STS, 2 de Noviembre de 2007

JurisdicciónEspaña
Fecha02 Noviembre 2007
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dos de Noviembre de dos mil siete.

Visto por esta Sección Sexta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el recurso de casación interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Dña. Silvia Casielles Morán en nombre y representación de Dña. Marí Juana y D. Evaristo que actúan en nombre propio y en representación de su hija Dña. Flora, contra la sentencia de 24 de septiembre de 2003, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional en el recurso nº 74/02, en el que se impugna la desestimación presunta por el Ministerio de Sanidad y Consumo de la reclamación de responsabilidad patrimonial derivada de la asistencia sanitaria prestada. Ha sido parte recurrida la Administración General del Estado representada por el Abogado del Estado, la Comunidad Autónoma de Castilla y León representada por el Letrado de sus servicios jurídicos y la entidad MAPFRE INDUSTRIAL, S.A.S representada por el Procurador D. Federico Ruipérez Palomino.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional de 24 de septiembre de 2003, objeto de este recurso, contiene el siguiente fallo: "Que debemos desestimar y desestimamos el presente recurso contencioso administrativo número 74/02, interpuesto por Dña. Marí Juana y D. Evaristo, quienes actúan en nombre propio y en el de su hija menor Dña. Flora, representados por la Procuradora de los Tribunales Dña. Silvia Casielles Morán, contra la resolución, en virtud de silencio, del Ministerio de Sanidad y Consumo que desestima su pretensión de responsabilidad patrimonial, desestimación que declaramos conforme a derecho; sin condena en costas".

SEGUNDO

Una vez notificada la citada sentencia, se presentó escrito por la representación procesal de Dña. Marí Juana y D. Evaristo, manifestando su intención de interponer recurso de casación y por providencia de 30 de octubre de 2003 se tuvo por preparado, siendo emplazadas las partes ante esta Sala del Tribunal Supremo.

TERCERO

Con fecha 13 de diciembre de 2003 se presentó escrito de interposición del recurso de casación, en el que se hacen valer dos motivos de casación, al amparo del art. 88.1.d) de la Ley de la Jurisdicción, solicitando que se case y anule la sentencia recurrida, resolviendo de conformidad a la súplica de la demanda.

CUARTO

Dado traslado a las partes recurridas para que formalizaran escrito de oposición, solicitan la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia recurrida.

QUINTO

Conclusas las actuaciones quedaron pendientes de señalamiento para votación y fallo, a cuyo efecto se señaló el día 30 de octubre de 2007, fecha en que tal diligencia ha tenido lugar.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Octavio Juan Herrero Pina Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Con fecha 25 de junio de 2001, la representación legal de la menor Dña. Flora se dirigió al INSALUD, formulando reclamación en concepto de responsabilidad patrimonial en razón de la atención sanitaria prestada a Dña. Marí Juana con ocasión del parto, solicitando indemnización en la cantidad de doscientos millones de pesetas, alegando al efecto que ingresó el 13 de marzo de 1997 a las 5,45 horas en el Servicio de Obstetricia y Ginecología del Hospital Comarcal de El Bierzo de Ponferrada, por encontrarse de parto (segundo embarazo sin complicaciones), que tras una primera revisión ginecológica la matrona de guardia apreció una dinámica escasa, que al poco de haber ingresado notó que las contracciones habían desaparecido, que aparecieron alteraciones en la monitorización, con desaparición de contracciones, taquicardia fetal y aparición de DIPS II, permaneciendo en dicha situación hasta las 8 de la mañana en que fue avisado el ginecólogo de guardia, que procedió a realizar una amniorresis apareciendo meconial, descartando la realización de cesárea y procediendo a dilatar manualmente el cuello uterino, consiguiendo la extraccción del feto con un intenso sufrimiento fetal, cianótico y sin respiración espontánea, que necesitó ser reanimado por la pediatra de guardia. Como consecuencia del sufrimiento fetal la niña sufrió una severa hipoxia neonatal, quedándole como secuela una parálisis cerebral. Considera que el sufrimiento fetal fue absolutamente previsible y evitable, que la parálisis cerebral que presenta la menor Flora es consecuencia del funcionamiento anormal del mencionado Hospital y en consecuencia la Administración sanitaria incurre en responsabilidad patrimonial que cuantifica en la cifra antes indicada.

