STS, 6 de Julio de 2015

PonenteJESUS CUDERO BLAS
ECLIES:TS:2015:3084
Número de Recurso1158/2014
ProcedimientoCONTENCIOSO - APELACION
Fecha de Resolución 6 de Julio de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a seis de Julio de dos mil quince.

Visto por la Sala Tercera (Sección Cuarta) del Tribunal Supremo el recurso de casación para la unificación de doctrina núm. 1158/2014 interpuesto por el Procurador de los Tribunales don Manuel Infante Sánchez, en nombra y representación del BANCO DE BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA, S.A. , contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco (Sección Segunda) de fecha 11 de diciembre de 2013 , dictada en el procedimiento ordinario núm. 2109/2011, sobre inadmisión a trámite de recurso de alzada contra un requerimiento previo de embargo; es parte recurrida la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, representada y defendida por el Letrado de la Administración de la Seguridad Social.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco dictó sentencia el 11 de diciembre de 2013 , en el procedimiento ordinario núm. 2109/2011, del siguiente tenor literal:

" Que desestimando el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación de BANCO DE BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA, S.A., debemos mantener la resolución de 15 de julio de 2011, que desestimó recurso de alzada interpuesto contra providencia de apremio 4810015075379, y la resolución de 16 de agosto de 2011, de la Dirección General de Bizkaia de la Tesorería General de la Seguridad Social que inadmite a trámite el escrito presentado como recurso de alzada contra el requerimiento previo al embargo, sin que proceda expresa imposición de las costas procesales causadas " .

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia, la representación procesal del Banco de Bilbao Vizcaya Argentaria, S.A., demandante en el procedimiento, interpuso recurso de casación para la unificación de doctrina contra la misma, suplicando a la Sala su estimación y " que se declare que la notificación de la resolución impugnada de 15 de julio de 2013 es nula de pleno derecho por haberse dictado sin respetarse las normas de orden público propias del procedimiento, declarando la retrocesión de la vía de apremio al momento anterior a la notificación de la resolución de 15 de julio de 2011, con las demás declaraciones que sean inherentes a tal imposición " .

TERCERO

La representación procesal de la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, parte demandada en el procedimiento en el que se dictó la referida sentencia, se opuso al recurso interesando su desestimación.

CUARTO

Elevadas las actuaciones al Tribunal Supremo, por providencia de esta Sección se designó ponente al Excmo. Sr. Magistrado don Jesus Cudero Blas y se señaló para la votación y fallo del presente recurso la audiencia del 30 de junio de 2015, fecha en la que efectivamente se deliberó y votó el mismo con el resultado que ahora se expresa.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Jesus Cudero Blas, Magistrado de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Resultan antecedentes necesarios para resolver el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, a la vista de los documentos que constan en autos y de las alegaciones de las partes, los siguientes:

  1. Por resolución del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social de 4 de marzo de 2010 se declaró la existencia de responsabilidad empresarial del Banco de Bilbao Vizcaya Argentaria, S.A. por falta de medidas de seguridad e higiene en el trabajo en el accidente sufrido por el trabajador don Genaro con fecha 14 de septiembre de 2009, declarando asimismo que las prestaciones de Seguridad Social derivadas de la enfermedad profesional del citado empleado sean incrementadas en el 50% con cargo exclusivo a la empresa responsable, " que deberá constituir en la Tesorería General de la Seguridad Social el capital necesario para proceder al pago de dicho incremento, durante el tiempo en que tales prestaciones permanezcan vigentes, calculando el recargo en función de la cuantía inicial de las mismas y desde la fecha en que éstas se hayan declarado causadas ".

  2. Con fecha 8 de abril de 2010, la entidad declarada responsable formuló frente a la anterior resolución la reclamación previa prevista en el artículo 71 del Texto Refundido de la Ley de Procedimiento Laboral , que fue desestimada mediante resolución del Director Provincial del INSS de Vizcaya de fecha 30 de abril de 2010, frente a la que se inició el correspondiente proceso ante el juzgado de lo social competente (el núm. 5 de Bilbao).

