ATS 790/2009, 16 de Abril de 2009

JurisdicciónEspaña
Número de resolución790/2009
Fecha16 Abril 2009

AUTO

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Abril de dos mil nueve

HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Granada (Sección 1ª), en el rollo de Sala nº 143/2.007,

dimanante del procedimiento abreviado nº 179/2.007 del Juzgado de Instrucción nº 1 de Granada, se dictó sentencia de fecha 27 de Junio de 2.008, en la que se condenó a Jesus Miguel como autor criminalmente responsable de un delito de blanqueo de capitales cometido por imprudencia, previsto y penado en el artículo 301.1 y 3 del Código Penal, sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas de seis meses de prisión; accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; multa de 3.325 euros, con un mes de responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago; y abono de las costas causadas.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia fue interpuesto recurso de casación por el penado Jesus Miguel, representado por la Procuradora de los Tribunales Sra. Dª. Cristina Velasco Echevarri, invocando como motivos los de vulneración de precepto constitucional, al amparo del artículo 5.4 de la LOPJ, en relación con el derecho a la presunción de inocencia, previsto en el artículo 24.2 de la Constitución; de infracción de ley, al amparo del artículo 849.1º de la LECrim, por indebida aplicación del artículo 301.1 y 3 del Código Penal ; y de infracción de ley por error en la apreciación de la prueba, al amparo del artículo 849.2º de la LECrim .

TERCERO

En el trámite correspondiente a la sustanciación del recurso el Ministerio Fiscal se opuso al mismo.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Magistrado Excmo. Sr. D. Juan Saavedra Ruiz.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

En el primer motivo del recurso se invoca, al amparo del artículo 5.4 de la LOPJ, una vulneración del derecho a la presunción de inocencia previsto en el artículo 24.2 de la Constitución.

  1. Sostiene el recurrente, en líneas generales, que no ha sido practicada prueba bastante de la que llegar a la convicción expuesta por la Sala de instancia, existiendo contra-indicios de relevancia que neutralizan la eficacia de la prueba de cargo. Considera acreditada su manifiesta ignorancia acerca del origen ilícito del dinero, dado que el acusado pertenece a lo que uno de los policías especialistas en estos temas calificó de «mulas-víctimas» para referirse a aquellas personas de las que el grupo organizado se sirve para delinquir.

  2. Esta Sala ha venido configurando este derecho fundamental, en cuanto regla de juicio, como derecho a no ser condenado sin que existan pruebas de cargo válidas (por todas, STS nº 399/2.007, de 14 de Mayo). Y tal enunciado lo ha desglosado en las siguientes concretas exigencias: a) Que ha de concurrir una mínima actividad probatoria, de manera que se constate que la condena se basa en pruebas de cargo, suficientes y decisivas; b) Que su desarrollo, obtención y práctica se efectúe con las garantías necesarias, y que sea practicada normalmente en el acto del juicio oral, salvo las excepciones constitucionalmente admisibles; c) Que, por lo que se refiere al objeto de la prueba así aportada, se abarquen todos los elementos esenciales del tipo delictivo, tanto los objetivos como los subjetivos; d) Que de la misma puedan desprenderse de forma razonable los hechos y la participación en ellos del acusado; y e) Que la idoneidad incriminatoria de la prueba asumida debe ser no sólo apreciada por el Juez, sino también plasmada en la sentencia, de forma que la carencia o insuficiencia de motivación en cuanto a la valoración de la prueba y la fijación de los hechos probados entrañará la lesión de aquel derecho (en igual sentido, SSTC nº 340 y 347/2.006 ).

    Como afirmaba la STS nº 208/2.007, de 14 de Marzo, para que la prueba de indicios pueda enervar válidamente la presunción de inocencia, la jurisprudencia de esta Sala exige que el razonamiento se apoye en elementos de hecho y que éstos sean varios; que estén acreditados; que se relacionen reforzándose entre sí, y que de su valoración conjunta fluya de modo natural la conclusión relativa a la existencia del hecho que se pretende acreditar, con respeto al recto criterio humano racional, ajustándose, por lo tanto, a las reglas de la lógica y a las enseñanzas de la experiencia y sin vulnerar los principios científicos comúnmente aceptados, cuando se haya recurrido a ellos. Desde el punto de vista formal, es necesario que la sentencia exprese con claridad y precisión el juicio de inferencia. La razonabilidad del juicio de inferencia no supone la imposibilidad de otras versiones distintas de los hechos, de manera que el Tribunal haya debido inclinarse por la única certeza posible, pero sí exige que no se opte por una ocurrencia fáctica basada en una inferencia débil, inconsistente o excesivamente abierta.

