STSJ Comunidad de Madrid 232/2015, 13 de Abril de 2015

PonenteCONCEPCION ROSARIO URESTE GARCIA
ECLIES:TSJM:2015:6644
Número de Recurso648/2014
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución232/2015
Fecha de Resolución13 de Abril de 2015
EmisorSala de lo Social

Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 4 de lo Social Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27, Planta 3 - 28010Teléfono: 914931953Fax: 91493195934016050

NIG : 28.079.00.4-2012/0013852

Procedimiento Recurso de Suplicación 648/2014

ORIGEN:

Juzgado de lo Social nº 40 de Madrid 1085/2012

Materia : Cantidad

J.S.

Sentencia número: 232/2015

Ilmas. Sras:

Dña. MARÍA LUZ GARCÍA PAREDES

Dña. MARÍA DEL CARMEN PRIETO FERNÁNDEZ

Dña. CONCEPCIÓN R. URESTE GARCÍA

En Madrid, a trece de abril de dos mil quince, habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección 4ª de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por las Ilmas. Sras. citadas, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación 648/2014, formalizado por el Sr. Letrado D. Lucas García Igea en nombre y representación de D. Vicente, contra la sentencia de fecha veintisiete de marzo de dos mil catorce, dictada por el Juzgado de lo Social nº 40 de Madrid, en sus autos número 1085/2012, seguidos a instancia de la parte recurrente frente a la mercantil VELASCO OBRAS Y SERVICIOS S.A., sobre Cantidad, ha sido MagistradoPonente el/la Ilmo./Ilma. Sr./Sra. D./Dña. CONCEPCIÓN R. URESTE GARCÍA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente. SEGUNDO.- En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:

"PRIMERO.- El demandante D. Vicente ha prestado servicios por cuenta y dependencia de la empresa VELASCO OBRAS Y SERVICIOS SA desde el 10-11-1997, con la categoría profesional de jefe de departamento y percibiendo un salario anual bruto de 57.600 euros incluida la parte proporcional de pagas extraordinarias en el año 2012.

SEGUNDO

La empresa en fecha 18-11-2011 inició expediente de regulación de empleo (suspensivo y extintivo) que finalizó con acuerdo de fecha 23-11-2011.

En dicho acuerdo se incluía un plan de acompañamiento social adoptándose modificaciones referentes a la reducción salarial estableciéndose expresamente lo siguiente:

"la reducción de salario está prevista para el año 2012, y no tendrá carácter consolidado. En caso de necesidad de indemnizar a algún trabajador durante el año 2012, se hará con el salario que mantenía previo a la reducción".

El acuerdo fue aprobado por resolución de fecha 30-11-2011 en el ERE nº NUM000 (folios 70 a 79)

En fecha 21-03-2012 la empresa y la representación de los trabajadores acordaron prorrogar el plazo inicialmente previsto para las extinciones de contratos de trabajo acordadas y autorizadas en el ERE NUM000 hasta el día 30 de mayo de 2012 (folios 54 a 56)

TERCERO

La empresa en fecha 11 de enero de 2012 comunicó al trabajador demandante la reducción de su salario a partir del 1 de febrero de 2012 y hasta el 31 de diciembre de 2012 mediante escrito del siguiente tenor literal:

"La reducción de salario sólo surtirá efectos durante el año 2012 (a partir del día de entrada en vigor de la modificación) y no tendrá carácter consolidado. En caso de necesidad de indemnizar a algún trabajador durante dicho periodo se hará con el salario que mantenía previo a la reducción.

Por tanto de conformidad con lo expuesto le significamos que a partir del 1 de febrero de 2012 y hasta el 31 de diciembre de 2012, su salario bruto anual se verá reducido en un 10% por lo que pasará a ser de

57.600 euros, lo que se comunica con el preaviso establecido y al os efectos oportunos." (Folios 25,26)

CUARTO

El demandante en el año 2011 tenía un salario fijo de 64.000 euros anuales y percibió un salario variable por el concepto productividad 2 por importe de 11.000 euros que le fue abonado en la nomina de marzo de 2011 (folios 29, 39).

