STS, 13 de Diciembre de 2010

PonenteJORDI AGUSTI JULIA
ECLIES:TS:2010:7480
Número de Recurso20/2010
ProcedimientoCasación
Fecha de Resolución13 de Diciembre de 2010
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a trece de Diciembre de dos mil diez.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud de recurso de casación interpuesto por por la Procuradora de los Tribunales Doña Irene Aranda Varela, en nombre y representación de la empresa RENFE-OPERADORA, al que se ha adherido el SINDICATO ESPAÑOL DE MAQUINISTAS Y AYUDANTES FERROVIARIOS (SEMAF), contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social de la AUDIENCIA NACIONAL, de fecha 15 de diciembre de 2.009 (procedimiento nº 235/2009 ), en virtud de demanda formulada por el SINDICATO FEDERAL FERROVIARIO DE LA CONFEDERACIÓN GENERAL DEL TRABAJO (SFF-CGT), frente a dichos recurrentes, el COMITÉ GENERAL DE EMPRESA DE RENFE-OPERADORA, FEDERACION DE COMUNICACIÓN Y TRANSPORTES, SECTOR FERROVIARIO DEL SINDICATO DE COMISIONES OBRERAS, FEDERACIÓN ESTATAL DE TRANSPORTES, COMUNICACIONES Y MAR, SECTOR FERROVIARIO DEL SINDICATO DE LA UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES, SINDICATO CIRCULACIÓN FERROVIARIO (SCF), y el SINDICATO FERROVIARIOS (SF), sobre conflicto colectivo.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jordi Agusti Julia,

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por la representación procesal del SINDICATO FEDERAL FERROVIARIO DE LA CONFEDERACIÓN GENERAL DEL TRABAJO (SFF-CGT), se interpuso, ante la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, demanda en materia de conflicto colectivo sobre la Convocatoria de Empleo Pública publicada en la web de la entidad pública empresarial Renfe-Operadora, contra RENFE-Operadora, COMITÉ GENERAL DE EMPRESA DE RENFE-Operadora, COMISIONES OBRERAS, UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES, SINDICATO DE CIRCULACIÓN FERROVIARIO, SINDICATO FERROVIARIO y SINDICATO ESPAÑOL DE MAQUINISTAS Y AYUDANTES FERROVIARIOS, en la que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminaba suplicando se dictase sentencia, por la que, estimando la demanda "... declare la nulidad de la referida convocatoria por las ilegalidades e incumplimientos normativos expuestos, y reconozca el derecho de los trabajadores afectados por este Conflicto a que se efectúe la misma con cumplimiento de las disposiciones del Convenio Colectivo y demás normativa laboral vigente y de aplicación en RENFE-Operadora y, en consecuencia, se obligue a realizar en su momento de nuevo la convocatoria de acuerdo con las exigencias normativas expuestas".

SEGUNDO

Admitida a trámite la demanda, se celebró el acto del juicio en el que la actora se afirmó y ratificó en la demanda, oponiéndose la demandada, según consta en acta. Recibido el juicio a prueba, se practicaron las propuestas por las partes y declaradas pertinentes.

