ATS 753/2009, 26 de Marzo de 2009

JurisdicciónEspaña
Número de resolución753/2009
Fecha26 Marzo 2009

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintiséis de Marzo de dos mil nueve

HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Barcelona, en el procedimiento del jurado 39/2006,

dimanante de la causa 1/2004 incoada por el Juzgado de Instrucción nº 2 de Manresa, se dictó sentencia con fecha 30 de octubre de 2007, en la que se condenó a Elias como autor criminalmente responsable de un delito de asesinato previsto y penado en el art. 139 CP, concurriendo la agravante de parentesco, a la pena de dieciocho años de prisión.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por el condenado, dictándose sentencia por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña (Rollo de Apelación 2/2008), con fecha 14 de abril de 2008, en la que se desestima el recurso de apelación, confirmando la sentencia impugnada en todos sus pronunciamientos.

TERCERO

Contra la sentencia del TSJ se interpone recurso de casación por Elias, mediante la presentación del correspondiente escrito por la procuradora de los Tribunales Dª. María Isabel Torres Coello, articulado en dos motivos por vulneración de precepto constitucional y por infracción de ley.

Y como parte recurrida Dª. María Milagros y D. Gines, representados por el Procurador de los Tribunales D. Miguel Torres Álvarez.

CUARTO

En el trámite correspondiente a la substanciación del recurso el Ministerio Fiscal y la acusación particular se opusieron al mismo.

QUINTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno, de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Magistrado Excmo. Sr. D. Juan Ramón Berdugo Gómez.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

En el motivo primero, formalizado al amparo del los arts. 5.4 LOPJ y 852 LECrim., se invoca la vulneración del derecho a la presunción de inocencia consagrado en el art. 24 CE .

  1. Alega, en el extracto del motivo, que tanto la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, como la dictada por el Tribunal del Jurado basan sus respectivos fallos desestimatorios del recurso de apelación y condenatorio en pruebas indiciarias, y al entender de la parte recurrente las inferencias no son razonables, bien por su debilidad, indeterminación o porque son excesivamente abiertas, permitiendo otras deducciones más lógicas o tan razonables como las alcanzadas por el Tribunal del Jurado, sobre todo si se tienen en cuenta las pruebas de descargo o contraindicios existentes, por lo que concluye no existe prueba de cargo bastante para destruir la presunción de inocencia. En el extenso desarrollo del motivo, tras aludir a la doctrina y jurisprudencia de esta Sala sobre la presunción de inocencia, analiza uno a uno los indicios tenidos en cuenta por el juzgador, para concluir que ninguno de los hechos-base han quedado categóricamente acreditados y que la inferencia que se puede extraer de esas pruebas es excesivamente abierta y permite tanto la conclusión incriminatoria como la exculpatoria, por lo que, sostiene, debió aplicarse el principio in dubio pro reo.

    Argumenta en relación con cada uno de los indicios, en apretada síntesis, lo siguiente: respecto a la pericial de la Policía Autonómica sobre las imágenes tomadas por las cámaras de una sucursal bancaria de Artes, que de la misma no cabe concluir que ese vehículo fuera el suyo, como resulta de la pericial contradictoria aportada por la defensa del acusado; el perro de la familia lo pudo atar la propia víctima pues en sus manos aparecieron pelos de origen animal; la ausencia en el domicilio de huellas de terceras personas no es extraño, pues tampoco se recogieron huellas de los hijos, por lo que la inspección ocular no debió ser muy minuciosa; la simulación del robo no supone indicio alguno de la autoría del acusado.

    Finalmente se refiere a los contraindicios no apreciados por el jurado: La presencia de cabellos de una tercera persona en las manos de la víctima; la ausencia de restos de sangre en la ropa y vehículo del acusado; las huellas de las deportivas corresponden a dos números menos que el que calza el acusado; la ausencia de lesiones en el acusado, siendo así que muchas de las heridas de la víctima eran defensivas; la pericial forense sobre el acusado que tras descartar que sufriera alteración o trastorno alguno lo califica como persona sincera, creíble y no violenta o agresiva; la ausencia de móvil, pues mantenía una excelente relación con su pareja como acreditaron las testificales de descargo; la existencia de coartada e imposibilidad material de perpetrar el crimen en la franja horaria en que se sitúa; la posibilidad real de que el crimen lo llevara a cabo una o varias personas relacionadas con su pareja, que se dedicaba al mundo de la prostitución. Esos contraindicios avalan a su criterio la versión mantenida por el acusado de que él no tuvo nada que ver con la muerte de su mujer y que persona o personas no identificadas penetraron en la vivienda para robar y asesinaron a su pareja, lo que le lleva a defender la tesis absolutoria como la más razonable.