Ante la desestimación presunta de la reclamación, los padres de la menor interpusieron recurso contencioso administrativo, en cuya demanda mantiene la pretensión de indemnización en la cantidad de

1.202.000 euros, de manera conjunta por el estado de la menor y los daños morales de los padres, efectuando también determinadas alegaciones relativas al desarrollo del parto, como el aviso de la matrona que atendía el parto al ginecólogo sobre las 7 horas al "observar que la tira tenía poca movilidad", es decir, que la frecuencia cardíaca fetal no se modificaba con cada una de las contracciones uterinas, que el ginecólogo de guardia examina a la paciente y manifiesta en la Hoja de parto a las 8 horas: "poca variabilidad, Dips II, Rotura de bolsa manual: líquido amniotico meconial. Cuello blando 7-8 cms. Inicio goteo intravenoso de oxitocina", lo que la parte considera signos evidentes de sufrimiento fetal grave, ante los cuales el ginecólogo optó por una postura expectante y continuó con el parto vaginal, que se produjo a la 8,35 horas, en lugar de adoptar otras maniobras para evitar el resultado, produciéndose las graves lesiones que padece la menor derivadas de la grave asfixia neonatal originada en el parto.

Con fecha 24 de septiembre de 2003 se dicta sentencia desestimando el recurso, recogiendo los hechos por referencia al informe de la Inspección Médica de 7 de noviembre de 1997, en los siguientes términos: "Dña Marí Juana, secundigesta de 39 semanas de gestación es recibida por la matrona del Hospital, Dña Rebeca a las 5 horas y 45 minutos del día 13 de marzo de 1997, siendo conducida a la sala de exploración donde se procede a determinar la presentación fetal mediante maniobras externas y de palpación abdominal, así como el resto de la exploración tocológica incluida el tacto vaginal, a la vista de lo cual se observa que el parto se ha iniciado, por lo que después del rasurado y enema de la paciente se pasa a sala de dilatación donde se monitoriza, siendo avisado el ginecólogo de guardia para valoración de monitorización y de la paciente a las 7:10 o 7:15 horas. A las 8 horas de la mañana la paciente se encuentra en periodo expulsivo, pasando al paritorio, avisándose al pediatra de guardia por líquido amniótico teñido. A las 8:35 se atiende un parto eutocico, de una hembra, de presentación cefálica, espontaneo, con aguas meconiales, placenta microcalcificada, Apgar 2-5-8. Precisó ventilación tras intubación oral con Ambú durante 2 minutos, por signos de distress respiratorio leves. Recibió tratamiento con sueroterapia y antibioticoterapia profiláctica, con sucesivas glucemias que fue remontando. Al tercer día se apreció policitemia del 70% Hto. en vena y nueva hipoglucemia de 16 mg. Corrigiéndose posteriormente. Se realizó exanguinotransfusión parcial el 4º día disminuyendo el Hto. Necesitó 02 durante las 24 horas con posterior y buena evolución de su distress respiratorio. Alimentándose con lactancia materna. En el 6º día en tres ocasiones episodios de cianosis, bradicardia y apnea de las que se recupera con Ambú y una de ellas espontáneamente. Se inició tratamiento con fenobarbital, pasando unos días hiporreflexia con poca actividad espontanea y bostezos, se solicita Resonancia Magnética Cerebral, que se realiza el día 21 de abril, en la que se observan lesiones en ambos lóbulos, frontal y parietal izquierdo pudiéndose tratarse de lesiones todas ellas de naturaleza isquémica. Hemorragia. El diagnóstico al alta fue de recién nacido a término, hipoxia severa, Síndrome de aspiración mesocomial leve, Policitemia, Hipoglucemia, Convulsiones, recomendándose ser valorado por el Servicio de Atención Temprana del INSERSO".

