STS 821/1998, 15 de Septiembre de 1998

JurisdicciónEspaña
Fecha15 Septiembre 1998
Número de resolución821/1998

En la Villa de Madrid, a quince de Septiembre de mil novecientos noventa y ocho.

VISTOS por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados anotados al margen, el Recurso de Casación contra la Sentencia dictada en grado de apelación por la Audiencia Provincial de Jaén, en fecha 18 de mayo de 1994, como consecuencia de los autos de juicio declarativo de menor cuantía, sobre seguro de vida e indemnización del veinte por ciento por demora en el pago del capital asegurado, tramitados en el Juzgado de Primera Instancia de Ubeda número dos, cuyo recurso fué interpuesto por la entidad HERCULES HISPANO S.A., de SEGUROS Y REASEGUROS, representada por el Procurador de los Tribunales don Domingo Lago Pato, en el que es parte recurrida doña Daniela, a la que representó el Procurador don Antonio de Palma Villalón. ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia de Ubeda dos tramitó el juicio declarativo de menor cuantía número 222/1993 que promovió la demanda planteada por doña Daniela, en la que, tras exponer hechos y fundamentos de derecho, vino a suplicar: "Dicte en su día sentencia por la que se condene a la demandada a pagar a mi mandante las cantidades reclamadas".

SEGUNDO

La demandada, entidad Hércules Hispano S.A., se personó en el pleito y contestó a la demanda interpuesta, a la que se opuso, alegando las razones de hecho y de derecho que tuvo por conveniente, para terminar suplicando: "Dicte sentencia desestimando íntegramente la Demanda y absolviendo a mi representada de las pretensiones formuladas contra la misma, al acoger la tesis de duplicidad e inexistencia del Contrato de Seguro, cuyo cumplimiento se reclama, e imponiendo a la actora, las Costas del procedimiento".

TERCERO

Unidas las pruebas que fueron practicadas y resultaron admitidas el Juez de Primera Instancia del Juzgado número dos de Ubeda dictó sentencia el 30 de noviembre de 1993, cuyo Fallo literalmente dice: "Que desestimando como desestimo la demanda formulada por la Procuradora de los Tribunales Sra. Rodríguez Méndez, en nombre y representación de Dª Daniela, debo absolver y absuelvo a la Cía de Seguros "Hércules Hispano S.A." de los pedimentos frente a ella formulados, con expresa condena en costas a la actora".

CUARTO

La parte actora recurrió dicha sentencia, ya que planteó apelación para ante la Audiencia Provincial de Jaén, que tramitó el rollo de alzada número 32/1994, pronunciando sentencia con fecha 18 de mayo de 1994, cuya parte dispositiva declara, Fallamos: " Que estimando el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Ubeda con fecha treinta de Noviembre de mil novecientos noventa y tres en autos de juicio declarativo de Menor Cuantía seguidos en dicho Juzgado con el nº 222 del año 1.993, debemos de revocar y revocamos la sentencia, y en consecuencia, debemos de estimar y estimamos la demanda formulada por la Procuradora Dª Josefa Rodríguez Menéndez en nombre y representación de la actora Dª Danielacontra la demandada Compañía de Seguros "Hércules Hispano S.A.", en reclamación de cantidad, debemos de condenar a dicha demandada a que abone a la actora la cantidad de nueve millones de pesetas reclamadas de principal más el interés del 20 por 100 anual desde el 3 de Marzo de 1.993 en que se produjo el siniestro mortal hasta la fecha en que efectivamente se efectúe el pago de lo reclamado, así como al pago de las costas de la primera instancia; y sin que proceda hacer expresa imposición de las costas de esta apelación".

QUINTO

El Procurador de los Tribunales don Domingo Lago Pato, en nombre y representación de Hércules Hispano S.A. de Seguros y Reaseguros, formalizó recurso de casación ante esta Sala contra la sentencia del grado de apelación que integró en un sólo motivo, al amparo del número 4º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en el que denunció infracción del artículo 20 de la Ley de 8 de octubre de 1980 de Contrato de Seguro, por aplicación indebida.

SEXTO

La parte recurrida presentó escrito a medio del cual impugnó la casación planteada.

SÉPTIMO

La votación y fallo del recurso tuvo lugar el pasado día uno de septiembre de 1.998.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. ALFONSO VILLAGÓMEZ RODIL

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La entidad aseguradora Hércules Hispano S.A. recurre la condena que contiene la sentencia de apelación, en la que le impuso además del pago a favor de la actora de nueve millones de pesetas de capital, el abono del interés del veinte por ciento anual desde la fecha del 3 de marzo de 1993, en que se produjo el siniestro mortal cubierto por la Póliza (fallecimiento del esposo asegurado don Franciscoen accidente de circulación).

El único motivo que integra el recurso denuncia aplicación indebida del artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro de 8 de octubre de 1980, para combatir exclusivamente dicho pronunciamiento indemnizatorio complementario, en razón a la demora en que incurrió la recurrente por haber dejado transcurrir con exceso el plazo de tres meses que fija la norma sin satisfacer en metálico el importe del seguro concertado.

Conviene tener en cuenta los hechos que la sentencia declara probados, los que básicamente consisten en que el asegurado fallecido había contratado dos seguros independientes y no uno solo, que es la tesis de la aseguradora, lo que el Tribunal de Instancia explica con toda claridad y merece elogio su función valorativa, atenta y detallada del material probatorio.

