STSJ Andalucía 4826/2022, 24 de Noviembre de 2022

JurisdicciónEspaña
Fecha24 Noviembre 2022
Número de resolución4826/2022

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SEDE GRANADA

SECCION PRIMERA

REC. APELACION Nº 494/2020

SENTENCIA Nº 4826 DE 2022

Ilmo. Sr. Presidente:

D. Jesús Rivera Fernández.

Ilmos. Sres. Magistrados:

Dª. María Salud Ostos Moreno (ponente)

D. Miguel Pedro Pardo Castillo.

En la ciudad de Granada, a veinticuatro de noviembre de dos mil veintidós.

La Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo con sede en Granada del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados que al margen se expresan, ha visto el recurso de apelación número 494/2020 formulado contra la Sentencia 292/2019, de 21 de octubre de 2019, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo número Dos de Granada en el Procedimiento Ordinario número 614/2016. Son intervinientes como parte apelante D. Apolonio y Dª. Aurelia, representados por el Procurador D. Antonio Jesús Pascual León y asistidos por Letrada Dª. Esther Jiménez Moragas; y como parte apelada el Servicio Andaluz de Salud, representado y asistido por la Letrada de la Administración sanitaria.

Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Dª. María Salud Ostos Moreno, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. Dos de Granada dictó en el Procedimiento Ordinario 614/2016 Sentencia de fecha 21 de octubre de 2019 cuyo fallo es del siguiente tenor: "1º. Que debo Desestimar y desestimo el presente recurso interpuesto a instancias de la Sra. Letrada doña Esther Jiménez Moragas en nombre y representación de don Apolonio y doña Aurelia contra la Resolución del SAS de 12 de septiembre de 2016 estimatoria parcial de la reclamación por responsabilidad patrimonial planteada por los actores. 2º Que conf‌irmo la resolución impugnada por ser conforme a derecho. 3º. Sin costas a la parte actora".

SEGUNDO

La representación procesal de D. Apolonio y Dª. Aurelia interpuso en tiempo y forma recurso de apelación contra la meritada Sentencia. Tras ser admitido por el Juzgado, se dio traslado a las demás partes personadas para que en el plazo de quince días formularan su oposición al mismo, presentándose por la parte apelada escrito de impugnación de dicho recurso.

TERCERO

Elevadas las actuaciones a esta Sala, se formó el oportuno rollo, se registró, se designó Ponente y, al no haberse practicado prueba, ni celebrado vista o conclusiones, se declararon conclusas las actuaciones para dictar la resolución procedente.

CUARTO

Se señaló para deliberación, votación y fallo del presente recurso el día referido en las actuaciones, en que efectivamente tuvo lugar.

QUINTO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Es objeto de impugnación en el presente recurso de apelación la sentencia dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. Dos de Granada en el Procedimiento Ordinario 614/2016, de fecha 21 de octubre de 2019, cuyo fallo acuerda: "1º. Que debo desestimar y desestimo el presente recurso interpuesto a instancias de la Sra. Letrada doña Esther Jiménez Moragas en nombre y representación de don Apolonio y doña Aurelia contra la Resolución del SAS de 12 de septiembre de 2016 estimatoria parcial de la reclamación por responsabilidad patrimonial planteada por los actores. 2º Que conf‌irmo la resolución impugnada por ser conforme a derecho. 3º. Sin costas a la parte actora".

SEGUNDO

La representación procesal de los actores interesa de la Sala dicte sentencia por la que se revoque la sentencia de primera instancia y se estime en su totalidad la demanda interpuesta por esta representación procesal conforme a los pedimentos del suplico de la misma.

Fundamenta la parte apelante su recurso en un motivo único: Incorrecta valoración de la prueba e infracción de los derechos constitucionales recogidos en el artículo 24.1 y 2 CE, concretamente el derecho a la tutela judicial efectiva, sin que, en ningún caso, pueda producirse indefensión, en su vertiente de derecho a una resolución judicial motivada de forma congruente, en conexión con el principio de interdicción de la arbitrariedad ( art.

9.3CE) así como a un proceso con todas las garantías.

Argumenta, en síntesis, que en vía administrativa sí se especif‌icaron los conceptos indemnizables, y que se dejó precisado que, al tratarse de una recién nacida, no se podía determinar el alcance def‌initivo de las secuelas. Resulta del todo punto ilógico que la sentencia af‌irme que los conceptos indemnizables no fueron reclamados en vía administrativa así como también af‌irmar que existe desviación procesal cuando no existe discrepancia alguna entre lo impugnado en vía administrativa y en vía contencioso-administrativa. La sentencia no tiene en consideración la prueba pericial judicial practicada en las actuaciones, a la que no hace referencia en ninguna ocasión, como si la misma no hubiera existido, lo que supone una incorrecta -por nula- valoración de la prueba, con quiebra del principio de interdicción de la arbitrariedad.

