STS, 30 de Junio de 2009

PonenteROSA MARIA VIROLES PIÑOL
ECLIES:TS:2009:5459
Número de Recurso2997/2008
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución30 de Junio de 2009
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta de Junio de dos mil nueve

Vistos los autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Sr. Abogado del Estado, en nombre y representación de la SOCIEDAD ESTATAL CORREOS Y TELÉGRAFOS, S.A., contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, de fecha 17 de abril de 2008, recaída en el recurso de suplicación nº 204/07, que resolvió el formulado contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 2 de los de Cádiz, dictada el 1 de febrero de 2006, en los autos de juicio nº 714/05, iniciados en virtud de demanda presentada por D. Luis Pedro contra Sociedad Estatal Correos y Telégrafos, S.A., sobre Cantidad.

Es Ponente la Excma. Sra. Dª. Rosa Maria Viroles Piñol, Magistrada de Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha uno de febrero de 2006, el Juzgado de lo Social nº 2 de los de Cádiz, dictó sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Que estimando la demanda interpuesta por D. Luis Pedro frente a SOCIEDAD ESTATAL DE CORREOS Y TELÉGRAFOS S.A. se condena a SOCIEDAD ESTATAL DE CORREOS Y TELEGRAFOS S.A. a abonar al actor 254,80 euros.".

SEGUNDO

Que en la citada sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: "PRIMERO.- El actor D. Luis Pedro ha prestado servicios para la Sociedad Estatal de Correos y Telégrafos S.A. en la provincia de Cádiz con contratación temporal. Desde el 1 de marzo de 2005 pasó a prestar servicios en Puerto Real, con contrato indefinido, con la categoría profesional de Agente Titular Enlace Rural B; SEGUNDO.- El actor durante el segundo y el tercer cuatrimestre de 2004 ha venido prestando sus servicios en la misma categoría laboral, con los siguientes contratos de trabajo:

De 13-05-04 a 31-05-04: 19 días en U. Distribución Puerto de Sta. María.

De 1-06-04 a 31-07-04: 61 días en Circular nº 2 de Puerto Real.

De 2-08-04 a 31-08-04: 30 días en Circular nº 2 de Puerto Real.

De 1-09-04 a 30-09-04: 30 días en Circular nº 2 de Puerto Real. De 1-10-04 a 31-10-04: 31 días en Circular nº 2 de Puerto Real.

TERCERO

Se dan por reproducidas las circulares: 13/03, 17/04 y 4/05 de la Dirección de Recursos Humanos de la Sociedad Estatal de Correos y Telégrafos, S.A.; CUARTO.- La cuestión debatida afecta a un gran número de trabajadores; QUINTO.- Que el 10 de mayo de 2005 se celebró el acto de conciliación.".

TERCERO

Contra la anterior sentencia, el Sr. Abogado del Estado, en nombre y representación de Correos y Telégrafos, formuló recurso de suplicación y la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Sevilla), dictó sentencia en fecha 17 de abril de 2008, en la que consta el siguiente fallo: "Desestimamos el recurso de suplicación formulado por Correos y Telégrafos, S.A. y confirmamos la sentencia dictada en los autos 714/05 por el Juzgado de lo Social número 2 de los de Cádiz, promovidos por Don Luis Pedro contra Correos y Telégrafos, S.A. Se condena a la recurrente al pago de las costas de este recurso, en las que sólo se comprenden -por no constar la reclamación de otros gastos necesarios- los honorarios del Sr. Letrado de la recurrida por la impugnación del recurso en cuantía de trescientos cincuenta euros que, en caso de no satisfacerse voluntariamente, podrán interesarse ante el Juzgado de lo Social de instancia, por ser el único competente para la ejecución de sentencia, según el art. 235.2 LPL .".

