquella ha incurrido:

  1. En falta de exhaustividad, producida, por una parte, al asentar su único pronunciamiento en simples consideraciones de oportunidad y en atención a "factores" que no tienen reflejo en el relato de hechos probados, sin exponer los fundamentos jurídicos ni las normas legales aplicables que pudieran justificar la decisión adoptada; y por otra, al no dar respuesta alguna a la cuestión planteada expresamente por la CGT sobre la nulidad de la convocatoria impugnada, por falta de publicidad.

  2. En cierta incongruencia o incoherencia interna, puesto que su decisión final no parece acompasarse con la primera afirmación de su fundamento quinto.

  3. En incongruencia extra o ultra petita, al conceder una pretensión, la tercera de la demanda, que la parte demandante había decidido libremente excluir del debate, al desistir de ella en el acto del juicio (posiblemente, porque se trataba de una petición de condena, impropia de un conflicto colectivo); y hacerlo, además, añadiendo un pronunciamiento: "y en su caso dé posesión de la plaza correspondiente al trabajador o trabajadores que superen al efecto el proceso selectivo reglamentario" que CGT ni tan siquiera había incluido en su demanda.

  4. En incongruencia negativa -- citra o infra petita --, pues omite todo pronunciamiento sobre las dos pretensiones declarativas de la demanda, sin aludir a las normas legales que pudieran amparar su desestimación; obligación exigible todavía mas en este caso, puesto que su argumentación sobre dichas pretensiones daba a entender que el signo del fallo iba a ser estimatorio.

QUINTO

La sentencia recurrida se adelanta, en su fundamento quinto, a la posible denuncia de incongruencia argumentando que podía conceder la tercera petición de la demanda sin necesidad de anular la convocatoria impugnada y sin incurrir en tal defecto, puesto que en la demanda también se pedía la condena finalmente impuesta. Pero el argumento es erróneo porque la pretensión de condena a efectuar una nueva convocatoria -- al margen de la cuestión de su posible inviabilidad en un proceso de conflicto colectivo -- no era ni subsidiaria ni alternativa de la previa declarativa, sino que se trataba de una pretensión principal, pero subordinada a la previa de condena; de modo que no era posible, como con acierto argumenta RENFE en su recurso, condenar a realizar una nueva convocatoria sin anular previamente la ya celebrada. En todo caso, la condena a dar posesión, aunque pueda ser una consecuencia obligada de la superación de la convocatoria, no estaba incluida en la demanda.

Parece también evidente que la decisión que finalmente adoptó la sentencia recurrida, perseguía el loable objetivo de facilitar a las partes una solución que permitía conjugar sus intereses con el menor perjuicio posible para la empresa y para quienes ocupan en la actualidad las plazas ofertadas en la convocatoria impugnada. Pero se trata de una solución que si bien podría haber sido fruto de un acuerdo conciliatorio entre las partes en conflicto (solución que, por cierto, no ha encontrado el necesario consenso puesto que ambas partes la recurren en casación), no puede, sin embargo, imponerse en una sentencia, en la que es obligado resolver en derecho y de modo exhaustivo y congruente, todos y cada uno de los puntos objeto del litigio.

Procede por tanto acoger el primero de los dos motivos del recurso de casación interpuesto por CGT; en consecuencia, y por mandato del párrafo primero del art. 213 LPL, la sentencia recurrida debe ser anulada. Mas como quiera que esta Sala considera que su relato de hechos probados permite "resolver lo que corresponda dentro de los términos en que aparece planteado el debate", procede, tal y como prescribe para el caso el art. 213 b), párrafo segundo LPL, entrar directamente a resolver los dos recursos, sin necesidad de remitir los autos de nuevo a la instancia.

SEXTO

El segundo, y último, motivo del recurso de la CGT, formulado al amparo del art. 205 . e) enumera, acumulativamente, los preceptos que considera vulnerados por la sentencia de instancia (de la NLR incorporada al X Convenio Colectivo, los arts. 108 a 114, sobre sistemas de ingreso en RENFE, 46 a 73, sobre clasificación profesional y 398 a 404, sobre acceso a puestos de la Estructura de Apoyo; la Cláusula 15 del XI Convenio; el Epígrafe IV del XII Convenio; el art. 35 de la Constitución; el art. 24 del Estatuto de los Trabajadores ; y todos ellos en relación con el art. 24 de la Constitución) y es muy parco a la hora de fundamentar las supuestas infracciones.

No es ésta la forma procesal mas correcta de plantear un recurso de casación en el que, además de citar expresamente la norma o normas legales supuestamente infringidas (art.479.3 LEC ), se debe exponer, con la necesaria extensión, la fundamentación de cada una de las infracciones que se denuncien (art. 481.3 LEC ). No obstante es posible su examen, ya que expresa claramente su objetivo -- la nulidad de la convocatoria externa por falta de una previa convocatoria interna -- e invoca los preceptos convencionales que considera vulnerados por la sentencia recurrida.