TERCERO

Por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, se dictó sentencia con fecha 15 de diciembre de 2009 , en la que constan los siguientes hechos probados: 1°.- La entidad pública empresarial RENFE- OPERADORA publicó en su web, el 11 de noviembre de 2008, la siguiente convocatoria: - "RENFE OPERADORA, oferta desde hoy hasta el 22 de noviembre, a través de su página web, al menos, 75 puestos de Ayudante de Maquinista Autorizado.- Los requisitos necesarios para poder participar en la oferta son estar en posesión del Titulo de Conductor de Vehículos Ferroviarios de Categoría B, otorgado por el Ministerio de Fomento de España y cumplir los requisitos psicofisicos recogidos en la Orden FOM/2520/2006, de 27 de julio, por la que se determinan las condiciones de obtención de títulos y habilitaciones que permiten el ejercicio de las funciones del personal ferroviario relacionado con la seguridad.- En la oferta, además de los requisitos y condiciones de trabajo, se informa sobre el desarrollo del proceso, con indicación de fechas, horas y lugares de algunas de las pruebas." - Para inscribirse y consultar toda la información relativa a este proceso puede utilizar la página web de RENFE". Se ofrece Contrato en prácticas en la categoría de Ayudante de Maquinista Autorizado. Retribución: 80% de las retribuciones previstas en Convenio Colectivo para la categoría de Ayudante de Maquinista Autorizado, durante el tiempo que dure el contrato en prácticas. Residencia transitoria en el ámbito de Cataluña o Madrid, en función de la situación de los recursos y de las necesidades de la producción" (doc 1 de la demandada RENFE Operadora, folio 92 y hecho 4° de la demanda).- 2°.- Las relaciones laborales en la empresa demandada se rigen por el Convenio Colectivo de la entidad pública empresarial RENFE-Operadora, suscrito el 28 de febrero de 2008 y publicado en el BOE de 24 de abril de 2008, que, en virtud de su cláusula 24 mantiene vigente el XV Convenio de RENFE en todas las materias que no hayan sido modificadas por éste, y las declaradas vigentes en el XV Convenio. En la Cláusula 4 el Convenio colectivo, incorpora en lo que no se vea afectado por negociaciones posteriores ja llamada Normativa Laboral Vigente a fecha 1 de enero de 2005, entre la que se haya entre otros el X Convenio Colectivo de RENFE. (E-lecho 3° de la demanda).- 3º.- El 28 de junio de 2005 se celebra una reunión entre la Dirección de la empresa y el Comité General para tratar el Expediente de Regulación de Empleo del quinquenio 2005-2009, cuya acta obra en autos y se da por reproducida íntegramente. En el acuerdo 7 se recoge ej siguiente compromiso: .. Para el resto de cupo de ingresos de personal de convenio no cubiertos por los colectivos anteriores, se utilizarán las diversas modalidades legales de contratación en vigor que se adecuen en cada caso, a los requerimientos que mejor optimicen las necesidades de la Empresa, la cual determinará la naturaleza y circunstancias de las plazas a cubrir, remitiendo a la Comisión de seguimiento y Empleo previa su difusión. pública la información necesaria, a fin de garantizar la participación de la misma en los procesos de selección de nuevo personal, y en los casos que sea necesario, ésta determine las condiciones que sean precisas, al amparo de lo previsto en el Estatuto de los Trabajadores". (Doc 3 de la demandada RENFE, folio 112).- 4º.