La Sala valora las consideraciones de dicho informe, así como las declaraciones del Ginecólogo que intervino en el parto, prestada en las diligencias previas que se incoaron por los hechos, el informe del Médico Forense en dichas actuaciones, el Auto de sobreseimiento, el informe del INSALUD y los informes de especialista en Ginecología y especialista en Medicina Legal y Forense acompañados por la parte con la demanda y concluye que: "a la hora de determinar si la actuación médica se ha adaptado, o no, a la lex artis, la Sala aprecia objetividad en el informe emitido por el Médico Forense, al igual que en los informes del propio INSALUD, y llega a la conclusión que la actuación del Ginecólogo a las ocho de la mañana, al tomar la decisión de proseguir el parto por vía vaginal, no puede tacharse de incorrecta.

Pasamos a examinar la actuación anterior, aviso de la Matrona al Obstetra hacia las siete de la mañana e intervención del Especialista.

Es cierto que, acorde con lo apuntado en la resolución recaída en las Diligencias penales que terminaron por auto de sobreseimiento y archivo, la seguridad en calificar la actuación sanitaria vendría dada por poder precisar el momento de aparición de los DIPS II. No nos es posible, ahora bien de la lectura de las declaraciones de la Matrona y Ginecólogo apreciamos que sus relatos se manifiestan válidos y compatibles, de modo que nada cabe objetar a su actuación, y la "dinámica escasa" que aquella hace constar en la hoja del parto del folio 9, posiblemente influenciada por los comentarios de la paciente, de profesión Puericultora según obra en el folio 262 del expediente, no parece sea trascendente a la hora de exigir actuación distinta. Resulta relevante que el Obstetra una vez avisado examina a la paciente y permanece ya pendiente del proceso, sin alejarse del paritorio. En resumen, se constata una dedicación adecuada y no se advierte una mala praxis.

Resta por analizar la cuestión relativa a no haber podido examinar las tiras de monitorización, y el hecho que el extravío o pérdida de las mismas se ha producido por la Administración, que es la encargada de su conservación.

Pues bien, la Sala pese a la importancia de la desaparición de las tiras de monitorización, y la seguridad que, acorde con lo mantenido por la parte actora, nos depararía este hallazgo a la hora de valorar la prueba, llega a la conclusión que no estamos ante una inexistencia de prueba, que llevaría a postular por la inversión de la carga que indica la demanda, sino que sobre las condiciones que se daban a la llegada del Especialista están los testimonios de ambos profesionales, que resultan convincentes. De otro lado, el extravío de las tiras debe calificarse de fortuito, lo contrario habría llevado seguramente a distintas consecuencias en las diligencias penales incoadas para esclarecer los hechos. Es cierto que la Administración ha demostrado una falta de previsión al no tener regulado el modo en que deben custodiarse tales hojas, pero no puede anudarse a esta omisión la existencia de sufrimiento fetal a la llegada del Especialista que éste no advierte, en un error que se presenta incompatible con la suficiencia técnica que se presume en el Especialista de un Hospital de la Sanidad Pública, sin que se aprecie dato objetivo alguno para devaluar tal presunción. El Especialista llega, analiza la situación y prosigue la atención sin alejarse del paritorio, en el que la matrona está observando el proceso, y avisa cuando advierte alguna anomalía."

SEGUNDO

No conformes con ello, los interesados interponen este recurso de casación, en cuyo primer motivo, al amparo del art. 88.1.d) de la Ley de la Jurisdicción, se denuncia la infracción del art. 106 de la Constitución y los arts. 139 y siguientes de la Ley 30/92, por cuanto de la práctica de la prueba obrante en autos resulta la existencia de una deficiente asistencia sanitaria prestada en el momento del nacimiento, señalando que ante los signos de sufrimiento fetal existentes a las 8 de mañana no se adoptaron las medidas adecuadas a la situación, apoyándose en los informes médicos aportados con la demanda, manteniendo que todo parece indicar que las alteraciones en el registro cardiotocográfico comenzaron a manifestarse a las 7 horas, cuando la matrona recabó la presencia del Ginecólogo, lo que no es habitual en una situación de parto eutócico, por lo que la paciente ya debió ser atendida para el parto en ese momento y no a las 8 horas. Se refiere a la pérdida o no aportación completa de la historia clínica por la Administración, con cita de varias sentencias al efecto. Valora los informes médicos, en particular los aportados con la demanda, para fijar los hechos que entiende aceptados por las partes y concluye que existen datos suficientes para establecer el nexo causal entre la asistencia sanitaria prestada y el resultado de asfixia neonatal de la niña, entendiendo que la Sala tuvo datos suficientes para fundar una decisión estimatoria del recurso, sin que la pérdida de los registros por la demandada, pueda convertirse en elemento que imposibilite el éxito de la pretensión, pues sería tanto como premiar la negligencia en el cumplimiento de las obligaciones de custodia de la Administración, y que junto al retraso en una correcta asistencia y el desproporcionado resultado justifican la relación de causalidad y antijuridicidad del daño sufrido, considerando que se ha justificado el daño en su doble naturaleza: padecimientos físicos y limitaciones de la menor (tetraparesia e hipoacusia bilateral), que la acompañarán el resto de su vida y el daño moral sufrido por sus padres.