SEPTIMO

El motivo, solo puede ser estimado en parte. Es correcta la afirmación de la sentencia recurrida de que, en principio, las convocatorias efectuadas sin cumplir las exigencias previstas en los preceptos que cita deben ser anuladas. Pero para ello es preciso que tales convocatorias afecten a los colectivos (categorías de comienzo y puestos de estructura de apoyo) que enumeran los artículos 108 y 398 de la NLR. Y en el caso, si bien RENFE no cuestionó la afirmación del demandante de que los tres puestos de gerente de comunicaciones (1) y de jefes de gestión de procesos de negocios (2) pertenecen a la estructura de apoyo, si rechazó rotundamente que las categorías de ingenieros, abogados y expertos en marketing a las que pertenecían las restantes 30 plazas convocadas, correspondieran a "categorías de comienzo".

La sentencia consideró que la pertenencia a tales categorías constituía un hecho que debía ser objeto de prueba por el Sindicato demandante; y valoró su ausencia como un "factor" determinante para llegar a la solución que adoptó. Mas lo cierto es que los preceptos que invoca CGT en su recurso permiten a esta Sala, como permitían a la de instancia, establecer la naturaleza de esas 30 plazas sin necesidad de prueba alguna, puesto que se trata de una calificación impuesta por la norma convencional y no de un hecho.

El articulo 108.2 NLR prescribe en su primer párrafo que "Cuando las vacantes existentes en las categorías de comienzo sea preciso cubrirlas con carácter permanente, antes de realizar una convocatoria para personal ajeno a la Empresa, se producirá un concurso de ascenso al que podrá presentarse todo el personal de los niveles salariales inferiores (su párrafo segundo que dispone que "En casos excepcionales, en que sea necesario cubrir las vacantes urgentemente, previa comunicación a la Representación del Personal, se efectuará una convocatoria a la que podrá presentarse cualquier ferroviario, que tendrá preferencia, en igualdad de condiciones, para ocupar las vacantes ofrecidas sobre los aspirantes del exterior" no es aplicable al caso puesto que ni tan siquiera se ha alegado que se tratara de coberturas urgentes).

OCTAVO

La parte recurrente, para sostener la nulidad de la convocatoria, identifica "categorías de comienzo" con categorías de "ingreso" y sostiene en consecuencia que los trabajadores de RENFE tienen un derecho preferente a conseguir tales plazas mediante un previo concurso de ascenso.

Sin embargo la normativa convencional muestra que no es posible equiparar ambas categorías, pues no todas las de "comienzo" son a su vez de "ingreso". Los arts. 46 a 73 NRL, que invoca expresamente la parte recurrente, muestran que si bien en ocasiones una categoría es al mismo tiempo "de comienzo y de ingreso" (por ejemplo, art. 49, nivel 8 y art. 50, nivel 6 ) en otras no se da esa coincidencia. Así hay plazas que siendo de "ingreso" no son de "comienzo" (por ejemplo, art. 50, nivel 3 y art. 52, nivel 3 ), otras que son de "comienzo" y de "ascenso" pero no de ingreso (por ejemplo, art. 51, nivel 4 y art. 52, nivel 4 ), y finalmente las hay que son a la vez de "ingreso y ascenso", pero no de comienzo (por ejemplo, art. 53, nivel 5 ).

Para calificar una categoría como de "comienzo" hay pues que acudir necesariamente al art. 388 NLR, que la define como "aquella que, ocupando el nivel funcional más bajo de cada rama, puede solicitar todo agente de la Red, cualquiera que sea la categoría que ostente. Dichas categorías se recogen bajo esta denominación en la Clasificación de Categorías vigente". No es pues suficiente para calificar como "de comienzo" una categoría el hecho de que corresponda al nivel funcional más bajo de cada rama, sino que es preciso, además, que tal categoría aparezca expresamente calificada como tal en la Clasificación de Categorías vigente, que es la establecida en los invocados arts. 48 a 73 del X Convenio .

Y la lectura de tales preceptos muestra que las categorías de ingenieros, abogados y expertos en marketing no están incluidas en ninguno de los grupos y niveles que aquellos enumeran.

NOVENO

Razona también la CGT que, en todo caso, las citadas categorías forman parte de la estructura funcional o de apoyo, de modo que, aunque no fueran "de comienzo", era obligada la previa convocatoria interna de ascenso, por mandato del art. 398 de la NLR . Establece éste que el proceso de selección para las categorías que integran la citada estructura se llevará a cabo, primero, "entre el personal ya perteneciente a este grupo o colectivo", luego "entre el personal ya perteneciente a la plantilla fija de la Red"; y que solo " en el caso de que el proceso resultara desierto se podrá acudir a cobertura externa ".