  2. Como expresa la STS 1014/2004, de 24 de septiembre, "c uando nos hallamos, como en el presente caso, ante una alegación relativa a la vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia, consagrado en el artículo 24.2 de la Constitución Española, que al recurrente ampara, hemos de tener muy presente que ello no significa, de acuerdo con nuestra estricta función casacional, que se abra ante nosotros la vía para llevar a cabo una nueva valoración del material probatorio disponible.

    Antes al contrario, la tarea en ese caso se ciñe, exclusivamente, a la comprobación de que el Tribunal "a quo" cumplió debidamente con su obligación de Juzgador en el ámbito de acreditación de los hechos, constatando, de una parte, la existencia efectiva de pruebas de cargo lícitas en su producción y procesalmente válidas en su eficacia, que, de otro lado, se muestren suficientes de cara al enervamiento de esa inocencia que, inicialmente, ha de presumirse a todo ciudadano, así como bastantes también para fundamentar la convicción condenatoria, a la vista de la lógica y razonabilidad de los argumentos que, a este respecto, se contengan en la resolución objeto de recurso de casación.

    Por ello, a partir de semejantes afirmaciones, cuando la referida convicción incriminatoria la haya obtenido la Audiencia, total o parcialmente, sobre la base, no de una prueba directa de lo realmente acontecido, sino mediante la necesidad de establecer un juicio de inferencia, que vincule ciertos datos constatados, indicios, con una conclusión que se tiene por cierta, el referido examen, es decir, la censura casacional, ha de extenderse, tanto a la comprobación de los requisitos probatorios ya vistos, en relación con la acreditación de los hechos integrantes del soporte indiciario, como a la lógica de la operación mental que, a partir de ellos, conduce a la conclusión enervatoria de la presunción de inocencia.

    En este último sentido, para que el oportuno juicio de inferencia resulte en verdad convincente se precisa que la base indiciaria, plenamente acreditada siempre mediante prueba directa, se integre por una pluralidad de indicios -aunque con carácter excepcional pueda admitirse la concurrencia de uno sólo, si su determinante significación pudiera justificarlo-, que no pierdan su fuerza acreditativa por la presencia de otros posibles contraindicios que neutralicen el sentido de su eficacia probatoria y que, en definitiva, la argumentación sobre la que se asiente la conclusión probatoria última resulte plenamente razonable, desde criterios de la lógica del humano discurrir."

    En lo que se refiere al jurado, hemos señalado en alguna ocasión (STS nº 132/2004, de 4 de febrero ), que es un órgano jurisdiccional más, integrado dentro de la organización judicial española en el ámbito de la justicia penal, de tal manera que, sin perjuicio de las especialidades procedimentales que se recojan en la ley, los principios, las reglas y los criterios que se deben tener en cuenta en relación a los derechos fundamentales de los ciudadanos frente a los que se ejercita la pretensión penal no pueden verse sustancialmente afectados por el hecho de que el enjuiciamiento se realice ante uno u otro Tribunal, diferenciados entre sí por su composición con jueces profesionales o legos, pero sujetos unos y otros en la misma medida a la Constitución y al resto del ordenamiento jurídico.

    Por lo tanto la obligación de motivar resulta exigible a los jurados en la medida necesaria para que su decisión resulte comprensible y sea posible el control sobre su racionalidad. En la sentencia antes citada decíamos también, que "es cierto que, cuando se trata de sentencias dictadas por el Tribunal del Jurado, no puede exigirse a los ciudadanos que lo integran el mismo grado de razonamiento intelectual y técnico que debe exigirse al Juez profesional. Por ello la Ley Orgánica del Tribunal del Jurado sólo requiere en el artículo 61.1 .d), que conste en el acta de votación la expresión de los elementos de convicción y una sucinta explicación de las razones por las que han declarado o rechazado declarar como probados unos determinados hechos". La ley no desconoce las dificultades argumentativas que se les pueden presentar a los jurados, pero tampoco ignora que es posible una explicación suficiente de las razones de la decisión de declarar probados unos determinados hechos en la medida en que puede facilitarla un profano en derecho.