  3. Fijado por el Subdirector Provincial de Procedimientos Especiales el importe del recargo de prestaciones y prestado por BBVA, S.A. aval bancario para garantizar el importe solicitado, con fecha 8 de junio de 2011 se dictó providencia de apremio en la que se requería a la citada entidad el pago de un principal de 153.808,64 euros y un recargo de 30.761,73 euros, frente a la que se interpuso recurso de alzada con fecha 12 de julio de 2011, que fue desestimado por resolución de 15 de julio de 2011.

  4. Con fecha 26 de julio de 2011 (documento núm. 7 de los aportados con la demanda) se efectuó requerimiento a la citada entidad para que, antes de la práctica del embargo, haga efectiva la suma total de 191.611,85 euros, frente a la que reaccionó el hoy recurrente el 5 de agosto de 2011, dando lugar a la resolución de 16 de agosto de 2011 en la que se acuerda " inadmitir a trámite el escrito presentado, dado que el requerimiento previo a la práctica del embargo no constituye un acto de gestión recaudatoria impugnable ".

  5. Esta resolución fue la impugnada por BBVA ante la Sala de Bilbao, interesando su nulidad, alegando que, en el seno del proceso, había tenido conocimiento de la resolución de fecha 15 de julio de 2011, que en ningún momento le había sido notificada, interesando en el escrito de demanda la nulidad de pleno derecho del procedimiento o, subsidiariamente, la retroacción del mismo al momento de la notificación de aquella resolución.

SEGUNDO

La sentencia recurrida desestima el recurso y declara la conformidad a derecho de las dos resoluciones mencionadas, amparando su decisión, sustancialmente, en tres razonamientos: a) No cabe ordenar la retroacción de actuaciones para que se proceda a la notificación de la resolución de 15 de julio de 2011 cuando consta en autos que el actor ha tenido conocimiento de la misma (al menos desde que se le dio traslado del expediente); b) La resolución de 16 de agosto de 2011 ha de reputarse conforme a Derecho por cuanto el requerimiento previo a la práctica del embargo es un acto de trámite; c) No puede efectuarse reproche alguno a la notificación de la resolución de 15 de julio de 2011 (ajustada a derecho en cuanto al fondo) por cuanto el intento de comunicación fue infructuoso por ser "desconocido" el destinatario, lo que impide la aplicación del artículo 59, apartados 2 y 4, de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre .

Como sentencia de contraste, la representación procesal de BBVA invoca la sentencia de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de 9 de noviembre de 2012 (recurso 1908/2009 ), en la que se declaró la nulidad de una providencia de apremio al haberse acudido por la Administración indebidamente a la notificación edictal ya que, a tenor de los datos que aparecen en autos, era constante el domicilio señalado por el recurrente para recibir notificaciones y en él se practicaron diversas comunicaciones, lo que determina la improcedencia de acudir a la publicación tras un solo intento.

TERCERO

Como esta Sala ha señalado en reiterados pronunciamientos, el recurso de casación para unificación de doctrina se configura legalmente, a tenor de lo dispuesto en la Sección Cuarta, Capítulo III, Título IV ( artículos 96 a 99) de la Ley de esta Jurisdicción , como un recurso excepcional y subsidiario respecto del de casación propiamente dicho, que tiene por finalidad corregir interpretaciones jurídicas contrarias al ordenamiento jurídico, pero sólo en cuanto constituyan pronunciamientos contradictorios con los efectuados previamente en otras sentencias específicamente invocadas como de contraste, respecto de los mismos litigantes u otros en idéntica situación y, en mérito a hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales.