Ocurre, sin embargo, que, como ya hemos anticipado, las categorías de ingenieros, abogados y expertos en marketing, no están tampoco integradas en la "estructura funcional o de apoyo". El art. 48 NLR distingue entre "estructura de dirección" y "estructura funcional o de apoyo". Advierte que "la Estructura Funcional o de Apoyo constituye el segundo grupo o colectivo de las personas que ocupan puestos de Estructura y conforma el primer nivel de responsabilidad operativa o de Técnicos, en dependencia directa de las Direcciones y/o Cuadros Superiores, según se trate. Y señala que integran este colectivo "los agentes que ocupan puestos entre los niveles salariales 10 a 18 y que, en posesión o no de titulo académico, han adquirido un adecuado nivel de desarrollo de conocimientos profesionales o teóricos aplicables a las diferentes especialidades que componen la actividad ferroviaria". Por su parte el art. 49 muestra que los técnicos mas cualificados incluidos en la "estructura funcional o de apoyo" son "ingenieros técnicos, arquitecto técnicos, ayudantes técnicos sanitarios, expertos laborales (graduado social) y titulados de grado medio".

De todo ello cabe concluir que las categorías de ingenieros, abogados y técnicos en marketing no pertenecen a la "estructura funcional o de apoyo". Y por tanto, que su cobertura no precisaba una previa convocatoria interna, puesto que no se ha invocado ningún otro precepto convencional que la exija. Tal vez ello sea debido a que las categorías aludidas se integran posiblemente en la "estructura de dirección", grupo de "cuadros superiores" que está formado "por aquellas personas que ocupan puestos así designados por la Dirección y no relacionados en la Estructura de Apoyo por ser de nivel superior ", y cuya "provisión y remoción se efectúa mediante libre designación", es decir, sin necesidad de una previa convocatoria interna de ascenso. Así lo dispone la Cláusula I del XI Convenio (BOE de 26-8-95) y reitera el Epígrafe I del XII Convenio (BOE de 14-10-98 ) expresamente invocados, al igual que lo hace también la Cláusula I de los Convenios XIII (BOE de 18-7-00), XIV (BOE de 11-8-03 ) y XV (BOE 22/5/05).

Por el contrario, sí era obligado que las otras tres plazas que incluyó la convocatoria, hubieran sido objeto de una previa convocatoria interna, puesto que tales categorías forman parte, como reconocen CGT y RENFE, de la "estructura funcional o de apoyo"; y para ésta la previsión del art. 398 NLR es, ya lo hemos visto, que se cubran entre el personal en activo en la Red y que solo en caso de que dicho proceso de cobertura resultara desierto puede acudirse a la cobertura externa.

Lo razonado hasta ahora obliga a estimar en parte el recurso de CGT, con la limitada consecuencia de anular la convocatoria solo respecto de las tres plazas, una de gerente de comunicaciones y dos jefe de gestión de procesos, incluidas en ella; y a reconocer, tal como se pedía en demanda, el derecho de los trabajadores de RENFE-Operadora a que se efectúe su convocatoria dando cumplimiento a las disposiciones del convenio colectivo.

DECIMO

El recurso de RENFE, que contiene el siguiente suplico: "que se reconozca que derivado de la validez de la convocatoria que se denuncia no puede llevarse a cabo un concurso de promoción interna para cubrir las plazas que no existen" aparece articulado en cuatro motivos.

  1. Con el primero se pretende la ampliación de los hechos probados, para que se incluya en el primero, que la convocatoria apareció anunciada también "en la prensa de mayor tirada"; y señala al efecto las páginas de los dominicales de los periódicos ABC y El PAIS del 16 de septiembre de 2.007, que obran a los folios 149 y 150. Pretende con ello probar que cumplió con su obligación de darle publicidad suficiente.

    La petición cuenta con suficiente soporte probatorio, pero la ampliación debe ser rechazada por ser totalmente irrelevante. De un lado, porque la sentencia recurrida no abordó la cuestión de la publicidad insuficiente planteada por la CGT, posiblemente porque el sindicato, llegado el acto del juicio y tal vez a la vista de la prueba aportada por RENFE, no señaló ningún precepto convencional que exigiera una mayor publicidad que la prevista en los arts. 37 y 108.3 de la NLR. Y de otro, porque el sindicato demandante se limita en su recurso de casación a solicitar la nulidad de la convocatoria, exclusivamente por falta de una previa interna, lo que convierte ya en superfluo el debate sobre el requisito de la publicidad.

  2. En el segundo motivo, ya de corte jurídico, se denuncia la infracción de los arts 108.2 y 398 NLR, para sostener a su amparo, y destacando uno de los "factores" que enumera la sentencia recurrida (la "falta de prueba concluyente de que las plazas convocadas sean de comienzo"), que hay que entender que sí se cumplió el art. 108.2, y por que tanto la convocatoria ha de considerarse válida.

