ATS, 24 de Febrero de 2009

JurisdicciónEspaña
Fecha24 Febrero 2009

AUTO

En la Villa de Madrid, a veinticuatro de Febrero de dos mil nueve

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. JUAN FRANCISCO GARCÍA SÁNCHEZ HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 8 de los de Málaga se dictó sentencia en fecha 25 de octubre de 2007, en el procedimiento nº 1146/06 seguido a instancia de D. Artemio, en calidad Consejero-Delegado de la empresa LOZA, S.L. contra SINDICATO UNIÓN PROVINCIAL DE COMISIONES OBRERAS DE MÁLAGA y Dª Agustina, sobre materia electoral, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Málaga, en fecha 17 de julio de 2008, que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 2 de octubre de 2008 se formalizó por el Letrado D. Juan Luis Olalla Gajete en nombre y representación de CC.OO. y Agustina, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 23 de enero de 2009 acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción y defecto en preparación por falta de núcleo de la contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de tres días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista una contradicción entre la resolución judicial que se impugna y otra resolución judicial que ha de ser una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. La contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales". Por otra parte, debe tenerse en cuenta que la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales (Sentencias de 27 y 28 de enero de 1992 (R. 824/1991 y 1053/1991), 18 de julio, 14 de octubre, y 17 de diciembre de 1997 (R. 4035/4996, 94/1997, y 4203/1996), 23 de septiembre de 1998 (R. 4478/1997), 7 de abril de 2005 (R . 430/2004), 25 de abril de 2005 (R. 3132/2004) y 4 de mayo de 2005 (R. 2082/2004 ). Contradicción que no puede apreciarse en este caso.

La sentencia recurrida, del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, Málaga, de 17 de julio de 2008 (Rec. 973/2008 ), confirma la de instancia que había estimado la demanda y declarado la nulidad radical del proceso electoral litigioso. Consta en el relato fáctico que el sindicato demandado promovió elecciones para delegado de personal en la empresa demandante, que tenía a la fecha de la elección un total de 6 trabajadores, sin obtener acuerdo previo de estos, y preavisando a un empleado ante la ausencia en ese momento de encargado o persona responsable, colocándose el preaviso en el tablón de anuncios. En instancia y en suplicación se anula el proceso electoral por el incumplimiento de las exigencias legales de preaviso, al no concretarse ni la persona receptora del mismo, ni la fecha de entrega, ni la fecha de colocación en el tablón de anuncios, datos fundamentales para conocer si se han respetado los plazos para la constitución de la mesa electoral y para la celebración de las elecciones. Sin constar, por lo demás, subsanación de dicho incumplimiento mediante la entrega de una copia de la comunicación dirigida a la oficina pública competente.

Contra esta sentencia interpone recurso de casación unificadora la trabajadora elegida y el sindicato convocante, aportando de contraste la del Tribunal Superior de Justicia de Aragón de 2 de abril de 2007 (Rec. 225/2007 ). Pero no puede apreciarse la contradicción alegada porque lo debatido no guarda relación alguna con lo que ahora se discute. No en vano, son hechos de la sentencia de referencia que el 20-7-2006

, CC.OO, CSI-CSIF y UGT, que superaban conjuntamente el 50% de los representantes elegidos en los ámbitos de promoción, suscribieron un acuerdo para la ordenación y desarrollo del proceso de elecciones sindicales en las Administraciones Públicas. Dicho acuerdo, que fue comunicado el 21-7-2006 a la Oficina Pública de Registro y Publicidad de Elecciones Sindicales para su depósito y publicidad, establecía un calendario de elecciones sindicales, fijando para las Juntas de Personal como fecha de preaviso el 19-10-2006, de inicio del proceso el 18-1-2007 y de votación el 1-3-2007, habiéndose llevado a efecto el preaviso en la fecha prevista. El 28-8-2006 USO presentó ante la Oficina Pública de Registro y Publicidad de Elecciones Sindicales de Huesca, comunicación de celebración de elecciones a órganos de representación de los funcionarios públicos para los Servicios Periféricos de la Administración del Estado, fijando como fecha de inicio del proceso electoral el 4-10-2006. Pues bien, la cuestión litigiosa planteada y resuelta en esta sentencia es si la promoción de elecciones realizada por USO conculca el derecho de libertad sindical de UGT, CC.OO y CSI-CSIF, por haber suscrito estos un acuerdo de promoción generalizada de elecciones en todo el territorio nacional. Concluyendo la Sala que efectivamente se ha producido una lesión de la libertad sindical de las indicadas organizaciones.