CUARTO

Contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede en Sevilla, el Sr. Abogado del Estado, en nombre y representación de la SOCIEDAD ESTATAL CORREOS Y TELÉGRAFOS, S.A. interpuso el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, que se formalizó ante esta Sala mediante escrito fundado en la contradicción de la sentencia recurrida con la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León (Burgos), de fecha 29 de marzo de 2006, en el rec. suplicación nº 1001/05.

QUINTO

Se admitió a trámite el recurso, y no habiéndose personado la parte recurrida, se pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal para informe, el cual fue emitido en el sentido de estimar PROCEDENTE el presente recurso.

SEXTO

Se señaló para la votación y fallo el día 23 de mayo de 2009, llevándose a cabo tales actos en la fecha señalada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1.- La sentencia que se recurre, dictada por la Sala Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (sede en Sevilla) de 17 de abril de 2008, recae en procedimiento seguido a instancia de trabajador de la entidad CORREOS Y TELEGRAFOS, en reclamación de reconocimiento de la paga de incentivos. El demandante viene prestando servicios para la demandada en virtud de diversos contratos temporales y desde el 1 de marzo de 2005 ostenta la condición de indefinido, e interesa en la demanda rectora de autos una cantidad en concepto de paga de incentivos correspondientes a los últimos cuatrimestres del año 2004. La sentencia de instancia estima la pretensión actora, criterio que es compartido por la Sala de suplicación. Se apoya básicamente en el hecho de que el requisito de permanencia previsto en las Circulares de aplicación al caso, vulnera el principio de igualdad, descartando que su reconocimiento dependa de la permanencia en activo durante todo el cuatrimestre, de ahí que proceda su estimación en proporción a los días trabajados en cada cuatrimestre.

  1. - Disconforme la entidad demandada con la solución de la Sala de suplicación, se alza en casación para la unificación de doctrina proponiendo una única materia de contradicción referida a determinar si el personal laboral temporal de la Sociedad Estatal Correos y Telégrafos, S.A. tiene derecho a percibir la paga de incentivos correspondiente al ejercicio de 2004 de una manera incondicionada o si, por el contrario, debe someterse a los requisitos y criterios establecidos, proponiendo como sentencia de contraste la dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León (sede en Burgos) de 29 de marzo de 2006 (rec. 1001/06), seleccionada por el recurrente en escrito presentado el 31 de octubre pasado presentado en el Registro General de este Tribunal, que llega a una solución divergente y desestima la pretensión que por el mismo concepto se interesa en demanda con respecto al incentivo específico devengado en el segundo cuatrimestre del año 2004. La Sala razona que siendo la circular de ejecución del Acuerdo, clara en sus términos, tienen derecho al incentivo quienes cumplan aquellas condiciones de permanencia, y que la actora no reúne al haber finalizado el último contrato el 16 de abril de 2004, iniciándose el siguiente el 10 de mayo de 2004. Finalmente considera que no existe discriminación respecto del trato ofrecido a los funcionarios y trabajadores fijos, que han de acreditar una serie de méritos y capacidades para acceder a dicha condición, que el personal temporal no lleva a cabo.

SEGUNDO

1.- El artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista una contradicción entre la resolución judicial que se impugna y otra resolución judicial que ha de ser una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. La contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones substancialmente iguales". Por otra parte, debe tenerse en cuenta que la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos substancialmente iguales (Sentencias de 27 y 28 de enero de 1992 (R. 824/1991 y 1053/1991), 18 de julio, 14 de octubre, y 17 de diciembre de 1997 (R. 4035/4996, 94/1997, y 4203/1996), 23 de septiembre de 1998

(R. 4478/1997), 7 de abril de 2005 (R . 430/2004), 25 de abril de 2005 (R. 3132/2004) y 4 de mayo de 2005

(R. 2082/2004 ).