- En fecha 29 de julio de 2009 se reunieron los representantes de la Dirección de RENFE Operadora y el Comité de Huelga de la convocada en esta empresa por el sindicato CGT para los días 31 de julio y 1 de agosto de 2009 desde las 00:00 horas hasta las 24 horas afectando a todo el personal de la plantilla. En esta reunión, cuya acta está aportada a los autos y se da por reproducida íntegramente, se acuerda, entre otros temas, que la Dirección de la Empresa se compromete dentro del Plan de Empleo previsto para tos ejercicios 2009/2010, contendrá, al menos, 75 nuevos ingresos en el Colectivo de Conducción. Como consecuencia de estos acuerdos se da por superado el conflicto y desconvocada la huelga. (Doc 4 de la demandada, folio 142).- 5°.- El 30 de julio de 2009 el sindicato demandante comunica el resultado de la reunión a todos los trabajadores a través de la página web comunicación que está apodada a los autos y se da por reproducida. (Doc 5 de la demandada, folio 143).- 6°.- En fecha 24 de septiembre de 2009 se reúne la Comisión de Seguimiento y Empleo del Plan Social 2005-2009 de RENFE-OPERADORA. El acta de esta reunión está aportada a los autos y se da por reproducida íntegramente. En este acto se comunica que se procederá a la contratación en la modalidad de prácticas de, al menos, 75 trabajadores."Las representaciones de SEMAF, CC 00 y UGT, si bien entienden que se deberla hacer un esfuerzo mayor en contrataciones, aceptan este volumen de contrataciones con estos mínimos y en las condiciones acordadas". (Doc 8 de la demandada, folios 147 y 148).- 7° El 19 de noviembre de 2009 queda constituido el Tribunal para la convocatoria de Oficiales de Oficio de Entrada y convocatoria de Ayudantes de Maquinista Autorizado, según comunica el Director Corporativo de Recursos Humanos de RENFE, en caso de no recibir contestación con otra alternativa del Comité General de Empresa. Los vocales en representación de los trabajadores se han elegido entre los propuestos por los sindicatos con mayor representatividad en el Comité General de Empresa. Sin que conste su afiliación. (Doc 11 de la demandada, folio 152).- 8°.- Según certificación de la empresa, obrante en autos y que se da por reproducida, en el momento en que se produce la convocatoria no existe en la plantilla de RENFE Operadora, ningún trabajador que realizando funciones de conducción efectiva, ostente la categoría de Ayudante de Maquinista y Ayudante de Maquinista Autorizado.- 9°.- Han participado en la convocatoria para cubrir las 75 plazas de Ayudante de Maquinista Autorizado tres trabajadores de RENFE que estaban en posesión del titulo de conducción Clase B. (Doc 2 de la demandada, folios 97 a 104 y testifical). Sin que conste acreditada la inexistencia de otros trabajadores que, encuadrados en niveles inferiores al 4, con titulación adecuada para cubrir por reemplazo las plazas controvertidas.- 10°.- Las plazas de Ayudante de Maquinista Autorizado son en la clasificación profesional de la empresa plazas de entrada, equiparable a ingreso y de ascenso. (Testifical a propuesta de la demandada).- 11°.- En el RD 248/2009 de 27 de febrero por el que se aprueba la ofe de empleo público para el año 2009, en el apartado de E.P. Empresariales y Entes Públicos no está incluida RENFE, a diferencia de ADIF que oferta 135 plazas. (BOE).- 12°.- El 9 de diciembre de 2009 se celebró el preceptivo acto de conciliación ante el SMAC que resultó sin efecto ante la no comparecencia de ninguno de las partes interesadas llamadas al proceso. (Doc 1 de la actora, folio 84).- Se han cumplido las previsiones legales".