Así las cosas, lo sostenido en la sentencia de referencia es que se conculca el derecho de libertad sindical de las organizaciones con representación suficiente que llegan a un acuerdo de promoción generalizada de elecciones en todo el territorio nacional, cuando con posterioridad otra organización convoca elecciones de ámbito provincial. Mientras que lo que se mantiene en la sentencia recurrida es que la convocatoria electoral promovida por la recurrente es nula por no cumplir las exigencias legales de preaviso.

SEGUNDO

Además incurren los recurrentes en defecto insubsanable en preparación, al no incluir el escrito correspondiente indicación alguna de los hechos concurrentes en las sentencias comparadas que permitan apreciar la contradicción alegada.

Es doctrina unificada de esta Sala -entre otras, sentencias de 22 de junio de 2001 (R. 3006/2000), 26 de marzo de 2002 (R. 2504/2001), 18 de diciembre de 2002 (R. 203/2002), 20 de septiembre de 2003 (R. 3140/2001), 1 de junio de 2004 (R. 3321/2003), 17 de junio de 2004 (R. 4453/2003), 18 de junio de 2004 (R. 4038/2003), 25 de junio de 2004 (R. 4495/2003) y 11 de noviembre de 2004 (R. 4039/03 )- que, conforme a lo previsto en el art. 219.2 de la LPL, el escrito de preparación del recurso, ha de exponer el núcleo básico de la contradicción y citar la sentencia o sentencias con las que tal contradicción se produce. De modo que, si bien no será necesario efectuar en dicho escrito "el análisis comparativo de las identidades que constituyen el ámbito propio de la relación precisa y circunstanciada del escrito de interposición", sí "deberá identificar tanto el núcleo básico de la contradicción, que la Sala ha definido como la determinación del objeto y el sentido de la divergencia entre las resoluciones comparadas, como las sentencias concretas que se tienen por contradictorias".

Por otra parte, hay que señalar que el incumplimiento de tales requisitos constituye defecto procesal insubsanable, porque no está prevista su subsanación en el art. 207.3 de la Ley de Procedimiento Laboral en relación con el art. 193.3 de la misma Ley y se trata además de "una omisión injustificada imputable a quien prepara el recurso en un trámite que, a diferencia de lo que ocurre con la casación ordinaria y la suplicación, exige la intervención de Letrado, y esa omisión afecta a la regularidad del procedimiento, al retrasar, también de forma injustificada, la firmeza de la sentencia de suplicación con el consiguiente perjuicio para la parte que ha obtenido un pronunciamiento favorable.

Cabe significar, además, que sobre tal interpretación se ha pronunciado el Tribunal Constitucional, habiendo declarado en auto 260/1993, de 20 de julio, que este criterio no es contrario al art. 24 de la Constitución, "sino más bien impecable desde el punto de vista constitucional y legal". Doctrina que ha reiterado en la STC 111/2000, de 5 de mayo .

Estos razonamientos no han quedado desvirtuados con las alegaciones de los recurrentes. En ellas únicamente se insiste en la identidad de las sentencias comparadas, pero sin aportar elementos novedosos sobre las diferencias apreciadas por la Sala, debiendo por lo demás recordárseles que no es posible la comparación abstracta de doctrinas en esta fase procesal.

TERCERO

De conformidad con lo establecido en los artículos 217 y 223 de la Ley de Procedimiento Laboral y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión de los recursos, sin imposición de costas.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Juan Luis Olalla Gajete, en nombre y representación de CC.OO. y Agustina contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Málaga de fecha 17 de julio de 2008, en el recurso de suplicación número 973/08, interpuesto por CC.OO. y Agustina, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 8 de los de Málaga de fecha 25 de octubre de 2007, en el procedimiento nº 1146/06 seguido a instancia de D. Artemio, en calidad Consejero-Delegado de la empresa LOZA, S.L. contra SINDICATO UNIÓN PROVINCIAL DE COMISIONES OBRERAS DE MÁLAGA y Dª Agustina, sobre materia electoral.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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