Se trata, de este modo, de potenciar, a través de este excepcional medio impugnatorio, la seguridad jurídica a través de la unificación de los criterios interpretativos y aplicativos del ordenamiento, pero no en cualquier circunstancia, conforme ocurre con la modalidad general de la casación -siempre que se den, desde luego, los requisitos de su procedencia-, sino solo cuando la inseguridad derive de las propias contradicciones en que, en presencia de litigantes en la misma situación procesal y en mérito a hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales, hubieran incurrido las resoluciones judiciales específicamente enfrentadas. No es, pues, esta modalidad casacional una forma de eludir la inimpugnabilidad de sentencias que, aun pudiéndose estimar contrarias a Derecho, no alcancen los límites legalmente establecidos para el acceso al recurso de casación general u ordinario, ni, por ende, una última oportunidad de revisar jurisdiccionalmente sentencias eventualmente no ajustadas al ordenamiento para hacer posible una nueva consideración del caso por ellas decidido. Es, simplemente, un remedio extraordinario arbitrado por el legislador para anular, sí, sentencias ilegales, pero sólo si estuvieran en contradicción con otras de Tribunales homólogos o con otras del Tribunal Supremo específicamente traídas al proceso como opuestas a la que se trata de recurrir.

En este sentido, como ya señaló la sentencia de esta Sala (Sección Cuarta) de 20 de abril de 2004 (recurso de casación para la unificación de doctrina núm. 4/2002 ), " la contradicción entre las sentencias aportadas para el contraste y la impugnada debe establecerse sobre la existencia de una triple identidad de sujetos, fundamentos y pretensiones ", por lo que no es posible " apreciar dicha identidad sobre la base de la doctrina sentada en las mismas sobre supuestos de hecho distintos, entre sujetos diferentes o en aplicación de normas distintas del ordenamiento jurídico ", ya que -concluye la citada sentencia- " si se admitiera la contradicción con esta amplitud, el recurso de casación para la unificación de doctrina no se distinguiría del recurso de casación ordinario por infracción de la jurisprudencia cuando se invocara la contradicción con sentencias del Tribunal Supremo ".

En definitiva, no se trata de denunciar el quebrantamiento de la doctrina, siquiera reiterada, sentada por el Tribunal de casación, sino de demostrar la contradicción entre dos soluciones jurídicas recaídas en un supuesto idéntico no sólo en los aspectos doctrinales o en la materia considerada, sino también en los sujetos que promovieron la pretensión y en los elementos de hecho y de Derecho que integran el presupuesto y el fundamento de ésta. Debe, pues, apreciarse una incompatibilidad lógica entre ambos pronunciamientos, sin margen alguno de interpretación de normas diversas, de aplicación de las mismas sobre supuestos de hecho distintos o de diferente valoración de las pruebas que permita, independientemente del acierto de uno u otro pronunciamiento, justificar a priori la divergencia en la solución adoptada.

Por último, como también ha señalado con reiteración esta Sala, la contradicción entre las sentencias contrastadas ha de ser ontológica, esto es, derivada de dos proposiciones que, al propio tiempo, no pueden ser verdaderas o correctas jurídicamente hablando y falsas o contrarias a Derecho. Esta situación no presenta analogía alguna con la de sentencias diferentes, pese a la identidad de planteamientos normativos o de hecho entre ambas, en función del resultado probatorio que haya podido apreciarse en unas u otras.

CUARTO

Trasladando las consideraciones expuestas al supuesto que nos ocupa, debe adelantarse que no cabe apreciar la existencia de las identidades requeridas entre la sentencia impugnada y la alegada como de contraste. Y ello a pesar de que, ciertamente, en ambos recursos se interpretaba la necesidad (derivada del artículo 59.2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre ) de efectuar dos intentos de notificación de las resoluciones administrativas cuando, a pesar de consignarse en el aviso de recibo que el destinatario era "desconocido", la Administración tenía constancia de que ese era el verdadero domicilio del interesado y en él había recibido otras notificaciones.