En el segundo motivo, también al amparo del art. 88.1.d) de la Ley procesal, se denuncia la infracción de la jurisprudencia en relación con la legislación citada como infringida en el primer motivo, con referencia a las sentencias de 1-4-1995, 11-5-1999, 31-5-1999, 22-11-1991, 6-2-1996, 5-6-1989 y 13-6-1984, en relación con el carácter objetivo de la responsabilidad patrimonial, concluyendo que de conformidad con lo dispuesto en el art. 122 de la LEF y los arts. 139 y siguientes de la Ley 30/92, la hija de los recurrentes ha sufrido un daño que no tenía el deber jurídico de soportar, lo que habría de llevar a la estimación de la responsabilidad patrimonial reclamada.

TERCERO

En ambos motivos de casación se plantea la infracción de los indicados preceptos que regulan la responsabilidad patrimonial y la jurisprudencia que los interpreta, lo que permite un tratamiento conjunto de los mismos.

A tal efecto y en primer lugar conviene matizar la concepción objetiva de la responsabilidad patrimonial que se invoca por la parte recurrente, para lo cual basta hacer referencia a la doctrina general que se recoge en la sentencia de 22 de abril de 1994, que cita las de 19 enero y 7 junio 1988, 29 mayo 1989, 8 febrero 1991 y 2 noviembre 1993, según la cual: "esa responsabilidad patrimonial de la Administración se funda en el criterio objetivo de la lesión, entendida como daño o perjuicio antijurídico que quien lo sufre no tiene el deber jurídico de soportar, pues si existe ese deber jurídico decae la obligación de la Administración de indemnizar" (en el mismo sentido sentencias de 31-10-2000 y 30-10-2003 ).

Debiéndose precisar que, cuando se trata de reclamaciones derivadas de la actuación médica o sanitaria, la jurisprudencia viene declarando que no resulta suficiente la existencia de una lesión (que llevaría la responsabilidad objetiva mas allá de los límites de lo razonable), sino que es preciso acudir al criterio de la Lex Artis como modo de determinar cual es la actuación médica correcta, independientemente del resultado producido en la salud o en la vida del enfermo ya que no le es posible ni a la ciencia ni a la Administración garantizar, en todo caso, la sanidad o la salud del paciente. Así, la sentencia de 14 de octubre de 2002, por referencia a la de 22 de diciembre de 2001, señala que "en el instituto de la responsabilidad patrimonial de la Administración el elemento de la culpabilidad del agente desaparece frente al elemento meramente objetivo del nexo causal entre la actuación del servicio público y el resultado lesivo o dañoso producido, si bien, cuando del servicio sanitario o médico se trata, el empleo de una técnica correcta es un dato de gran relevancia para decidir, de modo que, aun aceptando que las secuelas padecidas tuvieran su causa en la intervención quirúrgica, si ésta se realizó correctamente y de acuerdo con el estado del saber, siendo también correctamente resuelta la incidencia postoperatoria, se está ante una lesión que no constituye un daño antijurídico conforme a la propia definición legal de éste, hoy recogida en el citado artículo 141.1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, redactado por Ley 4/1999, de 13 de enero, que no vino sino a consagrar legislativamente la doctrina jurisprudencial tradicional, cuyo alcance ha quedado aquilatado en este precepto."