CUARTO

El fallo de dicha sentencia es del siguiente tenor literal: "En la demanda interpuesta por el SINDICATO GENERAL FERROVIARIO DE LA CONFEDERACIÓN GENERAL DEL TRABAJO contra RENFE OPERADORA, SEMAF Y COMITÉ GENERAL DE EMPRESA DE RENFE-OPERADORA, CC.OO. UGT, SF Y SCF, que no comparecieron debidamente citados en proceso de conflicto colectivo, la Sala acuerda: 1.- Desestimar las excepciones de falta de acción inadecuación de procedimiento, defecto de forma en la proposición de la demanda y litispendencia, alegadas por la demandadas.- 2.- Estimar la demanda y anular la convocatoria publicada en la página web de RENFE-Operadora bajo la denominación "Renfe Operadora precisa cubrir el menos 75 puestos de Ayudante de Maquinista Autorizado", por proceder a una única convocatoria para los trabajadores de la empresa y los candidatos externos y vulnerar el derecho de los trabajadores de niveles inferiores a que se les ofrezca en reemplazo la cobertura de las plazas ofertadas."

QUINTO

Contra expresada resolución se interpuso recurso de casación a nombre de la entidad empresarial pública RENFE- OPERADORA, al que se adhiere el SINDICATO ESPAÑOL DE MAQUINISTAS Y AYUDANTES FERROVIARIOS (SEMAF)-, amparado procesalmente en los apartados a), d) y e) del artículo 205 de la Ley de Procedimiento Laboral, formulando tres motivos, en el primero se denuncia, conjuntamente, abuso, exceso o defecto en el ejercicio de la jurisdicción y error en la apreciación de la prueba; en el segundo se denuncia la infracción por interpretación errónea inadecuada del artículo 151 de la Ley de Procedimiento Laboral , en relación con el artículo 108.1 y artículo 56 del Texto Refundido de la Normativa Laboral de Renfe, X Convenio Colectivo, y en el tercero denuncia la infracción del artículo 97 de la Ley de Procedimiento Laboral .

SEXTO

El Ministerio Fiscal emitió informe en el que considero que el recurso debia ser integramente desestimado, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el día 2 de diciembre de 2010, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por el SINDICATO FEDERAL FERROVIARIO DE LA CONFDDERACIÓN GENERAL DEL TRABAJO (SFF-CGT), en fecha 20 de noviembre de 2009, se interpuso demanda de CONFLICTO COLECTIVO ante la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, frente a la empresa RENFE-OPERADORA, COMITÉ GENERAL DE EMPRESA DE RENFE-OPERADORA, FEDERACION DE COMUNICACIÓN Y TRANSPORTES, SECTOR FERROVIARIO DEL SINDICATO DE COMISIONES OBRERAS, FEDERACIÓN ESTATAL DE TRANSPORTES, COMUNICACIONES Y MAR, SECTOR FERROVIARIO DEL SINDICATO DE LA UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES, SINDICATO CIRCULACIÓN FERROVIARIO (SCF), SINDICATO FERROVIARIOS (SF) y el SINDICATO ESPAÑOL DE MAQUINISTAS Y AYUDANTES FERROVIARIOS (SMAF) , sobre la convocatoria de oferta de empleo 2009 en RENFE-OPERADORA, publicada en su página Web bajo la denominación "Renfe Operadora precisa cubrir el menos 75 puestos de Ayudante de Maquinista Autorizado", interesando se dicte sentencia por la que se declare :

"la nulidad de la referida convocatoria por las ilegalidades e incumplimientos normativos expuestos, y se reconozca el derecho de los trabajadores afectados por este Conflicto a que se efectúe la misma con cumplimiento de las disposiciones del Convenio Colectivo y demás normativa laboral vigente y de aplicación en RENFE-Operadora y, en consecuencia, se obligue a realizar en su momento de nuevo la convocatoria de acuerdo con las exigencias normativas expuestas."

SEGUNDO

La Sala de lo Social de la Audiencia Nacional dictó sentencia con fecha 15 de diciembre de 2009 (procedimiento 235/2009 ), cuyo fallo es del tenor literal siguiente :

"En la demanda interpuesta por el SINDICATO FEDERAL FERROVIARIO DE LA CONFEDERACIÓN GENERAL DEL TRABAJO , contra RENFE-OPERADORA, SEMAF y COMITÉ GENERAL DE EMPRESA DE RENFE-OPERADORA, CC.OO, UGT, SF y SCF, que no comparecieron debidamente citados, en proceso de conflicto colectivo, la Sala acuerda :

  1. - Desestimar las excepciones de falta de acción inadecuación de procedimiento, defecto de forma en la proposición de la demanda y litispendencia, alegadas por la demandadas.

  2. - Estimar la demanda y anular la convocatoria publicada en la página web de RENFE-Operadora bajo la denominación "Renfe Operadora precisa cubrir el menos 75 puestos de Ayudante de Maquinista Autorizado", por proceder a una única convocatoria para los trabajadores de la empresa y los candidatos externos y vulnerar el derecho de los trabajadores de niveles inferiores a que se les ofrezca en reemplazo la cobertura de las plazas ofertadas."