  3. No niega el recurrente la esencia de los hechos enjuiciados, como tampoco hiciera en la instancia, sino únicamente la inferencia subjetiva que ha conducido al Tribunal de procedencia a estimar que actuó con imprudencia grave, conclusión ésta que considera injustificada.

    No obstante, comprobamos que, dentro de la valoración del acervo probatorio, al que se dedica el F.J. 2º de la sentencia, se deja inicial constancia de que a través de las testificales practicadas -concretamente, la del perjudicado y la del agente del C.N.P. nº NUM000 - quedó demostrado que el acusado realizó la concreta transferencia aquí enjuiciada y que, como compensación por ello, recibió en su cuenta corriente una comisión del 10 %. Se tiene en cuenta también lo por él mismo declarado, en el sentido de que recibió en su cuenta de correo electrónico la oferta de trabajo (consistente en transferir diversas cantidades de dinero a países extranjeros, de las que habría de deducir un 10% en concepto de comisión) y que aceptó sin más, es decir, sin llegar a plantearse para quién iba a trabajar, qué trascendencia pudiera tener la labor que decidía desarrollar y qué origen (lícito o ilícito) pudiera tener el dinero objeto de cada transacción, como tampoco la finalidad con la que se efectuaban dichas transacciones internacionales.

    Ha de convenirse con la Audiencia Provincial en que cualquier persona con un nivel intelectivo medio es sabedora, sin necesidad de especiales conocimientos técnicos y/o especial formación académica, de que para realizar una transferencia no es preciso valerse de la cuenta corriente de un tercero, lo que hubo de despertar sus sospechas. De igual modo, tal y como afirma el Tribunal de instancia, "una prestación laboral que consista en ofrecer a un tercero a quien no se conoce la cuenta corriente propia para que en ella se hagan ingresos de dinero que, a su vez, serán transferidos a otras cuentas en beneficio de personas a las que tampoco se conoce, percibiendo el «gestor» el nada despreciable porcentaje de un diez por ciento de cada transferencia, constituye una prestación de trabajo o gestión (...) tan anómala que impone adoptar como cautela mínima el abstenerse de operar; salvo que se prefiera ignorar cualquier extremo relativo al asunto a la vista de lo bien remunerado que resulta tan fácil trabajo. Pero ahí precisamente radica, al menos, la imprudencia grave, pues tan negligente conducta propicia el que un dinero procedente de una estafa informática encuentre una vía idónea para que no pueda recuperarlo ya su legítimo propietario" .

    Ciertamente, de la prueba practicada se desprende que el acusado, guiado por un claro afán de lucro, omitió al menos el mínimo de diligencia que cabría esperar de él, como de cualquier otro ciudadano medio, llevando a cabo una acción voluntaria y libremente aceptada con infracción de los deberes de cuidado que provocó un resultado dañoso derivado, en relación de causalidad, pese a tratarse de un riesgo que hubo de prever y que pudo evitar.

    Por todo ello, procede inadmitir a trámite el motivo, al amparo del artículo 885.1º de la LECrim .

SEGUNDO

En segundo lugar, al amparo del artículo 849.1º de la LECrim, se denuncia una infracción legal por indebida aplicación del artículo 301.1 y 3 del Código Penal .

  1. Cuestiona el recurrente la afirmación del Tribunal de instancia referida a que actuó "con ignorancia deliberada al firmar el contrato y posteriormente cumplir con el compromiso que había adquirido en su contrato de trabajo o, lo que es lo mismo, cumplir con su trabajo" (sic). Insiste en que su escaso nivel de formación, habiendo cursado únicamente estudios básicos, le impidió conocer la trascendencia de sus actos, no siéndole exigible un mayor conocimiento del resultado del trabajo que aceptó a través de la red.