  1. - En base a lo que se deja expuesto en el anterior Fundamento Jurídico y al verificar el juicio de contradicción entre la sentencia recurrida y la que se propone como término de comparación, la Sala advierte determinadas coincidencias fácticas. En efecto, en ambos casos concurre un periodo coincidente de reclamación, cuales, el segundo cuatrimestre de 2004, y en ambos casos no consta la prestación de servicios ininterrumpida por tal periodo - 1 de mayo de 2004 a 31 de agosto de 2004-, pues en la sentencia de contraste, el último de los contratos finaliza el 29 de abril de 2004 y el siguiente no se inicia hasta el 10 de mayo siguiente; en la sentencia que se recurre, en el segundo cuatrimestre se inicia la prestación de servicios el 13 de mayo de 2004 . La Circular de aplicación es la nº 17/04 y, finalmente, ambos demandantes tienen, tras la vinculación de una contratación laboral temporal, la condición de indefinidos. No obstante concurrir las identidades básicas, las sentencias son divergentes.

  2. - Concurre, por consiguiente, entre ambas resoluciones comparadas el presupuesto de la contradicción al que se refiere el art. 217 Ley de Procedimiento Laboral (LPL), que da acceso a la admisión del recurso. Y como quiera que, además, el escrito a cuyo través se interpone dicho recurso (cita como infringidos los arts. 62 y 86 del mencionado Convenio, así como el art. 37.1 Constitución, y art. 82 Estatuto de los Trabajadores y el art. 1255 Código Civil ), cumple las condiciones requeridas por el art. 222 del citado Texto procesal, se está en el caso de entrar a resolver el fondo de lo debatido.

TERCERO

El recurrente alega infracción de los artículos 14 de la Constitución Española y 17.1 del Estatuto de los Trabajadores, en relación con los artículos 37.1 de la Constitución Española, 82 del Estatuto de los Trabajadores y 1255 del Código Civil; y con el Acuerdo Plurianual, con el artículo 62 del Convenio Colectivo, y con las Circulares, y jurisprudencia que los interpreta.

Se alega en esencia, el recurrente que tanto el Convenio Colectivo como el Acuerdo Plurianual 2001-2204 que le precede, conciben los incentivos y paga de resultado como una retribución variable vinculada a determinados criterios ligados con la productividad, debiendo valorarse los criterios en el seno de una comisión paritaria, cual es la CIVCA, por lo que no procede, a falta de negociación, aplicar la cuantía máxima fijada en el Acuerdo plurianual, con lo que se convertiría una retribución variable en una retribución fija.

La cuestión que aquí se plantea, ha sido resuelta por esta Sala, entre otras, en la reciente sentencia de 11 de marzo de 2009 (rec. 348/2008 ), en la que señalamos:

" Para resolver la cuestión debatida procede realizar un breve análisis de la normativa reguladora de la paga de incentivos.

El Acuerdo Plurianual 2001-2004 para la consolidación del correo público y mejora de las condiciones de trabajo del personal de Correos y Telégrafos, bajo el epígrafe "Política retributiva: nuevo sistema de ordenación de las retribuciones e incentivos salariales en Correos y Telégrafos" establece en su apartado

5.4 lo siguiente: "La mejora de la eficiencia y de los niveles de productividad es el camino adecuado para que Correos y Telégrafos logre una posición competitiva y sólida en el mercado, y en esa línea se ha venido trabajando al lograr un incremento de la productividad global del empleo en los tres últimos años y la notable reducción del déficit de la empresa.

Para la consecución de estos objetivos Dirección y Sindicatos trabajarán conjuntamente a fin de incrementar la productividad del empleo de la empresa y reducir las cifras de absentismo en los próximos años. Ello incidirá positivamente en los resultados económicos de Correos y Telégrafos, posibilitando la participación de los empleados en los mismos con mejoras retributivas de carácter incentivador, tanto fijas como variables, por su contribución a estas mejoras y en función de los resultados de la empresa. Ello incidirá positivamente en los resultados económicos de Correos y Telégrafos, posibilitando la participación de los empleados en los mismos con mejoras retributivas de carácter incentivador tanto fijas como variables, por su contribución a esta mejoras y en función de los resultados de la empresa.