    También en la mencionada sentencia hacíamos una referencia a la segunda parte de la motivación, la que debe aparecer en la sentencia del Tribunal del Jurado, dictada por el Magistrado Presidente. Decíamos que de aquella forma se integra la motivación del veredicto "que debe ser lo suficientemente explícita para que el Magistrado-Presidente pueda cumplir con la obligación de concretar la existencia de prueba de cargo que le impone el artículo 70.2 de la ley, completando aquellos aspectos (en este sentido, STS núm. 956/2000, de 24 de julio; STS núm. 1240/2000, de 11 de septiembre, y STS núm. 1096/2001, de 11 de junio ). La motivación de la sentencia del Tribunal del Jurado viene precedida del acta de votación, que constituye su base y punto de partida, en cuanto contiene la expresión de los elementos de convicción y una sucinta explicación de las razones por las que los jurados han declarado o rechazado declarar determinados hechos como probados. Pero debe ser desarrollada por el Magistrado- Presidente al redactar la sentencia, expresando el contenido incriminatorio de esos elementos de convicción señalados por los jurados y explicitando la inferencia cuando se trate de prueba indiciaria o de hechos subjetivos. Se trata de una responsabilidad que la ley impone a quien puede cumplirla, pues el Magistrado-Presidente, que ha debido asistir atento al juicio y a sus incidencias; que ha entendido en el momento procesal correspondiente que existe prueba valorable que impide la disolución anticipada; que ha redactado el objeto del veredicto, y que ha debido impartir al jurado instrucciones claras sobre su función y la forma de cumplirla adecuadamente, debe estar en condiciones de plasmar con el necesario detalle en cada caso, cuáles son las pruebas tenidas en cuenta por los jurados y cuál es su contenido incriminatorio, así como, en caso de prueba indiciaria y de elementos subjetivos, cuál es el proceso racional que conduce de forma natural desde unos hechos ya probados hasta otros hechos, objetivos o subjetivos, necesitados de prueba. Pero la exigencia de motivación, en cuanto elemento que permite la inteligibilidad y el control de la racionalidad de la decisión, no desaparece ni se debilita cuando se trata de una sentencia del Tribunal del Jurado y por lo tanto, aunque no sea exhaustiva, debe ser suficiente para dar adecuada satisfacción a las necesidades que justifican su exigencia (STS nº 2001/2002, de 28 noviembre ), pues no se trata solo de un deber impuesto a los Tribunales, sino de un derecho de los ciudadanos, orientado de un lado a facilitar la comprensión de las decisiones judiciales y de otro a permitir su control a través de los recursos pertinentes".

  3. El presente recurso de casación es una reproducción del previo de apelación, con olvido de que la sentencia recurrida es la dictada resolviendo éste por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en la que, adelantemos ya, se abordan todas las cuestiones ahora reiteradas para, fundadamente, rechazarlas con argumentos que acogen la doctrina de esta Sala y que prácticamente no son ahora combatidos, y a los que por ello hemos de remitirnos en lo esencial.

    En todo caso se comprueba enseguida, examinado el Acta del Veredicto y la sentencia del Magistrado-Presidente (que forman un todo armónico), que el Tribunal del Jurado ha dispuesto de múltiples indicios, acreditados por prueba directa, que tienen una linea unidireccional, y ha ponderado todos ellos conjuntamente para llegar razonablemente a la convicción de que Elias el día 1 de marzo de 2003, dio muerte a Delia, su compañera sentimental, en el domicilio en el que convivían, con un cuchillo que le clavó en veintitrés ocasiones, algunas de las cuchilladas dirigidas al cuello y otra al corazón, mortal de necesidad.

    El Tribunal del Jurado ha valorado las pruebas y explica suficientemente las razones por las que declara probados los hechos que asume como acreditados, y el Magistrado-Presidente expresa, con mayor detalle pero con sometimiento a los términos del Veredicto, el contenido de las pruebas de cargo (múltiples indicios convergentes) para dejar de relieve su suficiencia como fundamento de cada uno de los pronunciamientos condenatorios.

    Se destacan, entre otros, como indicios que conjuntamente permiten llegar a esas conclusiones fácticas los siguientes:

    - La acreditada falsedad de la coartada o versión exculpatoria ofrecida por el acusado, quien manifestó que la mañana de los hechos se había desplazado en su vehículo desde el domicilio, tras dejar en el colegio a su hijo, a la población de Sant Frutos, siendo lo cierto y acreditado por la pericial de la policía judicial que regresó a su domicilio sobre las 9:00 horas y salió nuevamente con su vehículo sobre las 9:25 horas, al ser captada la imagen de su vehículo por una cámara de seguridad cuyas imágenes fueron examinadas por los peritos policiales. Extremo que, además, se advera por la declaración de una testigo ( Guillerma ) que manifestó que el vehículo del acusado, conducido por un hombre, le adelantó a gran velocidad en dirección a la urbanización en la que estaba ubicado el domicilio del acusado y víctima. Sin embargo, y aunque fueron examinadas por las policías las grabaciones de diversas cámaras de seguridad ubicadas en el trayecto que dijo seguir el acusado, ninguna de ellas captó la imagen de su vehículo. Esas pruebas periciales, ratificadas en la vista, y la testifical referenciada, puestas en relación con lo manifestado por el inculpado, que resultó incierto, y con el resultado de la autopsia respecto a la hora aproximada del fallecimiento, permiten situar espacio-temporalmente al acusado, en el lugar y hora en que se produce el crimen.

    - No hay evidencia alguna, y así lo confirmaron los agentes encargados de la investigación, de que los accesos a la vivienda estuvieran forzados, y el perro de defensa que tenían (un Rodwailer), que estaba suelto cuando padre e hijo salen del domicilio, según declaró éste último, estaba atado tras el crimen, y siendo así que la víctima se hallaba dormida en el momento inicial del ataque, es claro que la persona que entró en la casa sin forzar ninguna puerta o ventana y ató al perro sólo pudo ser el acusado.

    - No se hallaron huellas en la casa de ninguna persona extraña o ajena a los propios miembros de la familia.

    - Las investigaciones policiales ratificadas en el acto del plenario permiten descartan el robo, versión sugerida por el imputado, pues no había desaparecido nada de valor, añadiendo que es claro que se simuló el robo puesto que los cajones únicamente habían sido sacados de su lugar sin registrarse.

    No es cierto que ante dos versiones contradictorias deba prevalecer la del inculpado, que no olvidemos está legalmente autorizado a no decir la verdad, frente a la de un testigo imparcial que ningún interés tiene en incriminar gratuitamente y que, de mentir, puede incurrir en un delito de falso testimonio. La cuestión de la credibilidad de los testigos depende de la inmediación y es ajena a la casación.

    Las que el recurrente considera pruebas de descargo o contraindicios que desvirtúan los indicios incriminatorios, no son tales sino meras alegaciones que carecen de esa naturaleza como se desarrolla con tanto detalle y profusión como acierto en la sentencia del Tribunal Superior de Justicia. No se encontraron huellas dactilares anónimas en el lugar del crimen, y que no se hallaran huellas de los hijos no es extraño pues sólo se recogieron de los lugares relacionados con el crimen y no en los dormitorios de los hijos. Los pelos de animal y de otra persona aparecidos en las manos de la víctima, pudieran ser restos que estuvieran desde el día anterior, y la hora en la que se levantaba la víctima, reconocida por el propio acusado que desde su despacho llamaba por teléfono a su mujer para despertarla, descarta que fuera ella la que ató al perro esa mañana. La ausencia de heridas o restos de sangre en la ropa y vehículo de acusado, se explica razonablemente si tenemos en cuenta que el ataque fue alevoso, cuando la víctima estaba dormida, y por la utilización de protección para llevar a cabo la acción homicida planeada y ejecutada con las cautelas necesarias para evitar ser descubierto. Las huellas de las zapatillas deportivas correspondían a una marca no usual y precisamente el acusado tenía unas de esa marca. La pareja atravesaba una crisis por las dificultades económicas que tenían y así lo adveran las declaraciones testificales.