A diferencia de lo resuelto por la Sala de Valencia en la sentencia aportada como de contraste (que anula, por improcedencia de la notificación edictal, una providencia de apremio), en la sentencia ahora recurrida los jueces a quo rechazan la pretensión actora en atención a tres circunstancias que en modo alguno estaban presentes en aquel otro pronunciamiento: la primera, que la resolución indebidamente notificada fue conocida por el interesado con ocasión de la entrega del expediente administrativo, lo que determinaba la improcedencia de la retroacción de actuaciones interesada; la segunda, que cabe analizar entonces la legalidad en cuanto al fondo de la resolución que desestimó el recurso de alzada contra la providencia de apremio, confirmando la correspondiente decisión al amparo del artículo 86.1, apartados a ) y d) del Real Decreto 1415/2004 ; la tercera, que ha de reputarse conforme a Derecho la inadmisión de un recurso frente a un requerimiento previo que constituye un puro acto de trámite no susceptible de impugnación. A ello debe añadirse que la sentencia que ahora nos ocupa entiende que la impugnación de la resolución de 15 de julio de 2011 (desestimatoria del recurso de alzada interpuesto frente a la providencia de apremio) incurre en desviación de procesal, a pesar de lo cual aborda la pretensión al aceptarse la misma por la demandada.

Ninguna de estas circunstancias estaba presente en el pronunciamiento contenido en la sentencia de contraste, pues la única cuestión controvertida giraba en torno a la procedencia de la notificación mediante edictos de una providencia de apremio comunicada en un domicilio que figuraba como desconocido sin efectuar un segundo intento de notificación.

En el caso de la sentencia ahora recurrida, insistimos, el thema decidendi era claramente diverso y mucho más complejo. Es más: aun aceptando a efectos dialécticos que la notificación de la resolución desestimando el recurso de alzada fue defectuosa, permanecería la decisión adoptada por la Sala de instancia, pues ésta se pronuncia expresamente sobre lo que constituía el fondo de aquella impugnación, que no era otra cosa que la de si podía o no dictarse una providencia de apremio cuando la deuda había sido garantizada por el interesado en los términos que constan en autos, extremo -obviamente- no resuelto, ni contemplado en la resolución aportada como de contraste.

A ello debe añadirse la defectuosa redacción del suplico del escrito de interposición, no solo porque en el mismo no se solicita de la Sala que fije la doctrina correcta, sino que se interesa de este Tribunal " que se declare la notificación de la resolución impugnada de 15 de julio de 2011 nula de pleno derecho ", pretensión ni siquiera coincidente con la que se formuló en el escrito rector en la instancia.

En definitiva, no concurren las identidades necesarias para admitir el recurso de casación para la unificación de doctrina, dada la clara disparidad de los supuestos contemplados, siendo así que la cuestión de la notificación de la resolución de 15 de julio de 2011 no es, en modo alguno, la única analizada por la sentencia que se impugna.

QUINTO

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139 de la Ley de esta Jurisdicción , procede la imposición de las costas procesales a la parte recurrente. Y se fija en 3.000 euros la cantidad máxima que, por todos los conceptos, puede alcanzar la fijación de las costas procesales.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

Inadmitimos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Procurador de los Tribunales don Manuel Infante Sánchez, en nombra y representación del BANCO DE BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA, S.A. , contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco (Sección Segunda) de fecha 11 de diciembre de 2013 , dictada en el procedimiento ordinario núm. 2109/2011, sobre inadmisión a trámite de recurso de alzada contra un requerimiento previo de embargo, con imposición a la parte recurrente de las costas causadas, con el límite fijado en el fundamento de derecho sexto de esta sentencia.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos . D. Segundo Menendez Perez D. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez D.ª Maria del Pilar Teso Gamella D. Jose Luis Requero Ibañez D. Jesus Cudero Blas PUBLICACIÓN .- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Magistrado Ponente en la misma, Excmo. Sr. D. Jesus Cudero Blas estando celebrando audiencia pública la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo; certifico.

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