STSJ Castilla y León 318/2010, 10 de Febrero de 2010

PonenteMARIA ANTONIA LALLANA DUPLA
ECLIES:TSJCL:2010:1173
Número de Recurso496/2003
ProcedimientoPROCEDIMIENTO ORDINARIO
Número de Resolución318/2010
Fecha de Resolución10 de Febrero de 2010
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.CASTILLA-LEON CON/AD

VALLADOLID

SENTENCIA: 00318/2010

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CASTILLA Y LEÓN

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección: 003

VALLADOLID

65588

C/ ANGUSTIAS S/N

Número de Identificación Único: 47186 33 3 2004 0103101

PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000496 /2003

Sobre RESPONS. PATRIMONIAL DE LA ADMON.

De D/ña. Carlos Antonio, Berta, Loreto

Representante: MIGUEL COSTALES PORTILLA, MIGUEL COSTALES PORTILLA, MIGUEL COSTALES PORTILLA

Contra D/ña. GERENCIA DE SALUD DE LAS AREAS DE VALLADOLID-SCYL, ZURICH, ESPAÑA CIA DE SEGUROS Y

REASEGUROS

Representante: LETRADO COMUNIDAD, JAVIER MORENO ALEMAN

SENTENCIA Núm. 318

ILTMOS. SRES. MAGISTRADOS:

DON. AGUSTÍN PICÓN PALACIO

DOÑA MARÍA ANTONIA LALLANA DUPLÁ DON FRANCISCO JAVIER PARDO MUÑOZ

DON FRANCISCO JAVIER ZATARAÍN Y VALDEMORO

En Valladolid, a diez de febrero de dos mil diez.

Visto por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Valladolid, el presente recurso en el que se impugna:

La desestimación presunta por silencio administrativo de la reclamación de responsabilidad patrimonial formulada en fecha 17 de junio de 2002 ante la Gerencia Regional de Salud de Castilla y León por el fallecimiento de D. Guillermo como consecuencia de la infección bacteriana que existió en el Hospital Río Hortega durante el verano del año 2001.

Son partes en dicho recurso:

Como recurrente: Dña. Loreto, D. Valentín y Dña. Berta, representados por el Procurador de los Tribunales D. Fernando Toribio Fuentes, y bajo la dirección del Letrado D. Miguel Costales Portilla.

Como demandadas: La Administración de la Comunidad Autónoma de Castilla y León (Consejería de Sanidad), representada y defendida por Letrado de sus Servicios Jurídicos.

La compañía aseguradora "Zurich España Compañía de Seguros y Reaseguros", representada por el Procurador de los Tribunales Don Felipe Alonso Delgado, y defendida por el Letrado don Javier Moreno Alemán.

Ha sido Ponente el Ilma. Sra. Magistrada Doña MARÍA ANTONIA LALLANA DUPLÁ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto y admitido a trámite el presente recurso y recibido el expediente administrativo, la parte recurrente dedujo demanda en la que, con base en los hechos y fundamentos de derecho en ella expresados, solicitó de este Tribunal que se tenga por formalizada la demanda, tras la que, y previos los trámites oportunos, dicte sentencia por la que:1) Anule y deje sin efecto la resolución recurrida por la que tuvo lugar la desestimación presunta de la reclamación administrativa formulada el día 17 de junio de 2002 por los demandantes. 2) Estime la pretensión de reclamación de responsabilidad patrimonial de la Administración y en consecuencia condene al Sistema de Salud de Castilla y León (SACYL) a pagar a los demandantes 182.868,98 #, más los intereses devengados desde que tubo lugar la reclamación en vía administrativa, calculados conforme a lo dispuesto en la Ley del Contrato de Seguro. Subsidiariamente corresponderán los intereses legales devengados desde la citada fecha. 3 ) Condene expresamente en costas a la Administración demandada.

SEGUNDO

En el escrito de contestación de la Administración demandada, con base en los hechos y fundamentos de derecho expresados en el mismo, se solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia por la que se desestime el presente recurso y se impongan las costas a la parte actora.

En el escrito de contestación de la entidad codemandada, con base en los hechos y fundamentos de derecho expresados en el mismo, se solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia por la que se desestime el presente recurso.

TERCERO

El proceso se recibió a prueba con el resultado que figura en los autos.

Presentados los escritos de conclusiones por las partes, se declararon conclusos los autos y se señaló para votación y fallo del presente recurso el día 4 de febrero de 2010.

