SAP Asturias 423/2017, 12 de Diciembre de 2017
Ponente | JOSE LUIS CASERO ALONSO |
ECLI | ES:APO:2017:3399 |
Número de Recurso | 476/2017 |
Procedimiento | Civil |
Número de Resolución | 423/2017 |
Fecha de Resolución | 12 de Diciembre de 2017 |
Emisor | Audiencia Provincial - Asturias, Sección 5ª |
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5
OVIEDO
SENTENCIA: 00423/2017
Rollo: RECURSO DE APELACION (LECN) 0000476 /2017
Ilmos. Sres. Magistrados:
DON JOSÉ MARÍA ÁLVAREZ SEIJO
DOÑA MARÍA JOSÉ PUEYO MATEO
DON JOSÉ LUIS CASERO ALONSO
En OVIEDO, a doce de Diciembre de dos mil diecisiete.
VISTOS, en grado de apelación, por la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Procedimiento Ordinario nº 262/15, procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Avilés, Rollo de Apelación nº 476/17, entre partes, como apelante y demandante DON Pedro Antonio, representado por el Procurador Don Pedro Miguel García Angulo y bajo la dirección del Letrado Don José Carlos Botas García, y como apeladas y demandas DOÑA Marcelina, representada por la Procuradora Doña Concepción Landeira Fernández y bajo la dirección del Letrado Don Francisco Javier Suárez García, y DOÑA Zaira, representada por la Procuradora Doña Consuelo Isart García y bajo la dirección de la Letrado Doña Cristina María Rodríguez Fernández.
Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada.
El Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Avilés dictó sentencia en los autos referidos con fecha catorce de septiembre de dos mil diecisiete, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que DESESTIMO la demanda interpuesta por Elias (sucedido procesalmente por Pedro Antonio ) frente a Marcelina y a Zaira .
Sin imposición de las costas.".
Notificada la anterior sentencia a las partes, se interpuso recurso de apelación por Don Pedro Antonio, y previos los traslados ordenados en el art. 461 de la L.E.C ., se remitieron los autos a esta Audiencia Provincial con las alegaciones escritas de las partes, no habiendo estimado necesario la celebración de vista.
En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
VISTOS, siendo Ponente el Ilmo. Sr. DON JOSÉ LUIS CASERO ALONSO.
Los antecedentes del caso vienen expuestos de forma suficiente y precisa en la sentencia recurrida y a ella nos remitimos. Baste recordar, para mejor comprensión de lo que se dirá, que de lo que se trata es que Don Pedro Antonio, actuando en nombre y representación de su padre Don Elias, vendió a Doña Zaira y Doña Marcelina el piso NUM000 NUM001 . del nº NUM002 de la PLAZA000 de Avilés y la NUM003 NUM001 de la misma edificación en escritura datada del 5-7-2.011, inmuebles que habría adquirido de su hijo Pedro Antonio en virtud de escritura pública de compraventa otorgada el 4-11-2.004 y que constituye la residencia de Don Pedro Antonio y su familia; que en la escritura de venta se deja constancia de que la vivienda está gravada con una hipoteca a favor del Banco Sabadell, S.A. y otra a favor de Don Rosendo, y la buhardilla con otra a favor del anterior y con anotación de embargo a favor de Sofinloc Instituicao Financieira de Crédito, S.A. sucursal de España, y se pactó un precio de venta de 210.098,79 € cuyo pago se acuerda del siguiente modo: 178.09,79 €, que se corresponde con la suma de las cargas, son retenidas por las compradoras para su pago a los acreedores por cuenta y cargo del vendedor; otros 13.500 € serían abonados el día 7 del mes y año del otorgamiento de la escritura con destino a atender los gastos de la escritura, de carta de pago y cancelación de las cargas; y el resto (18.500 €) son satisfechos mediante cheque bancario (6.500 €) y en metálico (12.000 €).
Pues bien, las compradoras no hicieron satisfacción de las cargas que gravaban los inmuebles de la venta y el vendedor accionó en reclamación de la parte del precio retenida a ese fin y de los 13.500 €, también diferidos de pago, para su destino a la satisfacción de los gastos de cancelación de las cargas.
Doña Zaira dejó precluir el plazo para contestar, sí lo hizo Doña Marcelina, quien opuso que el actor carecía de legitimación en cuanto que no era el verdadero propietario de los inmuebles sino su hijo, Don Pedro Antonio
, y porque no se produjo efectiva entrega del objeto de la venta, pues Don Pedro Antonio ocultó que era el ocupante de los inmuebles, no poniéndolos nunca a su disposición.
El Tribunal de la instancia desestimó la demanda porque, en definitiva y en sustancia, el vendedor no cumplió con su obligación de entrega, no entrando las demandadas en posesión del objeto de la venta, que permaneció en posesión de Don Pedro...
Para continuar leyendo
Solicita tu prueba