    El argumento es solo parcialmente atendible, pues como ya hemos razonado en los fundamentos octavo y noveno en relación con el recurso de la CGT, la convocatoria fue válida y debe mantenerse por lo que se refiere a las categorías de ingenieros, abogados y expertos. Pero no lo fue, y por ello debe anularse, en la parte que concierne a las categorías pertenecientes a la estructura funcional o de apoyo al haberse incumplido respecto de éstas el mandato del art. 398 NLR . El motivo debe pues prosperar, si bien con ese limitado alcance.

  3. En el tercer motivo se denuncia la infracción de los arts. 1.274 a 1.277 y 1.300 y siguientes (debe entenderse que se refiere a preceptos del Código Civil, aunque no se indique en el recurso). Sostiene RENFE que, si la convocatoria se opone a las leyes, lo que procede es declarar su nulidad, pero no lo que hace la sentencia, que "mantiene la validez de la convocatoria y la de los puestos que se han ocupado", para a continuación ordenar la celebración de una nueva, que no es posible convocar si no se anula la anterior, dados que los puestos de trabajo están ocupados por quienes la superaron.

    El reproche es de nuevo acertado, puesto que la solución de la sentencia recurrida es incongruente con las pretensiones deducidas. Pero ello no supone la estimación de éste motivo puesto que RENFE no solicita en el suplico de su recurso la anulación de la sentencia en consonancia con la incongruencia que destaca en este motivo, y se limita a postular una declaración de fondo en sentido contrario a la que contiene el fallo de dicha sentencia. En cualquier caso, la consecuencia jurídica que deriva de la incongruencia, la nulidad de la sentencia, ya se ha obtenido al resolver el primer motivo del recurso de la CGT.

  4. Finalmente, en el motivo cuarto, se denuncia, con amparo en los apartados a) y c) del art. 205 LPL

    , que la sentencia recurrida incurre en un exceso en el ejercicio de la jurisdicción al condenar a celebrar una nueva convocatoria sin anular previamente la anterior, y en "una incongruencia completa y absoluta respecto de los fundamentos de derecho con el fallo....que hace por tanto el fallo de la misma imposible de cumplir y ejecutar". El reproche amparado en el apartado a) del art. 205, además de no fundamentarse, no es acertado, puesto que la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional ha conocido y resuelto sobre una materia que está expresamente atribuida al orden social (art. 9.2 LOPJ y 1 y 2 .a) LPL. Y en cuanto a la incongruencia nos remitimos a lo ya dicho en el apartado anterior.

    De conformidad con lo razonado procede anular la sentencia dictada por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional al haber incurrido en falta de exhaustividad y en incongruencia. Y resolviendo los debates de casación en los términos en que han sido planteados, procede estimar en parte los recursos interpuestos por la CGT y RENFE-Operadora, y declarar la nulidad de la convocatoria abierta de ingreso en RENFE-Operadora realizada en la oferta de empleo 2.007 solo en la parte destinada a cubrir una plaza de gerente de comunicaciones y dos de jefes de gestión de procesos de negocios, así como el derecho de los trabajadores de la empresa a que la convocatoria de dichas plazas se efectúe dando cumplimiento a las disposiciones del Convenio Colectivo. Lo que supone el rechazo de las restantes pretensiones de la demanda. Sin costas (art. 233.2 LPL ).

    Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos el primer motivo del recurso de casación interpuesto por el Sindicato Ferroviario de la Confederación General del Trabajo contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional el 16 de junio de 2.008 (autos 180/2007) en procedimiento de conflicto colectivo seguido a su instancia contra Renfe-Operadora, el Comité Central de dicha empresa y los sindicatos Comisiones Obreras, Unión General de Trabajadores, Sindicato Español de Maquinistas y Ayudantes Ferroviarios, y Sindicato Ferroviario y anulamos dicha sentencia por falta de exhaustividad y por incongruencia.

Y resolviendo los debates planteados, estimamos en parte los recursos del Sindicato demandante y de la empresa y en consecuencia: a) declaramos la nulidad de la convocatoria abierta de ingreso realizada por RENFE-Operadora en la oferta de empleo 2.007 para cubrir una plaza de gerente de comunicaciones y dos de jefes de gestión de procesos de negocios; y b) declaramos el derecho de los trabajadores de la empresa a que la convocatoria de dichas plazas se efectúe dando cumplimiento a las disposiciones del Convenio Colectivo; con la consiguiente desestimación de las restantes peticiones de los recursos y de la demanda. Sin condena en costas.

Devuélvanse las actuaciones al órgano jurisdiccional que corresponda,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Joaquin Samper Juan hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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