  2. Como esta Sala ha dicho muy recientemente en su STS nº 16/2.009, de 27 de Enero, con cita de otras anteriores, el delito de blanqueo equivale a encubrir o enmascarar el origen ilícito de los bienes y, así, el artículo 301.1 del CP describe y castiga aquellas conductas que tienen por objeto adquirir, convertir, transmitir o realizar cualquier acto semejante con bienes que se sabe que tienen su origen en un delito (ya no necesariamente grave desde la LO. 15/2003), con la finalidad de ocultar o encubrir su origen ilícito o ayudar a la persona que haya participado en la infracción a eludir las consecuencias legales de sus actos. En relación con los bienes, debemos significar que no se trata de los que constituyen el objeto material del delito antecedente grave, sino de aquéllos que tienen su origen en el mismo. Por ello, los bienes comprenden el dinero o metálico así obtenido.

    En el plano subjetivo, no se exige un conocimiento preciso o exacto del delito previo (que, de ordinario, sólo se dará cuando se integren organizaciones criminales amplias con distribución de tareas delictivas), sino que basta con la conciencia de la anormalidad de la operación a realizar y la razonable inferencia de que procede de un delito grave (ahora ya de cualquier tipo, aunque no sea grave), como por ejemplo por su cuantía, medidas de protección, contraprestación ofrecida, etc.

    La modalidad imprudente establecida en el art. 301.3 del CP contrasta con la naturaleza dolosa del delito de blanqueo, con cuya inclusión el Legislador desborda las previsiones contenidas tanto en la Convención de Viena (art. 3.1 ) como en la Directiva Comunitaria 308/1991 (art. 1º) y en la reciente Directiva 60/2005 (art. 1.2 ), que se refieren siempre a comportamientos realizados intencionadamente; aunque el Convenio relativo al blanqueo, seguimiento, embargo y decomiso de los productos del delito, hecho en Estrasburgo el 8.11.90, dejó a criterio de cada Estado parte la tipificación de comportamientos imprudentes (art. 6.3 ). Con esta formulación el derecho español se inscribe en la línea de países como Alemania (art. 261 CP ), Bélgica (art. 505 ), Italia (Leyes 18-5-78 y 9.8.93) que establecían igual previsión.

    Doctrinalmente, resulta cuestionable que los tipos penales que incorporan elementos subjetivos del injusto sean susceptibles de comisión imprudente (STS nº 959/2.007, de 23.11 ), sobre todo cuando -como sucede en el presente caso- el Legislador no crea un tipo distinto en el que se describen las correspondientes conductas basadas en la infracción del deber de diligencia, a lo que no equivale la alusión a "si los hechos se realizasen por imprudencia grave" con lo que se hace una remisión al tipo doloso, aunque se hable de «hechos» y no de «conducta». La STS nº 1.034/2.005, de 14 de Septiembre, ya insistía en que, ciertamente, el blanqueo por imprudencia no deja de presentar dificultades dogmáticas, por cuanto el blanqueo de capitales es delito esencialmente doloso que incorpora incluso el elemento subjetivo del injusto consistente en conocer la ilícita procedencia de los bienes y la intención de coadyuvar a su ocultación o transformación, y porque la distinción entre culpa «grave», en este caso punible, y «leve», no punible, participa de la crítica general a la distinción por su «ambigüedad e inespecificidad», además de contradecir el criterio de «taxatividad» de los tipos penales.

