STSJ Castilla y León 1247/2015, 12 de Junio de 2015

PonenteAGUSTIN PICON PALACIO
ECLIES:TSJCL:2015:2912
Número de Recurso17/2013
ProcedimientoPROCEDIMIENTO ORDINARIO
Número de Resolución1247/2015
Fecha de Resolución12 de Junio de 2015
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.CASTILLA-LEON CON/AD

VALLADOLID

SENTENCIA: 01247/2015

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CASTILLA Y LEÓN

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SEDE DE VALLADOLID

- N11600

C/ ANGUSTIAS S/N

N.I.G: 47186 33 3 2013 0100022

Procedimiento : PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000017 /2013 /

Sobre: RESPONS. PATRIMONIAL DE LA ADMON.

De D./ña. Petra

LETRADO PRIMITIVO ALMAZAN RODRIGUEZ

PROCURADOR D./Dª. MARIA ARANZAZU MUÑOZ RODRIGUEZ

Contra D./Dª. CONSEJERIA DE SANIDAD, ZURICH

LETRADO DIREC. SERV. JUR. JUNTA DE CASTILLA Y LEON, JAVIER MORENO ALEMAN

PROCURADOR D./Dª. ROSARIO ALONSO ZAMORANO

Recurso núm.: 17/2013.

SENTENCIA NÚM.1247.

ILTMOS. SRES.:

MAGISTRADOS:

D. AGUSTÍN PICÓN PALACIO.

Dª. MARÍA ANTONIA DE LALLANA DUPLÁ.

D. FRANCISCO JAVIER PARDO MUÑOZ.

D. FRANCISCO JAVIER ZATARAÍN Y VALDEMORO

En Valladolid, a doce de junio de dos mil quince.

Visto por esta Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Valladolid, el presente proceso en el que se impugna: La desestimación por silencio administrativo, después por resolución expresa, la Orden de la Consejería de Sanidad de la Junta de Castilla y León, de la reclamación de responsabilidad patrimonial planteada por la actora por deficiente asistencia médica.

Son partes en dicho recurso: de una y en concepto de demandante, DOÑA Petra, defendida por el Letrado don Primitivo Almazán Rodríguez y representada por la Procuradora de los Tribunales doña Aránzazu Muñoz Rodríguez; y de otra, y en concepto de demandadas, la ADMINISTRACIÓN DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE CASTILLA Y LEÓN, defendida y representada por sus Servicios Jurídicos; y la compañía mercantil "ZURICH ESPAÑA, COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A.", defendida por el Abogado don Javier Moreno Alemán y representada por la Procuradora de los Tribunales doña Rosario Alonso Zamorano, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado don AGUSTÍN PICÓN PALACIO, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

Interpuesto y admitido a trámite el presente recurso y recibido el expediente administrativo, la parte recurrente dedujo demanda en que, con base en los hechos y fundamentos de derecho que se tuvieron por convenientes, solicitó de este Tribunal que se dictase sentencia «por la que revoque la referida desestimación, declare la responsabilidad de la Administración en materia sanitaria y condene a la citada Administración y a la codemandada Zurich a pagar de forma solidaria, a DOÑA Petra LA CANTIDAD DE DOSCIENTAS VEINTIDÓS MIL TRESCIENTAS TREINTA Y CUATRO EUROS CON SETENTA Y DOS CÉNTIMOS (222.334,62 #), suma que se debe actualizar a la fecha que se dicte la resolución que la reconozca, más los intereses legales correspondientes desde la fecha de entrada de la reclamación 6-6-2012 hasta el efectivo pago, intereses legales que para Zurich serán los establecidos en el artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro de la cantidad que se fije en sentencia, que se computarán al tipo de interés legal más el 50% y al tipo del 20% a partir del segundo año desde la citada fecha..-Y se condene a los demandados al pago de todas las costas causadas. » Por otrosí, se interesa el recibimiento a prueba del recurso.

SEGUNDO

En los escritos de contestación, con base en los hechos y fundamentos de derecho expresados en los mismos, se solicitó de este Tribunal se dictase sentencia que desestimase las pretensiones contenidas en el escrito de demanda.

TERCERO

El procedimiento se recibió a prueba, desarrollándose la misma con el resultado que obra en autos.