    Quizás aisladamente aquéllos indicios incriminatorios, que como se ha visto no resultaron desvirtuados por esos supuestos contraindicios, no serían suficientes para entender destruida la presunción de inocencia, pero su interpretación conjunta permite concluir razonablemente y conforme a la lógica y a la experiencia, al modo como hizo el jurado en su veredicto expresando las razones de su convicción y completó detalladamente el Magistrado-Presidente en la sentencia, la directa autoría del acusado en los hechos imputados.

    Debe tenerse en cuenta que la valoración de la prueba corresponde al Tribunal de instancia y no a las partes, y que al Tribunal de casación le corresponde sólo controlar la racionalidad del proceso valorativo, y en el caso, como se ha expuesto, no es posible atender las pretensiones del recurrente encaminadas a sustituir la valoración de la prueba realizada por el Tribunal del Jurado, que no cabe tildar en modo alguno de arbitraria o errónea, por la del recurrente.

    El motivo, por lo expuesto, se inadmite de conformidad con lo dispuesto en el art. 884.1º LECrim .

SEGUNDO

En el motivo segundo, formalizado al amparo del art. 849.LECrim ., se invoca infracción de ley por indebida aplicación del art. 139 CP y correlativa indebida inaplicación del art. 138 CP .

  1. Considera, con carácter subsidiario al precedente motivo, que no se debió apreciar la alevosía, pues muchas de las heridas que presentaba la víctima eran defensivas y acreditan que tuvo, por tanto, ocasión de defenderse, y no cabría hablar de ataque sorpresivo para el sujeto pasivo.

  2. En el caso presente la vía casacional elegida impone el respeto al relato fáctico que debe mantenerse inalterable, de manera que la verificación de esta Sala se contrae a comprobar que los preceptos pertinentes han sido adecuadamente aplicados a los hechos que el Tribunal declaró probados sin prescindir de ninguno de ellos y sin añadir otros diferentes.

  3. Pues bien, en relación a la circunstancia agravante de alevosía, cualificadora del asesinato, el Tribunal del Jurado declaró probado en relación al Hecho principal, en el hecho tercero, que cuando el acusado comenzó a clavar el cuchillo en el cuerpo a Delia, ésta se hallaba desprevenida y tendida en la cama del matrimonio, asestándole la cuchillada en el corazón para asegurar el resultado mortal cuando ella se encontraba tumbada boca arriba y sangrando abundantemente, puesto que las primeras cuchilladas se las había inflingido en nuca y cuello.

    De tales premisas fácticas la concurrencia de la alevosía resulta correcta.

    Dispone el art. 22.1 CP . que es circunstancia agravante la "de ejecutar el hecho con alevosía", y que hay alevosía "cuando el culpable comete cualquiera de los delitos contra las personas empleando en la ejecución medios, modos o formas que tiendan directa o especialmente a asegurarla, sin el riesgo que para su persona pudiera proceder de la defensa por parte del ofendido".

    De acuerdo con esta definición legal, para apreciar la alevosía, se exige, según refiere invariablemente la doctrina científica y la jurisprudencia de esta Sala -vid SS. 155/2005 de 15.2 y 357/2005 de 22.3 -, los siguientes requisitos:

    1. En primer lugar, un elemento normativo. La alevosía solo puede proyectarse a los delitos contra las personas.

    2. En segundo lugar, un elemento objetivo que radica en el "modus operandi", que el autor utilice en la ejecución medios, modos o formas que han de ser objetivamente adecuados para asegurarla mediante la eliminación de las posibilidades de defensa, sin que sea suficiente el convencimiento del sujeto acerca de su idoneidad.