CUARTO

En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales, salvo los plazos en ella fijados por causa del volumen de pendencia y trabajo que soporta la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Los recurrentes entablan la presente demanda de responsabilidad patrimonial frente a la Consejería de Sanidad, en solicitud de una indemnización de 182.868,98 #, por los daños y perjuicios derivados del fallecimiento del esposo y padre, respectivamente don Guillermo, a consecuencia de una deficiente asistencia sanitaria, al fallecer a consecuencia de un shock séptico, seguido de un fallo multiorgánico, causado por una infección hospitalaria - neumonía nosocomial causada por la bacteria Acinetobacter baumanii - donde estaba ingresado tras sufrir un politraumatismo en el accidente de tráfico que sufrió el día 14 de junio de 2001. Alegan que hubo un fallo en las medidas preventivas que fue la causa por la que se produjo la infección de Don Guillermo, habiendo ocurrido un brote epidémico en la UCI del Hospital Pío del Río Hortega que obligó a cerrar y esterilizar la UCI y demás dependencias afectadas. Consideran que constando acreditado que hubo un fallo en los controles y medidas anti-infección el contagio de una infección por Acinetobacter baumanii no puede calificarse de circunstancia de fuerza mayor.

La Administración demandada, al igual que la mercantil aseguradora, niegan la existencia de infracción alguna de la "lex artis". Consideran que no consta acreditado que el fallecimiento de Don Guillermo fuera debido a una infección nosocomial sino a una sepsis causada por la gravedad de las lesiones de su politraumatismo. En todo caso, exponen que se habían tomado todas las medidas para evitar la infección hospitalaria, que, aun así se produjo; y que el caso de don Guillermo fue uno de los primeros del brote epidémico habido en el citado Hospital en junio de 2001 por Acinetobacter baumanii. Impugnan asimismo la cuantía reclamada que consideran desproporcionada y carente de datos objetivos que la justifique.

Tales son, en esencia, los términos de la presente controversia.

SEGUNDO

Se ejercita una pretensión indemnizatoria amparada en la responsabilidad patrimonial derivada de una prestación sanitaria; la jurisprudencia (por todas, STS de 21/noviembre/2006) viene declarando, con relación a esta modalidad de responsabilidad patrimonial, que "no resulta suficiente la existencia de una lesión (que llevaría la responsabilidad objetiva mas allá de los límites de lo razonable), sino que es preciso acudir al criterio de la Lex Artis como modo de determinar cual es la actuación médica correcta, independientemente del resultado producido en la salud o en la vida del enfermo ya que no le es posible ni a la ciencia ni a la Administración garantizarla, en todo caso".

Por ello, y aunque en este campo de la responsabilidad de la Administración "el elemento de la culpabilidad del agente desaparece frente al elemento meramente objetivo del nexo causal entre la actuación del servicio público y el resultado lesivo o dañoso producido (SsTS de 14/octubre/2002 y 22/diciembre/2001), sin embargo "cuando del servicio sanitario o médico se trata, el empleo de una técnica correcta es un dato de gran relevancia para decidir, de modo que, aun aceptando que las secuelas padecidas tuvieran su causa en la intervención quirúrgica, si ésta se realizó correctamente y de acuerdo con el estado del saber, siendo también correctamente resuelta la incidencia postoperatoria, se está ante una lesión que no constituye un daño antijurídico conforme a la propia definición legal de éste, hoy recogida en el citadoartículo 141.1 de la Ley 30/1992, que no vino sino a consagrar legislativamente la doctrina jurisprudencial tradicional, cuyo alcance ha quedado aquilatado en este precepto." Resulta, por tanto, imprescindible que exista nexo causal entre el funcionamiento normal o anormal del servicio público médico sanitario y el resultado lesivo final, habiéndose señalado por la jurisprudencia (por todas, SSTS de 10/febrero/2005 o 23/noviembre/2006) que "... el nexo causal se resiste a ser definido apriorísticamente y se reduce a fijar qué hecho o condición puede ser considerado como relevante por sí mismo, para producir el resultado final, como presupuesto o "conditio sine qua non", esto es, como acto o hecho sin el cual es inconcebible que otro hecho o evento se considere consecuencia o efecto del precedente, aunque es necesario además que resulte normalmente idóneo para determinar el concreto resultado, teniendo en consideración todas las circunstancias del caso".

Analicemos, pues, si concurre en el supuesto que se nos plantea, el necesario nexo causal entre la actuación sanitaria y el resultado producido.

TERCERO

Y en el ámbito de la carga probatoria, la acreditación de la relación de causalidad, con carácter general y conforme a una reiterada jurisprudencia (SSTS 7/septiembre o 18/octubre/2005, 9/diciembre/2008), corresponde a quien reclama la indemnización consecuencia de la responsabilidad de la Administración. Ahora bien, ello es distinto en los supuestos en que se invoca la existencia de fuerza mayor o en general la ruptura del nexo causal como causa de exoneración de la responsabilidad de la Administración, en cuyo caso es a ésta a quien incumbe acreditar para que tal causa de exoneración resulte operativa (SSTS 15/marzo/1999, o 24/febrero/2003), todo ello completado con las exigencias que derivan del principio de facilidad de la prueba (SS ts 20/septiembre/2005, 4/julio o 2/noviembre/2007), que "obliga a la Administración, en determinados supuestos, a ser ella la que ha de acreditar, precisamente por disponer de medios y elementos suficientes para ello, que su actuación fue en todo caso conforme a las exigencias de la lex artis, pues no sería objetiva la responsabilidad que hiciera...

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