El demandante ha percibido en años anteriores por el concepto de productividad 2 las siguientes cantidades:

Abril 2008: 12.000 euros

Agosto 2010: 6.000 euros (folios 83,84)

QUINTO

La empresa en fecha 23-05-2012 entregó al demandante carta de extinción de contrato en virtud del ERE NUM000 poniendo a su disposición la cantidad de 71.598,17 euros netos en concepto de indemnización, cantidad que le ha sido abonada.

El demandante firmó la carta de extinción haciendo constar "no conforme con las cantidades entregadas (folios 62, 82)

SEXTO

Por el Juzgado de lo Mercantil nº 4 de Madrid se ha declarado en concurso voluntario a la empresa demandada mediante auto de fecha 16-12-2013 (folios 185 a 187)

SEPTIMO

De ser estimada la pretensión del demandante en cuanto al salario regulador la indemnización que le correspondería sería de 83.424,88 euros y por tanto la empresa adeudaría la cantidad de 11.826,71 euros según el cálculo que consta en el hecho sexto de la demanda (manifestación efectuada por la empresa en el acto del juicio)

OCTAVO

Se ha celebrado sin avenencia el preceptivo acto de conciliación ante el SMAC el día 13-09-2012

La demanda ha sido presentada el 13-09-2012."

TERCERO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: "Estimo la excepción de inadecuación de procedimiento y en consecuencia sin entrar a resolver el fondo del asunto desestimo la demanda interpuesta por D. Vicente contra VELASCO OBRAS Y SERVICIOS SA absolviéndola en la instancia de las pretensiones deducidas en la demanda."

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandante, formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección en fecha 17/09/2014, dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.

SEXTO

Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose día para los actos de votación y fallo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Contra la sentencia de instancia que estima la excepción de inadecuación de procedimiento formula recurso de suplicación la dirección letrada de la parte actora articulando un primer motivo al amparo del apartado a) del art. 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social en el que denuncia la infracción del art. 56 del Estatuto de los Trabajadores, art. 18.2 del RD 801/2011 y 14.2 del RD 43/1996 .

Entiende que le causa indefensión la apreciación de aquella excepción y que el procedimiento ordinario es el adecuado para encauzar su pretensión: reclamación de la diferencia entre la indemnización que le corresponde y la efectivamente abonada por la empresa, derivada de un error de cálculo de la indemnización de despido dentro de un ERE. Destaca al efecto que la jurisprudencia aplicada en la instancia se refiere a despidos reconocidos como improcedentes, concurriendo una discrepancia sobre los elementos esenciales para el cálculo de la indemnización.

Para el examen de la petición de nulidad deducida por el recurrente partiremos del criterio expresado por la Sala en pronunciamientos recientes. Así la sentencia de fecha 16 de febrero de 2015 ( ROJ: STSJ M 1804/2015 - ECLI:ES:TSJM:2015:1804) señalaba que. "A tenor de la exposición de motivos de la LRJS, se establece la regla general de la transformación del proceso a la modalidad adecuada excluyendo, en la medida de lo posible, los pronunciamientos absolutorios por inadecuación de procedimiento y la remisión a un ulterior proceso, aunque respetando en su mayor parte la regulación vigente hasta ahora. El art. 102.2 de la LRJS dispone lo siguiente: "Se dará al procedimiento la tramitación que resulte conforme a la modalidad procesal expresada en la demanda. No obstante, si en cualquier momento desde la presentación de la demanda se advirtiere la inadecuación del procedimiento seguido, se procederá a dar al asunto la tramitación que corresponda a la naturaleza de las pretensiones ejercitadas, sin vinculación necesaria a la modalidad elegida por las partes y completando, en su caso, los trámites que fueren procedentes según la modalidad procesal adecuada, con aplicación del régimen de recursos que corresponda a la misma. No procederá el sobreseimiento del proceso o la absolución en la instancia por inadecuación de la modalidad procesal, salvo cuando no sea posible completar la tramitación seguida hasta ese momento o cuando la parte actora persista en la modalidad procesal inadecuada." De acuerdo con este precepto, (que tiene antecedentes jurisprudenciales, como las sentencias del TS de 21-11-06, 26-7-04 y 19-1-04 ), solamente será inevitable apreciar la inadecuación de procedimiento...

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