Igualmente las partes adquieren el compromiso de modernizar el sistema retributivo, adecuándolo a las necesidades de Correos y Telégrafos y orientándolo al reconocimiento de la aportación de los empleados a la mejora de los niveles de productividad y de los resultados económicos de la empresa.

De igual modo se impulsará el compromiso de conseguir en el trienio 2001-2003 los objetivos de incremento de la productividad global del empleo y de reducción del absentismo hasta alcanzar, al menos, un nivel del 4% para la cual colaborarán activamente los Sindicatos firmantes.

En este sentido las partes asumen los siguientes compromisos, vinculados a los resultados económicos de Correos y Telégrafos". A continuación consigna los apartados 5.4.1 "En materia de retribuciones fijas" y 54.2 "En materia de retribuciones variables". En este último aparece: "Partiendo de la base de que el sistema de retribuciones variables es un elemento fundamental para la buena marcha de la empresa y para conseguir la vinculación del personal a los objetivos de la misma y a la mejora en la prestación del servicio público que Correos y Telégrafos tiene encomendada, se establecen los siguientes compromisos:

- Negociación del sistema de incentivos y paga de resultados en el segundo cuatrimestre de 2001 con el fin de perfeccionarlo, objetivando los criterios para la aplicación de la evaluación de cumplimiento de objetivos, previamente conocidos, y para su distribución en razón de la aportación a su consecución.

- En cuanto a la paga de resultados, ésta habrá de consolidarse, según su propia naturaleza, en función de que se alcancen los objetivos de absentismo, calidad, productividad y resultados económicos.

- Extensión del sistema en el tercer cuatrimestre de 2001 a todo el personal laboral fijo y temporal según lo establecido en el apartado 4.4 de este acuerdo.

- Incremento de la cuantía media de incentivos hasta 40.000 pesetas/cuatrimestre a aplicar en el tercer cuatrimestre y de la paga de resultados de 30.000 pesetas, en enero de 2002.

- La fórmula negociada de aplicación de incentivos se incorporará al Estatuto Básico y al Convenio Colectivo en el ámbito de negociación de ambas normativas".

El I Convenio de la Sociedad Estatal de Correos y Telégrafos (BOE 13-2-03) con vigencia hasta el 31-12-2004, cuya vigencia se extiende también al año 2005, por mor de lo dispuesto en el artículo 86 del Estatuto de los Trabajadores, al haberse publicado el II Convenio Colectivo de la entidad en el BOE de 25 de septiembre de 2006, en su artículo 58 dispone que los conceptos retributivos son salario y percepciones no salariales. Dentro del salario establece las siguientes modalidades : 1.1 Salario Base; 1.2 Complementos salariales; 1.3 Complementos salariales singulares y 1.4 retribuciones variables, dietas y paga de resultados. Este último concepto retributivo aparece contemplado en el artículo 62 del Convenio que bajo el epígrafe "retribución variable: incentivos de gestión y paga de resultados" dispone lo siguiente: " 1. La Sociedad Estatal establecerá incentivos y paga de resultados como retribución variable de carácter no consolidable vinculados a la productividad, rendimiento, desempeño, objetivos, resultados económicos, etc., previa negociación en el seno de la CIVCA de su fórmula de aplicación, en función de las mejoras de eficiencia, calidad, productividad, absentismo y resultados económicos que obtenga la Sociedad Estatal, destinados aI reconocimiento y participación de los trabajadores en dichas mejoras y resultados.

  1. Los parámetros que se establezcan para la ponderación de los factores enumerados en el párrafo anterior, respecto de los incentivos, o de aquellos que puedan considerarse, serán conocidos previamente, asequibles en su consecución, determinados objetivamente, y serán acordes con las condiciones y procesos de producción y objeto de negociación en el seno de la Comisión de retribuciones y empleo".