    A pesar de ello, recuerda la doctrina que el principio de legalidad, evidentemente, obliga a considerar la comisión imprudente del delito. La imprudencia se exige que sea grave, es decir, temeraria. Así, en el tipo subjetivo se sustituye el elemento intelectivo del conocimiento, por el subjetivo de la imprudencia grave, que por ello recae precisamente sobre aquel elemento intelectivo. En este tipo no es exigible que el sujeto sepa la procedencia de los bienes, sino que por las circunstancias del caso esté en condiciones de conocerlas sólo con observar las cautelas propias de su actividad y, sin embargo, haya actuado al margen de tales cautelas o inobservando los deberes de cuidado que le eran exigibles y los que, incluso, en ciertas formas de actuación, le imponían normativamente averiguar la procedencia de los bienes o abstenerse de operar sobre ellos, cuando su procedencia no estuviere claramente establecida. Es claro que la imprudencia recae no sobre la forma en que se ejecuta el hecho, sino sobre el conocimiento de la naturaleza delictiva de los bienes receptados, de tal modo que debiendo y pudiendo conocer la procedencia delictiva de los bienes, actúe sobre ellos, adoptando una conducta de las que describe el tipo y causando así objetivamente la ocultación de la procedencia de tales bienes (su blanqueo) con un beneficio auxiliador para los autores del delito de que aquellos procedan.

    Se incurre tanto si hay representación (considerando el sujeto posible la procedencia delictiva de los bienes, y pese a ello actúa, confiando en que no se producirá la actuación o encubrimiento de su origen), como cuando no la hay (no previendo la posibilidad de que se produzca un delito de blanqueo, pero debiendo haber apreciado la existencia de indicios reveladores del origen ilegal del dinero).

    Asimismo, se discute acerca de cuál sea el origen del deber objetivo de cuidado exigible en el caso concreto y quiénes son los sujetos destinatarios de las reglas de prudencia. La norma no distingue en cuanto a los posibles sujetos activos, por lo que en principio puede serlo cualquier persona que contribuya al resultado del blanqueo de bienes, siempre que incurra en grave dejación del deber de diligencia exigible o meramente esperable de cualquier persona precavida.

    Problemático será en las actividades sociales en que no se han establecido normas de cuidado, o en las situaciones atípicas, determinar el cuidado objetivamente debido mediante el criterio de la conducta que observaría en esa situación concreta una persona inteligente y sensata de la misma profesión o círculo social, y si es en el ámbito de los negocios cuál sería la actitud con respeto a la realización de operaciones comerciales extrañas (pago con elevadas sumas en metálico, transferencias a o de paraísos fiscales, etc.). Supuesto, por tanto, que todos los ciudadanos tienen un deber de diligencia que les obliga a actuar prudentemente para evitar realizar un delito de blanqueo, la distinción entre imprudencia grave y leve, a pesar de su sutilidad y dificultad, radicará en la gravedad de la infracción de la norma de cuidado, caracterizándose la primera por la omisión de todas las precauciones o, al menos, una grave infracción de normas elementales de cuidado.

    Desde el punto de vista formal, de acuerdo con numerosísimos pronunciamientos de esta Sala (por todos, STS nº 952/2.008, de 30 de Diciembre, nº 924/2.008, de 22 de Diciembre, y nº 841/2.008, de 5 de Diciembre), el cauce casacional aquí utilizado no puede suponer otra cosa que la comprobación por este Tribunal de Casación de la correcta subsunción de los hechos declarados probados en los preceptos de orden sustantivo que integran el ordenamiento penal. Pero esa labor ha de partir, en todo caso, de un principio esencial, cual es el de la intangibilidad de la narración de hechos llevada a cabo por el Tribunal de instancia, a partir de la convicción que por el mismo se alcanza acerca de la realidad de lo acontecido, como consecuencia de la valoración del material probatorio disponible, que le es propia.

  3. Tras describirse el tipo de trabajo aceptado por el acusado y una de las concretas transferencias realizadas por el mismo a través de dicho mecanismo, además del porcentaje que recibió como comisión, el «factum» de la sentencia señala en su inciso tercero que "el acusado aceptó la oferta sin preocuparse de conocer la significación económica o jurídica del trabajo que iba a desarrollar, movido únicamente por el deseo de ganar dinero de forma sencilla" .

    Nada consta, en cambio, acerca de una limitación, total o parcial, en sus facultades intelectivas y/o volitivas que le impidiera comprender o sospechar, siquiera mínimamente, de la ilicitud de su acción.