Desde estas consideraciones no puede acogerse un planteamiento de la responsabilidad patrimonial fundado únicamente en la objetiva relación de causalidad entre la prestación sanitaria y el resultado lesivo, sino que resulta determinante al efecto el examen de la adecuación de dicha prestación, atendiendo a la utilización de las técnicas y realización de actuaciones profesionales procedentes, según el caso, de acuerdo con la lex artis, teniendo en cuenta que es constante la jurisprudencia (Ss. 3-10-2000, 21-12-2001, 10-5-2005 y 16-5-2005, entre otras muchas) en el sentido de que la actividad médica y la obligación del profesional es de medios y no de resultados, de prestación de la debida asistencia medica y no de garantizar en todo caso la curación del enfermo, de manera que los facultativos no están obligados a prestar servicios que aseguren la salud de los enfermos, sino a procurar por todos los medios su restablecimiento, por no ser la salud humana algo de que se pueda disponer y otorgar, no se trata de un deber que se asume de obtener un resultado exacto, sino más bien de una obligación de medios, que se aportan de la forma más ilimitada posible.

CUARTO

Ante las apreciaciones del Tribunal a quo, resultado de la valoración de la prueba existente en el proceso, para que el planteamiento de la parte recurrente resulte viable, es preciso desvirtuar dichas valoraciones de la instancia.

A tal efecto ha de tenerse en cuenta que es doctrina reiterada de esta Sala, sentencias de 8 de octubre de 2001, 12 de marzo de 2003 y 18 de octubre de 2003, entre otras, que la formación de la convicción sobre los hechos en presencia para resolver las cuestiones objeto del debate procesal está atribuida al órgano judicial que, con inmediación, se encuentra en condiciones de examinar los medios probatorios, sin que pueda ser sustituido en tal cometido por este Tribunal de casación, puesto que la errónea valoración probatoria ha sido excluida del recurso de casación en la jurisdicción civil por la Ley de Medidas Urgentes de Reforma Procesal y no ha sido incluida como motivo de casación en el orden contencioso-administrativo, regulado por primera vez en dicha ley. Ello se cohonesta con la naturaleza de la casación como recurso especial, cuya finalidad es la de corregir errores en la interpretación y aplicación del ordenamiento jurídico y no someter a revisión la valoración de la prueba realizada por el Tribunal de instancia.

La prueba, como ha señalado este Tribunal, sólo en muy limitados casos, declarados taxativamente por la jurisprudencia, puede plantearse en casación, supuestos como el quebrantamiento de las formas esenciales del juicio en relación con la proposición o la práctica de prueba, la infracción de normas que deban ser observadas en la valoración de la prueba ya se trate de las normas que afectan a la eficacia de un concreto medio probatorio, o de las reglas que disciplinan la carga de la prueba o la formulación de presunciones; o, finalmente, se alegue que el resultado de ésta es arbitrario, inverosímil o falto de razonabilidad.

Por lo que atañe a la prueba pericial, es doctrina jurisprudencial consolidada (Sentencias de 11 de marzo, 28 de abril, 16 de mayo, 15 de julio, 23 de septiembre y 23 de octubre de 1995, 27 de julio y 30 de diciembre de 1996, 20 de enero y 9 de diciembre de 1997, 24 de enero, 14 de abril, 6 de junio, 19 de septiembre, 31 de octubre, 10 de noviembre y 28 de diciembre de 1998, 30 de enero, 22 de marzo, 18 de mayo y 19 de junio de 1999 ) que no cabe invocar en casación los preceptos que en la valoración de las pruebas obligan a sujetarse a la sana crítica con el fin de sustituir la del juzgador por la propia, salvo que la misma resulte ilógica o arbitraria, o como señala la sentencia de 18 de abril de 2005, no basta con justificar que el resultado probatorio obtenido por la Sala de instancia pudo ser, a juicio de la parte recurrente, más acertado o ajustado al contenido real de la prueba, sino que es menester demostrar que dicha apreciación es arbitraria o irrazonable, o conduce a resultados inverosímiles (Ss. 1-3-05, 15-3 05).