Dichos seguros que se refieren al ramo de vida, resultaron plasmados en las pólizas individualizadas, números 14213 y 14219, habiendo Hercules Hispano S.A. satisfecho el capital correspondiente a la primera (nueve millones de pesetas). No atendió la segunda, que es la debatida en el pleito.

El precepto que se aportó como infringido -de indudable naturaleza imperativa-, sólo autoriza el retraso en el pago en aquellos supuestos en los que concurra causa justificada, que debe ser demostrada y también cuando la actuación negativa de impago no es imputable a la compañía, la que como sujeto mercantil debe de obrar en todo momento con buena fe en sus actuaciones comerciales y observar conductas de ordenada y responsable empresa.

La recurrente aprovecha el motivo para hacer revisión de la prueba y aportar relato propio e interesado de los hechos, pues alega, en justificación de su postura dilatoria de pago, que incurrió en error al emitir la póliza discutida (número 14219), por lo que debe de tenerse en cuenta únicamente la que efectivamente atendió (póliza número14213) y, consecuentemente, que sólo se concertó un único contrato de seguro. De esta manera contradice abiertamente la conclusión decisoria de la Sala "a quo" y margina por completo los hechos probados firmes, al pretender se tenga como inexistente la referida póliza número 14219, por no corresponder a un contrato real de seguro.

La tesis casacional se apoya en que el asegurado había suscrito un boletín de adhesión, que entregó a la entidad bancaria que tramitaba el seguro colectivo para sus clientes, el que una vez gestionado se individualizaba en pólizas correspondientes para las personas que habían prestado su conformidad. La aseguradora recibió una segunda solicitud por fotocopia, que sostiene era duplicado, al habérsela remitido por dos veces, una el original y otra la copia, lo que determinó que, por consecuencia del proceso de mecanización de los datos, emitiera dos certificados de seguro que entregó al cliente mediante carta mailling, así como órdenes al Banco para que, en conformidad a la reglamentación de las pólizas, cargara en su cuenta el importe de las primas a satisfacer.

Sin perjuicio de que la sentencia declara de que se trataba de dos boletines de adhesión distintos, aunque de la misma fecha, firmados por la misma persona, con identidad de coberturas y personas beneficiarias, lo que resulta determinante y no justifica el retraso en el pago en que incurrió Hércules Hispano S.A, es su propia conducta contractual, en dos aspectos, negativo y positivo. El primero, desde la perspectiva de la negligencia e irresponsabilidad profesional en que incurrió, pues en ningún momento rehusó los referidos boletines, lo que impide la alegación por ella misma de su error, ya que no sólo lo creó, sino que lo sostuvo y consintió. Desde la otra vertiente, su actuación contractual resulta lo suficientemente acreditativa de que por intereses propios, mantuvo los dos seguros y así subsistirían en el tiempo, en tanto no se extinguiesen, si no hubiera ocurrido la tragedia del fallecimiento del asegurado, pues la entidad que recurre alcanzó pleno conocimiento de la existencia y eficacia de las dos pólizas, ya que emitió recibos de cobro distintos para sus cargos bancarios y percibió las primas correspondientes, lo que una simple atención contable hubiera puesto de manifiesto la equivocación que se esgrime. A su vez tampoco planteó demanda reconvencional para pedir la nulidad de la póliza controvertida, que era lo procedente. También ha de tenerse en cuenta que la actividad de emisión de las pólizas correspondió a la aseguradora, a la que le incumbía llevar a cabo las comprobaciones y cercioramientos necesarios que propiciaban su expedición, perfeccionamiento del contrato y su aportación eficaz al tráfico jurídico.

El caso que se enjuicia no corresponde a los supuestos contemplados por la jurisprudencia de causa indeterminada y de cuantía indemnizatoria que precisa su fijación judicial (Ss. de 3-6, 28-10-1991, 14 y 21-2-1992, 3-4-1992, 2-2-1993, 8--10-1994, 28-1-1995, 11-4-1995 y 4-11-1996).

No se trata de actuación de la recurrente objetivamente razonable, basada en un error o creencia equivocada que resulta debidamente fundada y pudiera justificar el impago, sino más bien de conducta claramente obstativa y hasta temeraria, que impuso a la actora la carga de acudir a la vía judicial ante la postura arbitraria de la compañía, a fin de reconocer los derechos que la reglamentación del contrato le otorga, por tratarse de una cantidad perfectamente predeterminada para el supuesto de fallecimiento en accidente de circulación, por lo que el plus indemnizatorio resulta procedente y el motivo perece.

SEGUNDO

La desestimación del recurso determina que sus costas se impongan al litigante de referencia que lo promovió, conforme al mandato del artículo 1715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

Que debemos de declarar y declaramos no haber lugar al presente recurso que formalizó la entidad Hércules Hispano S.A., contra la sentencia pronunciada por la Audiencia Provincial de Jaén, en fecha dieciocho de mayo de 1994, en el proceso al que el recurso se refiere.

Se imponen a dicha recurrente las costas de esta casación. Expídase la correspondiente certificación, con devolución de autos y rollo a dicha Audiencia, debiendo de acusar recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .-Alfonso Villagómez Rodil.-Luis Martínez-Calcerrada Gómeez.-Alfonso Barcala Trillo-Figueroa.- Firmados y rubricados.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Alfonso Villagómez Rodil, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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