La sentencia estima la demanda sobre la base de que el artículo 108.1 de la Normativa Laboral aplicable en RENFE -que regula las formas de ingresar en la empresa, y que establece, con respecto a las contrataciones temporales, "que cuando existan vacantes en las categorías de comienzo y/o entrada que sea preciso cubrir temporalmente, se ofrecerá en reemplazo al personal de niveles salariales inferiores al de las vacantes, cubriendo las vacantes que esta acción produzca si las mismas son de entrada con contrataciones temporales"-, ha sido infringido por la empresa demandada, al estar acreditado que las plazas convocadas de 75 puestos de Ayudante de Maquinista Autorizado, son de ingreso y ascenso, no habiéndose otorgado preferencia al personal en plantilla de la empresa, encuadrado en niveles inferiores al 4.

TERCERO

Contra dicha sentencia se interpone por la entidad empresarial pública RENFE-OPERADORA, recurso de Casación -al que se adhiere el SINDICATO ESPAÑOL DE MAQUINISTAS Y AYUDANTES FERROVIARIOS (SEMAF)-, amparado procesalmente en los apartados a), d) y e) del artículo 205 de la Ley de Procedimiento Laboral, formulando tres motivos. En el primero se denuncia, conjuntamente, abuso, exceso o defecto en el ejercicio de la jurisdicción y error en la apreciación de la prueba; en el segundo se denuncia la infracción por interpretación errónea inadecuada del artículo 151 de la Ley de Procedimiento Laboral , en relación con el artículo 108.1 y artículo 56 del Texto Refundido de la Normativa Laboral de Renfe, X Convenio Colectivo, y en el tercero denuncia la infracción del artículo 97 de la Ley de Procedimiento Laboral .

CUARTO

En el primero de los motivos del recurso, la recurrente -como ya se ha dicho- denuncia conjuntamente abuso, exceso o defecto de jurisdicción y error en la apreciación de prueba basado en documentos que obren en autos, que demuestren la equivocación del Juzgador, sin resultar contradichos por otros elementos probatorios, todo ello para combatir el contenido del hecho probado décimo, alegando que se produce un exceso en el ejercicio de la jurisdicción, y una errónea conclusión del Texto Refundido dela Normativa Laboral de RENFE del X Convenio Colectivo (artículo 56 ), que dice no ha sido contradicho por ningún otro documento o Texto Legal, habiéndose basado el Juzgador en la declaración de la testifical propuesta por la demandada, a preguntas del Presidente de la Sala, estableciendo el artículo 87.3 de la Ley de Procedimiento Laboral , que el Juez podrá hacer las preguntas que considere oportunas a peritos y testigos para el esclarecimiento de los hechos, no sobre la interpretación de una Ley o Norma, cuya facultad corresponde exclusivamente al Juzgador, habiendo quedado suficientemente claro y establecido por el Tribunal Supremo en su sentencia de 16 de julio de 2009 , dictada respecto a otra convocatoria de RENFE Operadora, que en la Normativa de RENFE una categoría es de comienzo, cuando así lo dice la normativa, una categoría es de ingreso cuando así lo dice la normativa, y una categoría es de ascenso cuando así lo dice. En base a todo ello, la recurrente propone el siguiente redactado alternativo del hecho probado décimo:

"La categoría de Ayudante Maquinista Autorizado, nivel salarial 4, es según la clasificación profesional de la Empresa, artículo 56 de X Convenio Colectivo, grupo de personal conducción) tanto de ASCENSO como de INGRESO."

Tan defectuosa formulación del motivo, con denuncias acumulativas, mezclando cuestiones de hecho y de derecho, lo cual resulta palmariamente improcedente en un recurso extraodinario como lo es el de casación, debería llevar sin más al rechazo del motivo. Pero, es que además, el examen de las denuncias que se efectúan conduce al mismo resultado. En efecto, como de antiguo ya tiene señalado esta Sala -sentencia de 1 octubre de 1992 (recurso 1731/1991 )-, el motivo amparado en el apartado a) del artículo 205 de la Ley de Procedimiento Laboral , ha de utilizarse cuando se impugnen cuestiones relacionadas con la competencia del orden jurisdiccional social ratione materiae, y los preceptos que han de citarse como infringidos son los que delimitan el ámbito del Orden Social, y no -como destaca el Ministerio Fiscal en su preceptivo informe- cuando lo que se denuncia es que el Tribunal preguntó a un testigo no sobre hechos sino sobre calificaciones jurídicas. Decíamos en la sentencia de esta Sala de 16 de julio de 2009 (recurso casación 111/2008 ), dictada precisamente en asunto análogo, en el que también la RENFE era recurrente, con argumentación similar a la del presente recurso, que : "El reproche amparado en el apartado a) del art. 205 , además de no fundamentarse, no es acertado, puesto que la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional ha conocido y resuelto sobre una materia que está expresamente atribuida al orden social (art. 9.2 LOPJ y 1 y 2 .a) LPL."

Por otra parte, en cuanto al error en la apreciación de la prueba y la modificación fáctica que interesa la recurrente, en base a un precepto del X Convenio Colectivo, conviene recordar, como lo ha hecho recientemente esta Sala en su sentencia de 5 de noviembre de 2010 (recurso casación 211/2009 ), que :

"Establece el artículo 205.d) LPL que " el recurso de casación habrá de fundarse en alguno de los siguientes motivos: ... d) Error en la apreciación de la prueba basado en documentos que obren en autos que demuestren la equivocación del juzgador, sin resultar contradichos por otros elementos probatorios ". Del contenido del precepto procesal laboral citado se deduce que el motivo de revisión fáctica articulado por la empresa demandante, ahora recurrente, debe ser desestimado. En efecto, el error ha de recaer sobre un hecho, lo que excluye de la revisión la redacción de cualesquiera norma de derecho y su exégesis. El propio concepto de hechos probados repele la inclusión en los mismos de las normas jurídicas. El convenio colectivo es una norma jurídica (artículo 82 y concordantes del Estatuto de los Trabajadores ), y no un documento sobre el que poder determinar la existencia de un error en la apreciación de la prueba. En su consecuencia, invocándose por la parte recurrente como fundamento del error de hecho que denuncia, preceptos de convenios colectivos, no procede incluir en el relato fáctico de la sentencia de instancia, los redactados que propone......",

QUINTO

En el segundo motivo de su escrito de recurso, denuncia la recurrente -como ya hemos expuesto- la infracción por interpretación errónea inadecuada del artículo 151 de la Ley de Procedimiento Laboral , en relación con el artículo 108.1 y artículo 56 del Texto Refundido de la Normativa Laboral de Renfe, X Convenio Colectivo, reiterando la alegación -efectuada en la instancia- de inadecuación de procedimiento, puesto que no se da -afirma- ninguno de los elementos establecidos en la Ley para que se den las condiciones de conflicto colectivo. Aún cuando la argumentación es -como pone de manifiesto el Ministerio Fiscal en su informe- harto confusa, en esencia se alega : a) que no existe un colectivo homogéneo de trabajadores afectados; y, b) que RENFE no incumplió normativa alguna, de una parte al haber sido aprobada la convocatoria por el Comité General de Empresa; y de otra parte, no se incumple lo establecido en el artículo 108.1 de la Normativa vigente de RENFE, ya que se debe dar en reemplazo vacantes de categorías que sean de comienzo y/o entrada antes de sacarlas en convocatoria al exterior.

El motivo debe ser desestimado como el anterior, si se advierte, con respecto a la primera alegación, que sí existe un colectivo de trabajadores afectado, concretamente -como se señala en el segundo de los fundamentos jurídicos de la sentencia de instancia, con valor de hecho probado, y no se impugna por la vía adecuada- el de aquellos trabajadores de la empresa de niveles inferiores al de las plazas convocadas que pudieran estar interesados en ascender. Y por lo que hace referencia a la segunda alegación, lo que se pide en la demanda es que se declare la nulidad de una convocatoria para cubrir unas determinadas plazas, con fundamento en la aplicación de un precepto convencional, por lo que resulta indudable su encaje en el artículo 151 de la Ley de Procedimiento Laboral , el cual establece, como es sabido, que se tramitarán a través del proceso de conflicto colectivo "las demandas que afecten a intereses generales de un grupo genérico de trabajadores y que versen sobre la aplicación e interpretación de una norma estatal, convenio colectivo, cualquiera que sea su eficacia, o de una decisión o práctica de empresa".

SEXTO

Finalmente, en el tercero de los motivos del recurso, se denuncia, de una parte, la infracción del artículo 97.2 de la Ley de Procedimiento Laboral , sobre la base de una supuesta incongruencia que se produciría entre el fundamento jurídico tercero de la sentencia de instancia y los hechos probados de la misma, todo ello para llegar a la conclusión de que solo tres trabajadores reunían los requisitos de la convocatoria, en esencia el título de Conducción Clase B y estar en niveles salariales inferiores, para presentarse a las 75 vacantes de Ayudante de Maquinista Autorizado, por lo que los perjudicados son únicamente tres, y por ello no estaríamos en presencia de un conflicto colectivo sino de posibles reclamaciones individuales. De otra parte, aduce la recurrente, que se infringe el artículo 108.1 del X Convenio Colectivo, por indebida aplicación, ya que este precepto exige que las categorías que sean ocupadas temporalmente en reemplazo sean de ingreso y ascenso y éstas no lo son.

La primera denuncia del motivo, que en definitiva vuelve a plantear -reiterándola- la inexistencia de conflicto colectivo ya ha sido analizada y rechazada al examinar el motivo anterior, si bien conviene también señalar, como refiere el Ministerio Fiscal con apoyo en el incombatido hecho probado noveno de la sentencia de instancia que, aunque sólo se hubieran presentado a la convocatoria tres empleados, no consta que no haya otros trabajadores que reúnan los requisitos exigidos y que no quisieran presentarse a esa convocatoria.

Por el contrario, si que tiene que prosperar la denuncia de la infracción del artículo 108.1 del X Convenio Colectivo, si la ponemos en relación con la sentencia de esta Sala de 16 de julio de 2009 (recurso casación 111/2008 ), invocada por la recurrente en el primer motivo de sus escrito de recurso, que resolvió la impugnación de una convocatoria de RENFE-OPERADORA muy similar a la que aquí enjuiciamos. En efecto, en esta sentencia, tras hacer referencia al precepto cuya infracción se denuncia, razonaba en su fundamento jurídico octavo que :

"La parte recurrente, para sostener la nulidad de la convocatoria, identifica "categorías de comienzo" con categorías de "ingreso" y sostiene en consecuencia que los trabajadores de RENFE tienen un derecho preferente a conseguir tales plazas mediante un previo concurso de ascenso.

Sin embargo la normativa convencional muestra que no es posible equiparar ambas categorías, pues no todas las de "comienzo" son a su vez de "ingreso". Los arts. 46 a 73 NRL, que invoca expresamente la parte recurrente, muestran que si bien en ocasiones una categoría es al mismo tiempo "de comienzo y de ingreso" (por ejemplo, art. 49, nivel 8 y art. 50, nivel 6 ) en otras no se da esa coincidencia. Así hay plazas que siendo de "ingreso" no son de "comienzo" (por ejemplo, art. 50, nivel 3 y art. 52, nivel 3 ), otras que son de "comienzo" y de "ascenso" pero no de ingreso (por ejemplo, art. 51, nivel 4 y art. 52, nivel 4 ), y finalmente las hay que son a la vez de "ingreso y ascenso", pero no de comienzo (por ejemplo, art. 53, nivel 5 ).