Pues bien, en este caso, aunque de manera imprecisa y sin cita de los preceptos reguladores de la prueba que se consideren infringidos, la parte recurrente viene a poner en cuestión la lógica valoración de la prueba efectuada en la instancia en cuanto al criterio seguido respecto de la pericial, en particular respecto de los informes médicos aportados con la demanda, hablando de "pobre criterio" para ser omitidos y, por otra parte, invoca la infracción de la jurisprudencia en cuanto la falta de aportación por la Administración de las tiras de monitorización no puede beneficiar a quien ha causado la pérdida y ha impedido la incorporación de ese importante elemento de prueba.

Comenzando por este último aspecto, ha de partirse de la circunstancia recogida en los distintos informes y en la propia sentencia de instancia, que la aportación de los registros de la monitorización hubiera resultado un elemento de prueba decisivo para determinar el inicio de las alteraciones significativas de sufrimiento fetal y la adecuación de la asistencia médica. En tal situación, baste la referencia a la doctrina de este Tribunal plasmada en sentencias de 24 de mayo de 1999 y 23 de diciembre de 2002, invocadas por la parte, en cuanto rechazan las valoraciones sobre la falta de incorporación de las historias clínicas que puedan favorecer a la Administración causante de tal carencia. Este criterio ha de ponerse en relación con el de la facilidad de la prueba, a que alude la jurisprudencia, caso de la sentencia de 20 de septiembre de 2005, en el sentido que la obligación de soportar la carga de la prueba al perjudicado, no empece que esta exigencia haya de atemperarse a fin de tomar en consideración las dificultades que normalmente encontrará el paciente para cumplirla dentro de las restricciones del ambiente hospitalario, por lo que habrá de adoptarse una cierta flexibilidad de modo que no se exija al perjudicado una prueba imposible o diabólica.

En este caso la Sala de instancia, que señala la trascendencia de la prueba en cuestión, en cuanto las tiras de monitorización podrían determinar con certeza el momento de aparición de los DIPS II, viene a solventar tal ausencia con la valoración de las declaraciones de la Matrona y Ginecólogo intervinientes, pero ello lo hace presumiendo que un Especialista de un Hospital de la Sanidad Pública no puede cometer el error de no apreciar la existencia de sufrimiento fetal al ser llamado y evaluar la situación, error que considera incompatible con la suficiencia técnica que se le presume, presunción efectuada en favor de la Administración que no aportó tal importantes elementos de prueba y que no puede justificarse en la suficiencia técnica del médico interviniente, pues de seguir ese criterio se excluiría el error en sus actuaciones atribuyéndole una infalibilidad que ni siquiera depende de la formación técnica sino de la actitud personal ante un concreto supuesto.

Por el contrario, ante la facilidad de la prueba por la Administración, a la que es imputable la falta de aportación, por pérdida o extravío, no puede resultar beneficiada por la valoración de la prueba excluyendo la aparición de DIPS II antes del momento indicado, cuando consta además la llamada de la Matrona al Ginecólogo para evaluar la situación a las 7 ó 7,15 horas, en un parto eutócico en el que lo normal es que se asista hasta el final por la Matrona.

Por otra parte, no resulta lógica ni acorde con las normas de la sana crítica la omisión total de las apreciaciones contenidas en los informes aportados por la parte al proceso, en cuanto contienen valoraciones técnicas documentadas sobre determinados aspectos relativos a partos en situación semejante al caso de autos. En tal sentido, admitido que a las 8 horas existían signos suficientemente indicativos de sufrimiento fetal, la propia Administración y el Ginecólogo interviniente, admiten que la actuación se limitó a la administración de oxitocina para aumentar las contracciones esperando un parto rápido, pero lo cierto es que el mismo se demoró 35 minutos, sin que se practicara ningún otro tipo de actuación tendente a la agilización del parto, de las varias existentes y que se describen en los referidos informes, desde estudios de Ph y gasometría fetal, hasta detención por la administración de tocolíticos para ulterior cesárea, o el empleo de forceps o ventosa, ni se justifique su descarte o improcedencia; de manera que una valoración lógica de la prueba existente en el proceso lleva a considerar que no se aplicaron todos los medios disponibles para atender el parto en cuestión, sin que conste ni siquiera el momento preciso en el que se pusieron de manifiesto las alteraciones indicativas de sufrimiento fetal que aconsejaban la adopción de medidas específicas para la adecuada atención.