Finalmente las circulares 11/05 -incentivos del primer cuatrimestre del año 2005- 15/05 -incentivos del segundo cuatrimestre del año 2005- y 2/06 -incentivos del tercer cuatrimestre del año 2005- regulan de forma idéntica los incentivos señalando en su Anexo la asignación de incentivos a grupos profesionales, disponiendo que los mismos van desde 48 euros hasta 240'50 euros. En el apartado 3 cuantifican los incentivos, estableciendo criterios generales y descuentos por absentismo y otras causas. Fijan descuentos en función de los días de ausencia, señalando para los dos primeros meses del cuatrimestre que si hay ausencias de cuatro o más días se pierde todo el incentivo mensual, y para el tercer y cuarto mes, que si hay tres o más días de ausencia se pierde todo el incentivo mensual.

Las causas de deducción son las licencias y bajas por incapacidad temporal, excepto las bajas maternales, riesgo para el embarazo y accidentes de trabajo; permisos y licencias sin sueldo y suspensiones de funciones o de empleo y sueldo por sanción disciplinaria. Por último dispone que no serán causa de deducción las liberaciones sindicales.

La recta interpretación de la regulación de los incentivos conduce a estimar el recurso formulado no correspondiendo a los trabajadores la percepción de las diferencias reclamadas.

Las razones de tal conclusión son las siguientes: 1º) El artículo 62 del I Convenio Colectivo no dispone el derecho de los trabajadores a la percepción de una paga de incentivos de una determinada cuantía, sino que establece un mandato, dirigido a la CIVCA, para que en lo sucesivo se negocie la fórmula de aplicación de los incentivos, en función de las mejoras de eficiencia, calidad, productividad, absentismo y resultados económicos que obtenga la Sociedad Estatal, destinados al reconocimiento y participación de los trabajadores en dichas mejoras y resultados.

  1. ) El incentivo es una retribución variable y como tal se configura, tanto en el I Convenio Colectivo, artículo 62, que expresamente incluye tal concepto retributivo bajo el epígrafe "retribuciones variables", señalando que el mismo tiene carácter no consolidable y está vinculado a la productividad, rendimiento, desempeño, objetivos...., como en el Acuerdo Plurianual 2001- 2004 que en su apartado 5.4.2 lo regula bajo el epígrafe "retribuciones variables". Si se trata de una retribución variable no cabe establecer una cuantía fija en concepto de incentivo pues sería contrario a la propia naturaleza que se ha conferido por las partes negociadoras al incentivo.

  2. ) El importe del incentivo en la cuantía pretendida por los actores -240 euros- no aparece establecido en norma ni acuerdo alguno, ya que en el artículo 62 del convenio no se establece cuantía alguna y, en el artículo 5.4.2 del Acuerdo Marco Plurianual 2001-2004 se dispone el incremento de la cuantía media de incentivos hasta 40.000 pesetas/cuatrimestre, a aplicar en el tercer cuatrimestre, no suponiendo tal regulación que se establezca una cuantía concreta, sino que se incrementa la cuantía máxima del incentivo.

  3. ) De entender que procede el abono de la citada cuantía se estaría desconociendo lo expresamente pactado por las partes en el Convenio Colectivo, en cuyo artículo 62 se señala que se establecerán incentivos vinculados a la productividad, rendimiento, desempeño, objetivos resultados económicos etc... en función de las mejoras de eficacia, calidad, productividad, absentismo y resultados económicos que obtenga la Sociedad. Se desconocería la vinculación que exige el precepto al rendimiento, desempeño... si se reconociera una cantidad fija, igual para todos los trabajadores, en concepto de incentivo, pues ello supondría prescindir de la concreta conducta del trabajador en cuanto a eficiencia, calidad, productividad y absentismo, lo que pugna con el tenor literal del precepto convencional.