    En realidad, lejos de aquietarse a la intangibilidad fáctica que impone el cauce impugnativo elegido, el recurrente vuelve a cuestionar aquí la inferencia del Tribunal de instancia sobre su actuación imprudente, lo que ya ha sido examinado en el anterior fundamento de esta resolución, a cuyo contenido nos remitimos en aras de evitar reiteraciones innecesarias. Añadiremos únicamente que la incuestionable capacidad del acusado para moverse con cierta habilidad por internet -tanto para captar la oferta de trabajo como para desarrollar ulteriormente la actividad a la que se había comprometido-, y la importante comisión que habría de percibir como ganancia por cada operación realizada, ponen por sí mismas de manifiesto sus notables aptitudes intelectuales, lo que evidencia de contrario la ausencia del mínimo de diligencia que le era exigible, incurriendo por ello en responsabilidad penal. No se precisaba tampoco una mayor titulación académica que la ostentada por el recurrente para entender que la labor en que iba a consistir su trabajo pudiera no ser legal, habiendo actuado, pues, negligentemente al omitir una conducta de mínima prudencia.

    No existiendo, pues, infracción legal alguna, el motivo debe ser rechazado de plano, ex artículo 884.3º de la LECrim .

TERCERO

Finalmente, en el tercer motivo del recurso se invoca, al amparo del artículo 849.2º de la LECrim, un error en la apreciación de la prueba, basado en documentos que obran en autos que demuestran la equivocación del Juzgador sin resultar contradichos por otros elementos probatorios. A) Como documentos a tal fin, cita el recurrente el testimonio del agente policial y el suyo propio, aludiendo a su captación por engaño a través de internet. Insiste en que muestra de su inocencia es la transparente actuación y actitud colaboradora que ha mostrado en todo momento, tras ser requerido por las autoridades.

  1. La jurisprudencia relacionada con el artículo 849.2º de la LECrim establece los siguientes criterios:

    1. Que se fundamente en una verdadera prueba documental, careciendo de tal consideración las meras pruebas personales, aunque estén documentadas en la causa; b) Que se aprecie un verdadero error de algún dato o elemento fáctico o material de la sentencia de instancia, por su propio y literosuficiente poder demostrativo directo, sin necesidad de adición de ninguna otra prueba ni de tener que recurrir a conjeturas o complejas argumentaciones; c) Que el dato que el documento acredite no se encuentre en contradicción con otros elementos de prueba, en cuyo caso no se trata de un error, sino de la valoración a la que llega el Tribunal; y d) Que el dato contradictorio así acreditado documentalmente goce de virtualidad bastante para modificar alguno de los pronunciamientos del fallo, y no los argumentos de hecho o de derecho que carecen de aptitud para modificarlo.

    Es doctrina jurisprudencial inveterada que las declaraciones de los testigos y de los acusados, aunque documentadas en la causa y acreditadas por la fe pública judicial del Secretario, no son documentos a efectos casacionales, sino meras declaraciones documentadas, por lo que tales manifestaciones no sirven para demostrar el error en la apreciación de la prueba, al no garantizar ni la certeza ni la veracidad de las declaraciones vertidas. Como pruebas simplemente personales, están sometidas a la libre apreciación de la prueba que realiza el Tribunal de instancia, al amparo del artículo 741 de la LECrim, no siendo por ello susceptibles de revisión en casación por la vía del artículo 849.2º de la LECrim .

    En el plano formal, el apartado 6º del artículo 884 de la LECrim determina, asimismo, que no podrá ser admitido el recurso interpuesto al amparo del artículo 849.2º LECrim cuando el recurrente no designe específicamente las declaraciones consignadas en el documento invocado cuyo contenido se oponga frontalmente a las de la resolución recurrida.

  2. De conformidad con la doctrina que antecede, es evidente que la queja no puede prosperar, puesto que no sólo no especifica el recurrente los concretos particulares de cada documento de los que hubiera de desprenderse el error de valoración cometido por el Tribunal de instancia, sino que pretende sustentar dicho defecto de valoración sobre pruebas realmente personales, documentadas por escrito para su constancia en autos, mas no por ello dotadas de literosuficiencia respecto de su contenido.

    La queja, reiterativa respecto de las anteriores, debe así ser inadmitida a trámite, en esta ocasión por aplicación de los artículos 884.6º y 885.1º de la LECrim.

    En su consecuencia procede adoptar la siguiente parte dispositiva:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente, contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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