Todo ello lleva a considerar que, contrariamente a lo apreciado en la instancia, una valoración lógica de la prueba, que no puede beneficiar a la Administración causante de la falta de aportación de un elemento de prueba trascendente para la determinación de los hechos, lleva a considerar que la atención sanitaria prestada con ocasión del nacimiento de Flora el 13 de marzo de 1997 no se ajustó a la lex artis, por cuanto no se adoptaron todas las actuaciones que la situación requería, produciéndose el resultado lesivo, que en estas circunstancias la afectada no tenía el deber de soportar, por lo que concurren los requisitos exigidos para dar lugar a la responsabilidad patrimonial que se reclama y al no entenderlo así en la instancia, se incurre en las infracciones que se denuncian en este recurso, lo que lleva a la estimación de ambos motivos de casación.

QUINTO

La estimación de dichos motivos primero y segundo determina que, de conformidad con lo dispuesto en el art. 95.2 d) de la Ley de la Jurisdicción, haya de resolverse lo que corresponda dentro de los términos en que aparece planteado el debate, que en este caso supone el reconocimiento de la existencia de responsabilidad patrimonial de la Administración, dado que, como se ha expuesto, concurren los requisitos establecidos al efecto y concretamente los que se habían cuestionado en la instancia, por lo que procede fijar la correspondiente indemnización en favor de los recurrentes, por los daños y perjuicios sufridos, para cuya cuantificación ha de estarse a las previsiones del art. 141.2 y 3 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, y en este caso, teniendo en cuenta los padecimientos de la menor, tretraparesia e hipoacusia bilateral, su incidencia y limitaciones en el desenvolvimiento de su vida, la asistencia precisa de otras personas tanto profesionales sanitarios, de formación, entre otros, como para la realización de sus actividades funcionales diarias y los daños morales, entiende la Sala que ha de fijarse una indemnización al respecto en la cantidad de 500.000 euros, que comprende todos los daños físicos y morales, a la que ha de añadirse la cantidad de 50.000 euros por daños morales en favor de sus padres, que reclaman conjuntamente, atendiendo a la situación en que queda la menor y la afectación que ello supone para tales familiares, que por lo demás no especifican el alcance del perjuicio respecto de cada uno de ellos ni justifican una especial intensidad o razones que permitan una valoración distinta y más precisa. No se justifican otros daños materiales que permitan su valoración e indemnización.

Tales cantidades se fijan ya actualizadas a la fecha de la sentencia de instancia, para una reparación integral del perjuicio, cantidades que devengarán el interés legal establecido en el art. 106.2 de la Ley de la Jurisdicción, y de las que responde la Administración General del Estado de acuerdo con lo expuesto en la sentencia de instancia, que no ha sido cuestionado por la misma en este recurso.

En consecuencia se estima parcialmente el recurso contencioso administrativo en los términos indicados.

SEXTO

No se aprecian razones para hacer una expresa condena en costas en la instancia ni en casación.

FALLAMOS

Que estimando los motivos invocados, declaramos haber lugar al presente recurso de casación nº 9309/2003, interpuesto por la representación procesal de Dña. Marí Juana y D. Evaristo que actúan en nombre propio y en representación de su hija Dña. Flora, contra la sentencia de 24 de septiembre de 2003, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional en el recurso nº 74/02, y en su virtud, casamos dicha sentencia; y estimamos parcialmente el recurso contencioso administrativo interpuesto por dicha representación procesal contra la desestimación presunta por el Ministerio de Sanidad y Consumo de la reclamación en concepto de responsabilidad patrimonial por el funcionamiento de los servicios sanitarios, en el sentido de anular dicha desestimación por ser contraria al ordenamiento jurídico y declarar el derecho de los recurrentes a ser indemnizados por dicha Administración demandada en concepto de responsabilidad patrimonial en la cantidad 500.000 euros Dña. Flora y en la cantidad de 50.000 euros los padres recurrentes, ya actualizadas al momento de la sentencia recurrida, que devengarán los intereses previstos en el art. 106.2 de la Ley de la Jurisdicción . Sin que se aprecien razones para una expresa condena en costas en la instancia ni en este recurso de casación. Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa,, lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, Don Octavio Juan Herrero Pina, estando la Sala celebrando audiencia pública en el día de la fecha, de lo que como Secretario, certifico.

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