CUARTO

Conferido traslado a las partes para presentar conclusiones, se evacuó el trámite por ambas y se señaló para votación y fallo el día once de junio de dos mil quince.

QUINTO

En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales, salvo los plazos fijados por el legislador, por causa del volumen de pendencia y trabajo que soporta la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
  1. La representación procesal de la actora impugna la que primero fue desestimación por silencio administrativo, después por resolución expresa, llevada a cabo por la Orden de la Consejería de Sanidad de la Junta de Castilla y León de diecinueve de junio de dos mil trece, de su reclamación de responsabilidad patrimonial planteada por deficiente asistencia médica llevada a cabo al desarrollar un tratamiento de quimioterapia en el denominado hospital de día del Hospital del Río Hortega, de Valladolid, donde, después de que se le diagnosticase la existencia de carcinoma izquierdo de mama ductal infiltrante de grado 2, se le operó de dicho mal y se interesó del servicio de oncología tratamiento complementario de quimioterapia que le fue prescrito por dicho Servicio indicándosele la aplicación de epirubicina y tras un primer ciclo, en que no se apreció defecto alguno, en el segundo, que tuvo lugar el 18 de mayo de 2012, se produjo una extravasación o salida de la vena del líquido citostático introducido en el cuerpo de la actora y se dio lugar a su derrame en el brazo afectado, donde, pese a ser objeto de atención por los servicios médicos inmediatamente y en posteriores ocasiones, resultó con diversas consecuencias perjudiciales para su salud y patrimonio, cuya reparación económica reclama en este proceso, al entender que la administración sanitaria castellano-leonesa ha incurrido en responsabilidad patrimonial al no llevarse a cabo debidamente el suministro de la quimioterapia en el segundo ciclo aplicado a ella, al no haber sido correctamente informada de las consecuencias que podían derivarse de dicha atención médica, no haberse ejecutado correctamente la misma y ser responsable, en definitiva, de los daños padecidos. Por el contrario, la administración y su aseguradora niegan la existencia de responsabilidad que se les reclama, pues, aceptando que las consecuencias que padece doña Petra derivan de la extravasación habida, sin embargo la misma se originó por causas ajenas a un correcto actuar médico observado en todo momento los protocolos médicos aplicables, siendo lo sucedido un evento imprevisible e inevitable, ajeno a todo tipo de mala praxis médica.

  2. La responsabilidad patrimonial de la administración se recoge en nuestro ordenamiento en una amplísima normativa, de la que son de destacar los artículos 106.2 de la Constitución Española de 27 de diciembre de 1978, 139 y siguientes y concordantes de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, del Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, en el Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento de los procedimientos en materia de Responsabilidad de las Administraciones Públicas, y, en lo no modificado por dichas disposiciones, en los artículos 121 y 122 de la Ley de 16 de diciembre de 1954, de Expropiación Forzosa, y 133 del Decreto de 26 de abril de 1957, por el que se publica el Reglamento de la Ley de Expropiación Forzosa, en relación con lo prevenido en el artículos 81 y 82 de la Ley 3/2.001, de 3 de julio, del Gobierno y Administración de Castilla y León. En este marco normativo, la jurisprudencia viene exigiendo, para que resulte viable la reclamación de responsabilidad patrimonial de las administraciones públicas, que el particular sufra una lesión en sus bienes o derechos que no tenga obligación de soportar y que sea real, concreta y susceptible de evaluación económica; que la lesión sea imputable a la administración y consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos y que, por tanto, exista una relación de causa a efecto entre el funcionamiento del servicio y la lesión, sin que ésta sea producida por fuerza mayor ( SSTS de 20 junio 2006 y 23 marzo 2009 ).

    Por otra parte, y al estarse ante un supuesto de responsabilidad patrimonial que surgiría en el ámbito de la sanidad, ha de tenerse en cuenta igualmente la constante jurisprudencia ( SSTS de 3 octubre 2000, 21 diciembre 2001, 10 y 16 mayo 2005 y 26 junio 2008, entre otras muchas) en el sentido de que la actividad médica y la obligación del profesional es de medios y no de resultados, de prestación de la debida asistencia médica y no de garantizar en todo caso la curación del enfermo, de manera que los facultativos no están obligados a prestar servicios que aseguren la salud de los enfermos, sino a procurar por todos los medios su...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR