STS, 21 de Noviembre de 2006

JurisdicciónEspaña
Fecha21 Noviembre 2006
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Noviembre de dos mil seis.

Visto por esta Sección Sexta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el recurso de casación interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. José Ignacio de Noriega Arquer en nombre y representación de Dña. Estela, contra la sentencia de 24 de julio de 2002, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional en el recurso 146/2000, en el que se impugna la desestimación presunta de las reclamaciones formuladas por responsabilidad patrimonial derivada de la prestación sanitaria, formuladas el 30 de abril de 1997 al Instituto Nacional de la Salud en Asturias y al Servicio de Salud del Principado de Asturias. Han sido partes recurridas el Abogado del Estado en la representación que legalmente ostenta de la Administración General del Estado y el Servicio de Salud del Principado de Asturias (SESPA) representado por la Procuradora de los Tribunales Dña. Cayetana de Zulueta Luchsinger.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional de 24 de julio de 2002, objeto de este recurso, contiene el siguiente fallo: "Que desestimando el presente recurso contencioso administrativo interpuesto por el procurador IGNACIO NORIEGA ARQUER, en la representación que ostenta de Estela, contra la resolución descrita en el primer fundamento de esta Sentencia, debemos confirmar la resolución recurrida. Todo ello sin haber lugar a expresa imposición de costas."

SEGUNDO

Una vez notificada la citada sentencia, se presentó escrito por la representación procesal de la parte recurrente, manifestando su intención de interponer recurso de casación y por providencia de 12 de septiembre de 2002 se tuvo por preparado, siendo emplazadas las partes ante esta Sala del Tribunal Supremo.

TERCERO

Con fecha 23 de octubre de 2002 se presentó escrito de interposición del recurso de casación, haciendo valer dos motivos al amparo del art. 88.1.c) y d) de la Ley reguladora de esta Jurisdicción, solicitando que se case y anule la sentencia recurrida, y se dicte otra más ajustada a Derecho, condenando a las entidades demandadas a indemnizar a la recurrente en la cantidad de cincuenta millones de pesetas (300.506,05 #).

CUARTO

Admitido a trámite el recurso, se dio traslado a las partes recurridas para que formalizaran escrito de oposición, las cuales solicitaron la desestimación del recurso.

QUINTO

Conclusas las actuaciones quedaron pendientes de señalamiento para votación y fallo, a cuyo efecto se señaló el día 15 de noviembre de 2006, fecha en que tal diligencia ha tenido lugar.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Octavio Juan Herrero Pina

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia de instancia contiene el siguiente relato de hechos:

- La ahora recurrente sufrió una caída el día 24 de Diciembre de 1994 sufriendo una fractura trimaleolar del tobillo derecho; fue tratada en el Hospital Central de Asturias realizándose tratamiento ortopédico y reducción manual y colocación de bota de yeso. - El día 30 de Diciembre, es tratada en el Policlínica de Arriondas donde, al apreciarse desplazamiento de los fragmentos, se procede a la reducción manual y se decide tratamiento quirúrgico; es intervenida el 5 de Enero de 1995 en el Hospital Monte Naranco de Oviedo realizándose sintetización del maleolo posterior con tornillo de esponja, del maleolo externo con dos agujas kichener y dejando sin sintetizar el maleolo externo por la severa osteoporosis que presentaba; en el curso de la operación aparecen complicaciones infecciosas (flictenas y celulitis) que parece que se resuelven satisfactoriamente.

- Al apreciarse pérdida de sustancia en la cara anteroexterna del tercio medio de la pierna, se procede a realizar una arteriografia y una intervención quirúrgica de cirugía plástica con fecha 4 de Abril de 1995.

- Es dada de alta provisional con fecha 25 de Abril de 1995, y se traslada a Bélgica, su residencia, donde es de nuevo reintervenida y continúa el tratamiento en centros médicos de aquel país.

- Con fecha 30 de Abril de 1997 presenta escrito de reclamación de responsabilidad patrimonial, el cual, tras su tramite correspondiente, dio lugar a la resolución desestimatoria que es objeto de este recurso.

Tras examinar y recoger los criterios jurisprudenciales sobre la responsabilidad patrimonial derivada del funcionamiento de los servicios sanitarios, procede a su aplicación al caso en los siguientes términos:

"Con el precedente de lo que acabamos de exponer, estamos en condiciones de afirmar que en el caso presente no concurren los requisitos precisos para entender que exista responsabilidad patrimonial de la Administración y ello pues no se ha acreditado que la actuación de los médicos dependientes del INSALUD que trataron a la ahora recurrente haya sido contraria a los criterios de la Lex Artis.

En lo que se refiere a las infecciones que se produjeron a resultas de la intervención realizada con fecha 5 de Enero de 1994, parece que recibieron el tratamiento adecuado y que curaron sin que se produjera secuelas de ninguna clase derivadas de estas infecciones; del informe de la Inspección Medica que obra al folio 1 del expediente administrativo, parece deducirse que dichas infecciones son habituales y frecuentes en este tipo de fracturas.

En lo que se refiere al tratamiento medico recibido, hay que tener en cuenta que no consta que este fuera inadecuado y ello pues en el Informe realizado a instancia de parte y que obra acompañado a la demanda, resulta con total claridad que "las fracturas trimaleolares de tobillo suelen recibir tratamiento quirúrgico" pero de ahí no puede deducirse que esta sea la única vía para tratar esta lesión y que, además, el hecho de que en el Hospital Central de Asturias, en el que la recurrente recibió la primera asistencia, se decidiera a no intervenir, no puede interpretarse como una mala praxis, pues se trata de una opción que el Informe realizado a instancia de parte no descarta (aunque considere que sea mas frecuente la técnica quirúrgica) ni considera que dicha técnica reparadora sea inadecuada ó errónea ni causante de las secuelas que padece la recurrente.

Pero la desestimación de la demanda se funda, además, en el hecho de que ni en el Informe del Medico Inspector ni en el realizado a instancia de parte, resulta que las secuelas sean consecuencia de la técnica empleada en la intervención quirúrgica ni que esta haya tenido un resultado distinto del que cabía esperar dadas las circunstancias de la propia intervención; por lo tanto, el daño consistente en la necesidad de soportar la intervención y la existencia misma de las secuelas, es una consecuencia misma de la lesión padecida por la caída de la recurrente y, en este sentido, debe considerarse la misma como resultado natural de la lesión y, por tanto, el daño derivado de ella como un daño que no es antijurídico y que existe obligación de ser soportado por el lesionado como resulta de lo previsto 141,1 de la Ley 30/92.

En el Informe del Medico Inspector se explica con bastante detalle los supuestos en los que es aconsejable la técnica quirúrgica y en cuales es preciso el tratamiento ortopédico para las lesiones como la de la recurrente consistentes en la fractura trimaleolar; de dicho informe se deduce la corrección del tratamiento ortopédico y rehabilitador propuesto en primer lugar para la recurrente. Por el contrario, el Informe aportado con la demanda solo insiste en la preferencia del tratamiento quirúrgico, pero no explica las circunstancias por las que debe preferirse este tratamiento.

Del Informe del Medico Inspector, también resulta con claridad que la lesión que presentaba la recurrente era una lesión calificada como de carácter grave y de evolución incierta (y ello aún tratándose correctamente) y con un alto grado de evolución hacia la artrosis secundaria y ello de modo independiente del tratamiento que se aplique; además explica como la edad y el sexo femenino son circunstancias que predisponen hacia la osteoporosis que se apreció en la recurrente.

QUINTO

A lo dicho hasta ahora debe unirse lo que resulta del Informe Pericial realizado como Diligencia para mejor proveer, dicho Informe es contundente en reconocer que lo normal en fracturas como la de la recurrente es intentar en primer lugar una reducción cerrada, y solo ante el fallo de la misma proceder a la intervención quirúrgica y que, aunque en las fracturas trimaleolares de tobillo, es mas frecuente la solución quirúrgica, lo habitual es intentar primero la reducción cerrada y que, además, las secuelas producidas, tanto estéticas como funcionales, no dependen del hecho de que se haya procedido en primer lugar al intento de reducción cerrada.

También es claro en perito en que las secuelas que presenta la recurrente, y que especifica el propio perito, no son consecuencia del tratamiento, sino del tipo tan grave de fractura que se produjo y que la infección (que como ya hemos visto curó sin secuela) es una consecuencia inherente al tratamiento y que no tiene nada que ver con la clase de tratamiento ni con la solución quirúrgica adoptada.

Así pues, aparece suficientemente acreditado que el tratamiento medico aplicado fue el correcto, y que ni en el tratamiento inicial ni en el posterior se ha producido ninguna forma de infracción de lex artis que justifique la indemnización que solicita la recurrente en sus escritos de alegaciones.

Por lo demás, no deben olvidarse dos circunstancias que son esencialmente relevantes para justificar la desestimación de la demanda planteada por la parte recurrente:

Por un lado debe tomarse en consideración que si bien el procedimiento no se recibió a prueba fue en atención a que la parte recurrente no efectuó correctamente la indicación de los hechos que trataba de acreditar (tal como le impone el articulo 60 de la Ley 29/98 ) limitándose a referirse a "los hechos de la demanda". No obstante, la prueba practicada como diligencia para mejor proveer ha suplido dicha omisión.

También es de especial relevancia el hecho de que parte del tratamiento medico lo ha recibido la recurrente en hospitales extranjeros, con lo que no ha llegado a conocerse hasta que punto las secuelas que dice padecer pueden ser consecuencia de dicho tratamiento prestado en el extranjero ó del tratamiento recibido en España y prestado por los médicos del INSALUD."

SEGUNDO

Frente a dicha sentencia se interpone el recurso de casación, en cuyo primer motivo, formulado al amparo del art. 88.1.c) de la Ley de la Jurisdicción, se alega infracción de las normas que regulan la sentencia, concretamente el art. 67 de la referida Ley, en cuanto la sentencia no resuelve ni se pronuncia sobre las siguientes cuestiones: la aplicación o no de la adecuada profilaxis por parte de los servicios sanitarios para evitar las infecciones padecidas por la recurrente tras la intervención quirúrgica a que fue sometida; la infracción o no del art. 10.5 de la Ley General de Sanidad, que establece el derecho del paciente a recibir en términos comprensibles la información completa y continuada sobre su proceso, incluyendo diagnóstico, pronóstico y alternativas de tratamiento.

Se alega así la incongruencia de la sentencia al entender que no resuelve sobre todas las cuestiones planteadas en la instancia. A tal efecto el Tribunal Constitucional, entre otras, en las sentencias 177/1985, de 18 de diciembre, 191/1987, de 1 de diciembre, 88/1992, de 8 de junio, 369/1993, de 13 de diciembre, 172/1994, de 7 de junio, 311/1994, de 21 de noviembre, 91/1995, de 19 de junio, fundamento jurídico 4; 56/1996, de 4 de abril, 85/1996, de 21 de mayo, 26/1997, de 11 de febrero, 111/1997, de 3 de junio, 220/1997 de 4 de diciembre, 16/1998, de 16 de enero, 82/1998, de 20 de abril, fundamento jurídico 3; 83/1998, de 20 de abril, fundamento jurídico 3; 89/1998, de 21 de abril, fundamento jurídico 6; 101/1998, de 18 de mayo, fundamento jurídico 2; 116/1998, de 2 de junio, fundamento jurídico 2; 129/1998, de 16 de junio, fundamento jurídico 5; 153/1998, de 13 de julio, fundamento jurídico 3, 164/1998, de 14 de julio, fundamento jurídico 4, 206/1998, de 26 de octubre, fundamento jurídico 2, 1/1999, de 25 de enero, 15/1999, de 22 de febrero, fundamento jurídico 2, 29/1999, de 8 de marzo, 74/1999, de 26 de abril, 94/1999, de 31 de mayo, 212/1999, de 29 de noviembre, 23/2000, de 31 de enero, 34/2000, de 14 de febrero, y 67/2000, de 13 de marzo ), ha declarado que no toda ausencia o desviación en la respuesta a las cuestiones planteadas por las partes produce una vulneración del derecho constitucional a la tutela judicial efectiva, precisando en sentencia 146/2004, de 13 de septiembre, que se remite a la 83/2004, de 10 de mayo, que la incongruencia omisiva o ex silentio, que aquí particularmente importa, se produce cuando "el órgano judicial deja sin respuesta alguna de las cuestiones planteadas por las partes, siempre que no quepa interpretar razonablemente el silencio judicial como una desestimación tácita, cuya motivación pueda inducirse del conjunto de los razonamientos contenidos en la resolución, pues la satisfacción del derecho a la tutela judicial efectiva no exige una respuesta explícita y pormenorizada a todas y cada una de las alegaciones que se aducen como fundamento de la pretensión, pudiendo ser suficiente a los fines del derecho fundamental invocado, en atención a las circunstancias particulares del caso, una respuesta global o genérica a las alegaciones formuladas por las partes que fundamente la respuesta a la pretensión deducida, aun cuando se omita una respuesta singular a cada una de las alegaciones concretas no sustanciales" (SSTC 124/2000, de 16 de mayo, 186/2002, de 14 de octubre, y 6/2003, de 20 de enero ). En el mismo sentido se pronuncia la sentencia de esta Sala de 19 de julio de 2002.

En este caso, ninguna duda ofrece la respuesta expresa de la sentencia recurrida a la actuación médica en relación con las infecciones padecidas por la recurrente, ya que en el fundamento de derecho cuarto, párrafo segundo, razona que: "en lo que se refiere a las infecciones que se produjeron a resultas de la intervención realizada con fecha 5 de Enero de 1994, parece que recibieron el tratamiento adecuado y que curaron sin que se produjera secuelas de ninguna clase derivadas de estas infecciones; del informe de la Inspección Medica que obra al folio 1 del expediente administrativo, parece deducirse que dichas infecciones son habituales y frecuentes en este tipo de fracturas", y añade más adelante, ya en el quinto fundamento de derecho, por referencia al informe pericial practicado como diligencia para mejor proveer, "que la infección (que como ya hemos visto curó sin secuela) es una consecuencia inherente al tratamiento y que no tiene nada que ver con la clase de tratamiento ni con la solución quirúrgica adoptada", además de afirmar tras la valoración de la prueba y de manera global, que el tratamiento médico aplicado fue correcto; de manera que podrá cuestionarse la corrección de la respuesta dada, pero no la falta de consideración de tal cuestión por la Sala de instancia que pueda calificarse, de acuerdo con la doctrina citada, como infracción de las normas de la sentencia por incongruencia omisiva.

Por lo que se refiere a la infracción del art. 10.5 de la Ley General de Sanidad, lo primero que debe señalarse es que dicha cuestión no se planteó en estos términos en la demanda, hasta el punto de que en los fundamentos de derecho ni siquiera se invoca dicho precepto y tampoco su infracción por no haberse cumplido con la exigencia del consentimiento informado, lo que justifica que no haya una respuesta en tal sentido en la sentencia de instancia sobre una infracción que no se invoca como tal en la demanda.

Efectivamente, la recurrente se refiere en el hecho tercero, 2º de la demanda a la falta de información de las consecuencias de la intervención quirúrgica en las condiciones exigidas por el art. 10.5 de la Ley 14/86 -aunque admite que se firmó por otra persona el consentimiento para la primera intervención el 3 de enero de 1995 y por ella misma el 4 de abril de 1995, que considera una plantilla sin las precisiones necesarias- pero tal alegación se formula como fundamento para no admitir las alegaciones del Insalud en el sentido de que la situación en que se encuentra la demandante entra dentro de los riesgos derivados de la operación y en ese sentido fue informada antes de la intervención, habiendo aceptado tales riesgos la paciente mediante la firma del correspondiente consentimiento informado, es decir, como una alegación en contra del planteamiento de la Administración, para defender la existencia de la responsabilidad que se reclama, pero no porque la falta de esa adecuada información le haya impedido optar por otro tratamiento o decidir sobre el recibido, sino por considerar que debió acudirse desde un principio al tratamiento quirúrgico, que por lo tanto acepta como válido, y que este no puede ni debe presentar las complicaciones infecciosas sufridas por la recurrente, cuestiones sobre las que la sentencia da cumplida respuesta, según se ha reflejado antes, valorando los elementos de prueba precisos y concluyendo en la corrección del tratamiento médico y la consideración de los padecimientos que ha sufrido la recurrente como una consecuencia inherente al tratamiento que no dependen del hecho de que se haya procedido en primer lugar al intento de reducción cerrada, respuesta que comprende la referida alegación de la recurrente en los términos en que se formuló, sin que sea exigible, según la citada doctrina del Tribunal Constitucional y jurisprudencia de esta Sala, una respuesta explícita a cada una de las alegaciones formuladas por las partes.

Por todo ello, este primer motivo de casación debe ser desestimado.

TERCERO

En el segundo motivo, con apoyo en el art. 88.1.d) de la Ley de esta Jurisdicción, se denuncia la infracción del art. 10.5 de la Ley General de Sanidad y los arts. 106.2 de la Constitución y 139 a 146 de la Ley 30/92 y la jurisprudencia sobre responsabilidad patrimonial, alegando en cuanto a la primera infracción que esa falta del deber de información y del consiguiente consentimiento informado por parte de la paciente, opera dentro del debate que nos ocupa, con independencia de que de la actuación médica en sí, se pueda o no derivar responsabilidad, invocando y reproduciendo la sentencia de esta Sala de 4 de abril de 2000, recaída en el recurso 8065/1995.

Tal planteamiento no puede compartirse pues, además de que este caso la propia parte reconoce la firma por otra persona, que en ningún momento ha identificado y tampoco niega que lo hiciera en su lugar, de un consentimiento en el que se indica que se han explicado por su médico todas las complicaciones y riesgos que se pueden derivar del acto médico a realizar, es lo cierto que la cuestión tal y como se expone en este motivo de casación no se había planteado en la demanda, como se ha razonado antes, en la que en ningún momento se invocó el derecho a indemnización por el daño moral que puede suponer la falta de información en cuanto priva al interesado de elegir otro tratamiento o de decidir con pleno conocimiento de los riesgos que se asumen (supuesto al que se refiere la sentencia citada de 4 de abril de 2000 ), por el contrario, la recurrente no solo no cuestiona el tratamiento quirúrgico sino que entiende que es la falta de su aplicación desde el primer momento y las consecuencias no propias del mismo la causa determinante del perjuicio físico cuya reparación pretende, lo que justifica que en la sentencia de instancia no hubiera una respuesta referida a tal cuestión sino la que la Sala estimó congruente con los términos en que se formuló la alegación por la recurrente, de manera que tal y como se plantea ahora, se trataría de una cuestión nueva que no puede sustanciarse en casación, como recuerda la jurisprudencia, por todas las sentencias de 31 de octubre y 12 y 15 de diciembre de 1994 y 28 de octubre de 1995, 24 de febrero de 2004.

Por otra parte, desde la consideración como causa de responsabilidad por los perjuicios físicos que se imputan a la deficiente prestación sanitaria, ha de tenerse en cuenta, como señala la sentencia de 26 de febrero de 2004, que "aún cuando la falta de consentimiento informado constituye una mala praxis ad hoc, no lo es menos que tal mala praxis no puede per se dar lugar a responsabilidad patrimonial si del acto médico no se deriva daño alguno para el recurrente y así lo precisa la sentencia de 26 de marzo de 2002 que resuelve recurso de casación para unificación de doctrina en la que se afirma que para que exista responsabilidad es imprescindible que del acto médico se derive un daño antijurídico porque si no se produce éste la falta de consentimiento informado no genera responsabilidad". Y este es el caso, pues en la sentencia de instancia, valorando la prueba existente, entre otras cosas se indica: que la técnica reparadora empleada no es la causante de las secuelas que padece; que el daño consistente en la necesidad de soportar la intervención y la existencia misma de las secuelas, es una consecuencia misma de la lesión padecida por la caída de la recurrente; que la lesión es de evolución incierta y con alto grado de evolucionar hacia la artrosis y ello de modo independiente del tratamiento que se aplique; y que las secuelas que presenta la recurrente no son consecuencia del tratamiento sino del tipo tan grave de fractura que se produjo.

Por todo ello debe desestimarse este primer aspecto de este segundo motivo de casación.

CUARTO

Por lo que se refiere a la invocada infracción de los arts. 106.2 de la Constitución y 139 a 146 de la Ley 30/92 y la jurisprudencia sobre responsabilidad patrimonial, alega la parte el carácter objetivo de la responsabilidad patrimonial, ajena a la vulneración o no de la lex artis e invocando la interpretación del dictamen pericial emitido en el proceso, concluye: que la infección y celulitis del pie y tobillo es una complicación resultado de la intervención quirúrgica y que determinó sucesivas intervenciones y tratamientos y sus consecuencias que deben ser indemnizadas, pues son en todo caso consecuencia de una actuación médica (intervención quirúrgica) o una omisión médica (falta de profilaxis). Finalmente alega que la actuación medica, en todos sus aspectos, no fue adecuada a la lex artis, con referencia al dictamen del Dr. Herranz y el alcance de las consecuencias derivadas de la intervención de los servicios médicos.

Lo primero que se advierte es el deficiente planteamiento procesal del motivo, citando globalmente diversos preceptos legales como infringidos, sin que después se identifique y concrete la infracción denunciada en relación con cada uno de los mismos y menos aun se razone y justifique, como exige el art. 92.1 de la Ley de la Jurisdicción, lo cual es predicable de la invocada jurisprudencia sobre responsabilidad patrimonial, que no se concreta en cita de sentencia alguna y, por lo tanto, nada se razona sobre la concreta aplicación al caso atendiendo a las circunstancias del mismo y su correspondencia con los presupuestos de aplicación y los hechos contemplados en la jurisprudencia, lo que por sí solo lleva a rechazar tan genérica invocación, pues "no basta la mera cita y trascripción parcial de una o varias sentencias de este Tribunal, sino que es necesario que se relacionen las circunstancias concurrentes en los precedentes citados con el caso examinado, lo que en este caso se ha omitido" (SS. 10-11-2004, 3-3-2005, 7-4-2005 ), y como dice la sentencia de 27 de febrero de 2003, "en casación debe estudiarse en concreto cuál es el caso específico decidido en la sentencia alegada, y su similitud o identidad con el del pleito, pues sólo así puede juzgarse sobre su aplicabilidad al caso. Y esta labor debe hacerla la propia parte recurrente".

Por otra parte, la recurrente se apoya en una concepción del carácter objetivo de la responsabilidad patrimonial que no se corresponde con la doctrina de esta Sala, que tratándose de la responsabilidad patrimonial derivada de la prestación sanitaria viene declarando que no resulta suficiente la existencia de una lesión (que llevaría la responsabilidad objetiva mas allá de los limites de lo razonable), sino que es preciso acudir al criterio de la Lex Artis como modo de determinar cual es la actuación médica correcta, independientemente del resultado producido en la salud o en la vida del enfermo ya que no le es posible ni a la ciencia ni a la Administración garantizar, en todo caso. Así se indica en la sentencia de 14 de octubre de 2002, por referencia a la 22 de diciembre de 2001 que "en el instituto de la responsabilidad patrimonial de la Administración el elemento de la culpabilidad del agente desaparece frente al elemento meramente objetivo del nexo causal entre la actuación del servicio público y el resultado lesivo o dañoso producido, si bien, cuando del servicio sanitario o médico se trata, el empleo de una técnica correcta es un dato de gran relevancia para decidir, de modo que, aun aceptando que las secuelas padecidas tuvieran su causa en la intervención quirúrgica, si ésta se realizó correctamente y de acuerdo con el estado del saber, siendo también correctamente resuelta la incidencia postoperatoria, se está ante una lesión que no constituye un daño antijurídico conforme a la propia definición legal de éste, hoy recogida en el citado artículo 141.1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, redactado por Ley 4/1999, de 13 de enero, que no vino sino a consagrar legislativamente la doctrina jurisprudencial tradicional, cuyo alcance ha quedado aquilatado en este precepto."

Finalmente, la recurrente viene a cuestionar la valoración de la prueba efectuada por la Sala de instancia, destacando algunos aspectos de la prueba pericial practicada en el proceso, para llegar a conclusiones distintas de las apreciadas y consignadas en la sentencia, sin tener en cuenta que, como ha señalado este Tribunal, la prueba sólo en muy limitados casos, declarados taxativamente por la jurisprudencia, puede plantearse en casación, supuestos como el quebrantamiento de las formas esenciales del juicio en relación con la proposición o la práctica de prueba, la incongruencia o falta de motivación de la sentencia; que se invoque oportunamente como infringida una norma que deba ser observada en la valoración de la prueba ya se trate de las normas que afectan a la eficacia de un concreto medio probatorio, o de las reglas que disciplinan la carga de la prueba o la formulación de presunciones; o, finalmente, se alegue que el resultado de ésta es arbitrario, inverosímil o falto de razonabilidad (Ss. 21-12-1999, 18-4-2002, 2-9-2003, 18-10-2003 y 25-11-2003, entre otras muchas), circunstancias que ni siquiera se invocan por la recurrente en este caso. Lo que lleva a mantener las apreciaciones fácticas que se recogen en la sentencia recurrida y, en consecuencia, la aplicación que de los arts. 106.2 de la Constitución y 139 de la Ley 30/92, así como de la jurisprudencia que los interpreta, se efectúa por el Tribunal a quo, con la consiguiente desestimación, también, de este aspecto del segundo motivo de casación.

QUINTO

La desestimación de los motivos invocados lleva a declarar no haber lugar al recurso de casación y determina la imposición legal de las costas a la parte recurrente, si bien, la Sala, haciendo uso de la facultad que otorga el art. 139.3 de la LRJCA y teniendo en cuenta la entidad del recurso y la dificultad del mismo, señala en 1.200 euros la cifra máxima, por mitad e iguales partes, como honorarios de letrado de las partes recurridas.

FALLAMOS

Que desestimando los motivos invocados declaramos no haber lugar al presente recurso de casación nº 6380/2002, interpuesto por la representación procesal de Dña. Estela, contra la sentencia de 24 de julio de 2002, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional en el recurso 146/2000, que queda firme; con imposición legal de las costas a la parte recurrente, si bien, la Sala, haciendo uso de la facultad que otorga el artículo 139.3 LRJCA y teniendo en cuenta la entidad del proceso y la dificultad del mismo, señala en 1.200 euros la cifra máxima, total y por iguales partes, como honorarios de letrado de las partes recurridas.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa,, lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, Don Octavio Juan Herrero Pina, estando la Sala celebrando audiencia pública en el día de la fecha, de lo que como Secretario, certifico.

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