Para calificar una categoría como de "comienzo" hay pues que acudir necesariamente al art. 388 NLR , que la define como "aquella que, ocupando el nivel funcional más bajo de cada rama, puede solicitar todo agente de la Red, cualquiera que sea la categoría que ostente. Dichas categorías se recogen bajo esta denominación en la Clasificación de Categorías vigente". No es pues suficiente para calificar como "de comienzo" una categoría el hecho de que corresponda al nivel funcional más bajo de cada rama, sino que es preciso, además, que tal categoría aparezca expresamente calificada como tal en la Clasificación de Categorías vigente, que es la establecida en los invocados arts. 48 a 73 del X Convenio ."

En el presente caso, como ya se ha expuesto, la sentencia recurrida estima que las 75 plazas convocadas de Ayudante de Maquinista Autorizado son de ingreso y ascenso, y por ello tienen derecho a ocuparlas todos los trabajadores de niveles salariales inferiores al 4 que es el ofertado, con lo que está equiparando "categorías de comienzo" con "categorías de ingreso", cuando lo cierto es, como ya ha establecido la doctrina interpretativa de esta Sala en la trascrita sentencia de 16 de julio de 2009 , que no es posible equiparar sin más ambas categorías, pues no todas las de "comienzo" son a su vez de ingreso, ya que no es suficiente para calificar como "de comienzo" una categoría el hecho de que corresponda al nivel funcional más bajo de cada rama, sino que es preciso, además, que tal categoría aparezca expresamente calificada como tal en la Clasificación de Categorías vigente, que es la establecida en los artículos 48 a 73 del X Convenio Colectivo de la Red publicado en el BOE de 26 de agosto de 1993 . Eso es lo que ocurre, precisamente, con la categoría ofertada en la convocatoria impugnada de Ayudante de Maquinista Autorizado, Nivel 4, la cual, conforme al artículo 56 de dicha Normativa, si bien es tanto de ascenso como de ingreso, no lo es de comienzo, no pudiendo prevalecer sobre el claro contenido del precepto, el hecho décimo del resultando de hechos probados de la sentencia de instancia, pues una norma jurídica no es disponible por una declaración fáctica.

SÉPTIMO

Los razonamientos precedentes, conllevan, visto el informe el informe del Ministerio Fiscal, la estimación del recurso. En su consecuencia, casamos y anulamos la sentencia recurrida, absolviendo a la empresa recurrente de las pretensiones contra ella contenidas en el escrito de demanda, sin que proceda pronunciamiento sobre costas procesales.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de Casación interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Doña Irene Aranda Varela, en nombre y representación de la empresa RENFE-OPERADORA, al que se ha adherido el SINDICATO ESPAÑOL DE MAQUINISTAS Y AYUDANTES FERROVIARIOS (SEMAF), contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social de la AUDIENCIA NACIONAL, de fecha 15 de diciembre de 2.009 (procedimiento nº 235/2009 ), en virtud de demanda formulada por el SINDICATO FEDERAL FERROVIARIO DE LA CONFEDERACIÓN GENERAL DEL TRABAJO (SFF-CGT), frente a dichos recurrentes, el COMITÉ GENERAL DE EMPRESA DE RENFE-OPERADORA, FEDERACION DE COMUNICACIÓN Y TRANSPORTES, SECTOR FERROVIARIO DEL SINDICATO DE COMISIONES OBRERAS, FEDERACIÓN ESTATAL DE TRANSPORTES, COMUNICACIONES Y MAR, SECTOR FERROVIARIO DEL SINDICATO DE LA UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES, SINDICATO CIRCULACIÓN FERROVIARIO (SCF), y el SINDICATO FERROVIARIOS (SF), sobre conflicto colectivo. Casamos y anulamos la sentencia recurrida, absolviendo a los demandados de las pretensiones contra ellos contenidas en el escrito de demanda. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al Órgano Jurisdiccional de procedencia ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Jordi Agusti Julia hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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