    3. En tercer lugar, un elemento subjetivo, que el dolo del autor se proyecte no sólo sobre la utilización de los medios, modos o formas empleados, sino también sobre su tendencia a asegurar la ejecución y su orientación a impedir la defensa del ofendido, eliminando así conscientemente el posible riesgo que pudiera suponer para su persona una eventual reacción defensiva de aquél. Es decir el agente ha de haber buscado intencionadamente la producción de la muerte a través de los medios indicados, o cuando menos, aprovechar la situación de aseguramiento del resultado, sin riesgo.

    4. Y en cuarto lugar, un elemento teleológico, que impone la comprobación de si en realidad, en el caso concreto, se produjo una situación de total indefensión.

      Finalmente, es necesario que se aprecie una mayor antijuridicidad en la conducta derivada precisamente del modus operandi, conscientemente orientado a aquellas finalidades, (STS 1866/2002, de 7 noviembre ).

      De lo antes expuesto se entiende que la esencia de la alevosía se encuentra en la eliminación de la defensa (STS. 86/2004 de 28.1 y 363/2004 de 17.3 ), como señalábamos en la STS. 1890/2001 de 19.10, el núcleo de la alevosía se encuentra en el aniquilamiento de las posibilidades de defensa; o bien en el aprovechamiento de una situación de indefensión, cuyos orígenes son indiferentes (STS. 178/2001 de 13.2 ). Entre las distintas modalidades ejecutivas de naturaleza alevosa, esta Sala por ejemplo en S. 49/2004 de 22.1, viene distinguiendo:

    5. alevosía proditoria, equivalente a la traición y que incluye la asechanza, insidia, emboscada o celada, situaciones en que el sujeto agresor se oculta y cae sobre la víctima en momento y lugar que aquélla no espera.

    6. alevosía súbita o inopinada, llamada también "sorpresiva", en la que el sujeto activo, aun a la vista o en presencia de la víctima, no descubre sus intenciones y aprovechando la confianza de aquélla actúa de forma imprevista, fulgurante y repentina. En estos casos es precisamente el carácter sorpresivo de la agresión lo que suprime la posibilidad de defensa, pues quien no espera el ataque difícilmente puede prepararse contra él y reaccionar en consecuencia, al menos en la medida de lo posible.

    7. alevosía de desvalimiento, en que el sujeto agente aprovecha una situación de absoluto

      desamparo de la víctima, como acontece en los casos de niños de corta edad, ancianos debilitados,

      enfermos graves o personas ebrias en fase letárgica o comatosa, dormidas o privadas de conocimiento.

      La delimitación conceptual realizada, más teórica que práctica, no supone un encasillamiento impermeable entre las diversas modalidades comisivas que impida hallar elementos configurativos de un tipo de alevosía en otro. Así, por ejemplo, la naturaleza sorpresiva de la alevosía, reseñada en segundo lugar (letra b)), es perfectamente predicable del primer supuesto (letra a), pues si el agresor se oculta en lugar adecuado para agredir a la víctima, es indudable que su acción constituirá un ataque sorpresivo, por inesperado, para dicha víctima.

  4. En el caso que se analiza el Tribunal del Jurado, tal como hemos señalado ut supra, consideró probado que el acusado en la ejecución de la muerte de la víctima se aprovechó de la circunstancia de que ésta estaba en la cama, absolutamente desprevenida y probablemente dormida -como indicaron los forenses-, desarmada y que aprovechando esa situación de absoluta indefensión la acomete con el cuchillo. Los forenses indicaron que las heridas en antebrazo sugieren signos de protección de la víctima, lo que no supone, evidentemente, signos de lucha, lo que explicaría que el acusado saliera indemne.

    De todos estos datos fácticos puede deducirse que la conclusión del Jurado de que la víctima se encontraba indefensa y sin posibilidad de reacción, al estar en aquélla situación fue correcta, concurriendo los requisitos de la alevosía de desvalimiento que hemos referido anteriormente, por lo que la impugnación del recurrente es infundada. La víctima estaba, por las circunstancias expuestas, sin posibilidad alguna de defensa y prácticamente inerme, y el acusado recurrente aprovechando esa situación ejecuta su acción homicida, concurriendo pues también el elemento subjetivo antes mencionado.

    El motivo, por todo ello, se inadmite en base al art. 884.3º LECrim .

    En su consecuencia, procede adoptar la siguiente parte dispositiva:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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