Por último el que no se haya negociado en el seno de la CIVCA la fórmula de aplicación de los parámetros de los incentivos no conduce a que hayan de abonarse en su cuantía máxima ya que, por una parte, se inaplicaría el texto del Convenio Colectivo y por otra se retribuiría igual a trabajadores cuya productividad, rendimiento y absentismo son inferiores que los de otros que cumplan escrupulosamente los objetivos de productividad y rendimiento y no presentan ausencia al trabajo.

No desconoce esta Sala que en un asunto que guarda cierta similitud con el ahora examinado, -sentencia de 27 de septiembre de 2006, recurso 294/05 - se ha concedido a los trabajadores temporales el derecho al percibir el complemento de permanencia y desempeño a pesar de que la Sociedad Estatal no había procedido a establecer, previa negociación, los criterios de experiencia, responsabilidad y dedicación en el desempeño del puesto de trabajo, exigibles por el artículo 60 del Convenio para la percepción de dicho complemento. El asunto, sin embargo, presenta notables diferencias con el ahora examinado, por lo que es distinta la solución dada uno y otro. En primer lugar en el asunto correspondiente al recurso 294/05, el artículo 60 del Convenio establecía el plazo de un año para que la Sociedad Estatal valorara los requisitos de experiencia, responsabilidad y dedicación en el desempeño del puesto de trabajo, debiendo realizarlo previa negociación, plazo que había sido superado con creces sin que se negociara, ni se fijaran los criterios de valoración, circunstancia que no concurre en el asunto ahora examinado en el que el precepto aplicable -artículo 62 del Convenio Colectivo- no fija plazo alguno. En segundo lugar la Sociedad Estatal no abonaba cantidad alguna en concepto de complemento de permanencia y desempeño a los trabajadores temporales, en tanto en el asunto ahora examinado si se abonan incentivos, si bien los mismos pueden verse minorados si no se cumplen determinados requisitos. Por último y esta es la diferencia fundamental mientras los trabajadores fijos venían percibiendo el complemento de permanencia y desempeño, este no se abonaba a los trabajadores temporales, so pretexto de que no se habían fijado los requisitos, que debían ser previamente negociados, que habían de cumplir los citados trabajadores para el devengo del citado complemento, diferencia de trato contraria al principio de igualdad que proclama el artículo 15.6 del Estatuto de los Trabajadores . Tal circunstancia no concurre en el asunto ahora examinado porque no consta diferencia alguna de trato entre los trabajadores fijos y los temporales. ".

CUARTO

Doctrina la expuesta de aplicación al supuesto enjuiciado, por razones de seguridad jurídica, y que nos lleva a la estimación del recurso formulado, por cuanto que la sentencia recurrida infringió los preceptos legales mencionados y por ello, de acuerdo con el informe del Ministerio Fiscal, ha de ser casada y anulada y, resolviendo el debate planteado en suplicación debe desestimarse la demanda origen de este proceso, absolviendo a la demandada de la pretensiones en su contra formuladas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el señor Abogado del Estado, en nombre y representación de la Sociedad Estatal de Correos y Telégrafos S.A., contra la Sentencia dictada el día 17-abril-2008 por la Sala de lo Social del TSJ/Andalucía sede de Sevilla (rollo 204/2007), que a su vez había desestimado el recurso de suplicación interpuesto por la parte ahora recurrente contra la sentencia de fecha 1-febrero-2006 dictada por el Juzgado de lo Social número 2 de Cádiz (autos 714/2005) en proceso seguido a instancia de Don Luis Pedro, contra la expresada recurrente ; y en consecuencia, casamos y anulamos la mencionada sentencia y, resolviendo el debate planteado en suplicación, desestimando la demanda formulada por Don Luis Pedro en reclamación de cantidad, absolviendo a la demandada de las pretensiones en su contra formulada. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al órgano jurisdiccional correspondiente,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Rosa Maria Viroles Piñol hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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