El SAS tan solo indemniza a los padres por el daño moral del fallecimiento de su hija, pero no les indemniza por el daño moral ni por los perjuicios que sufrieron durante el tiempo que estuvo viva su hija, derivados de su cuidado y atención continuada hasta el momento de su muerte, y por ello, en su condición de legítimos perjudicados. En relación a la indemnización por lesiones físicas y morales sufridas por la menor, este derecho no se extingue con el fallecimiento, citando jurisprudencia que admite la compatibilidad de esta indemnización que corresponde iure hereditatis, con la indemnización que, iure propio, también les corresponde en su condición de perjudicados por el fallecimiento de la niña, máxime cuando en el presente caso los padres optaron desde un principio al ejercitar la acción por reclamar tanto en su propio nombre como en el de su hija, tratándose de daños distintos y compatibles.

Considera improcedente la af‌irmación de la sentencia relativa a que la parte demandante no se esfuerza en cuantif‌icar la cantidad que considera objeto de reclamación, pues se ha empeñado en hacerlo, y que se haya cuantif‌icado como indeterminada ni puede asimilarse a no cuantif‌icar, ni mucho menos a no identif‌icar los conceptos que tienen que ser indemnizables pues estos han quedado claramente expuestos desde un principio y a lo largo de todo el procedimiento. Con base a los informes forenses quisieron acreditar que tanto en el baremo de la ley 34/2003 como en el de la Ley 35/2015, herramientas que permiten al juzgador un referente orientador, la indemnización reconocida por el SAS era claramente muy inferior a la que resulta procedente en el caso por la magnitud del daño ocasionado, habiéndose eliminado irrazonablemente para su cálculo conceptos que resultan esenciales para su valoración.

Añade que el baremo elaborado para supuestos de accidentes de tráf‌ico, no puede aplicarse en este ámbito de forma vinculante, sino de manera orientadora, lo que permite efectuar una valoración global de la indemnización que derive de una apreciación racional, aunque no matemática -al carecer de parámetros o módulos objetivos- debiendo ponderarse todas las circunstancias concurrentes al caso concreto en el que surge la responsabilidad patrimonial imputable a la Administración, a f‌in de procurar la reparación íntegra del daño causado. Además, de considerar vinculante el baremo de tráf‌ico, tampoco atiende al principio de

indemnidad, pues al desestimar el recurso admite que es correcto no indemnizar por conceptos y daños acreditados e incluidos en el baremo de tráf‌ico; no actualizar las cuantías indemnizatorias a la fecha del pago, ni siquiera a la fecha de liquidación de los daños, no ajustar la cuantía orientadora obtenida por baremo, a las circunstancias concretas de la presente reclamación. Estos argumentos fueron invocados oportunamente en la demanda sin que hayan sido tomadas en consideración por el juzgador al abordar el fondo de la cuestión, lo que hace que la sentencia se revele injusta por arbitraria. Resulta legal y jurisprudencialmente admitido que la indemnización por las lesiones y secuelas no se extingue por el fallecimiento de la víctima y, consecuentemente, sus herederos tienen derecho a la indemnización que corresponde a unas secuelas que ya estaban concretadas cuando se reclamaron.

TERCERO

La representación procesal del Servicio Andaluz de Salud se ha opuesto al recurso de apelación interesando su desestimación y la conf‌irmación de la sentencia de instancia.

Opone, en síntesis, que la parte recurrente plantea el recurso reproduciendo los argumentos ya empleados en el escrito de demanda y de conclusiones, lo que, conforme a la doctrina jurisprudencial consolidada, debe determinar sin más la desestimación del recurso de apelación interpuesto. Lo que pretende la recurrente es obtener un nuevo pronunciamiento judicial en que se valore la prueba practicada conforme a sus intereses y se resuelva conforme a lo solicitado por ella.

Considera sorpresivo que, siendo objeto de controversia únicamente la cantidad reconocida por la Administración sanitaria como indemnización la parte actora no ofrezca una cuantía alternativa que a su juicio fuera adecuada para resarcir el perjuicio sufrido, y ello tampoco en el escrito de conclusiones cuando ya se han elaborado los informes periciales a su instancia.

Aduce igualmente que los conceptos incluidos en la indemnización reclamada son conceptos no reclamados en vía administrativa por lo que estaría incurriendo en desviación procesal como aprecia correctamente la sentencia de instancia. Añade que a falta de un baremo específ‌ico en materia de responsabilidad...

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