STS, 22 de Octubre de 2010

JurisdicciónEspaña
Fecha22 Octubre 2010
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintidós de Octubre de dos mil diez.

Vistos por la Sala Tercera, Sección Sexta, del Tribunal Supremo, constituida por los Señores al margen anotados, el presente recurso de casación, que con el número 1206/06, ante la misma pende de resolución, interpuesto por la representación procesal de Don Benito, contra Sentencia de fecha 18 de octubre de 2005, dictado por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Valladolid, en el recurso contencioso administrativo número 474/00, sobre indemnización de daños y perjuicios por accidente sufrido en fiesta taurina, siendo parte recurrida la Comunidad Autónoma de Castilla y León, Don Héctor y el Excmo. Ayuntamiento de Villoria

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sentencia recurrida contiene parte dispositiva del siguiente tenor literal: " Fallamos: Que, desestimando como desestimamos la demanda presentada por el Procurador de los Tribunales don César Alonso Zamorano, en la representación procesal que tiene acreditada en autos, contra la resolución de veintiocho de enero de dos mil del Excmo. Ayuntamiento de Villoria y la Orden de siete de agosto de dos mil uno, de la Consejería de Presidencia y Administración Territorial de la Junta de Castilla y León, al ser las mismas conformes a derecho, debemos absolver y absolvemos a las administraciones de las pretensiones contra ellas ejercitadas en este juicio y condenar y condenamos al actor a estar y pasar por estas declaraciones y condenas y a cumplirlas. Todo ello sin hacer especial condena en las costas del proceso ".

SEGUNDO

Notificada la anterior Sentencia, la representación procesal de Don Benito, presentó escrito, ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, preparando recurso de casación contra la referida resolución. Por providencia, la Sala tuvo por preparado en tiempo y forma el recurso de casación, emplazando a las partes para que comparecieran ante el Tribunal Supremo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones y el expediente administrativo ante este Tribunal, la parte recurrente se personó ante esta Sala y formuló escrito de interposición del recurso de casación, expresando los motivos en que se amparaba, suplicando que se tuviera por interpuesto el recurso de casación y, previos los trámites legales, se dictara Sentencia que "... case y anule la sentencia recurrida y se pronuncie de conformidad con los motivos del presente recurso y los pedimentos contenidos en el original escrito de demanda". Por otrosí solicitaba la celebración de vista pública.

CUARTO

Teniendo por interpuesto y admitido el recurso de casación por esta Sala, se emplazó a las partes recurridas para que en el plazo de treinta días formalizaran su escrito de oposición, lo que verificaron en tiempo y forma, impugnando los motivos del recurso de casación en virtud de las razones que estimaron procedentes, suplicando la representación procesal del Excmo. Ayuntamiento de Villoria, que la Sala "... desestime el mismo, confirmando la Sentencia, todo ello con imposición de costas ", la representación procesal de Don Héctor, que dicte Sentencia " ... desestimando el recurso de casación y con cuanto además proceda en derecho ", y la Letrada de la Comunidad Autónoma de Castilla y León, que "... desestime el mismo confirmando la resolución impugnada, con imposición de costas a la parte recurrente ".

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Juan Carlos Trillo Alonso, .

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Es objeto de impugnación en el presente recurso de casación la sentencia dictada por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Valladolid, el 18 de octubre de 2005, en el procedimiento ordinario 474/00, desestimatoria del recurso contencioso administrativo interpuesto por el también aquí recurrente contra resoluciones del Ayuntamiento de Villoria y de la Consejería de la Presidencia y Administración Territorial de la Junta de la Comunidad Autónoma, denegatorias de la solicitud de indemnización formulada por el concepto de responsabilidad patrimonial y fundamentada en las heridas sufridas con ocasión de un golpe recibido en un encierro de vaquillas.

Según puede leerse en el fundamento de derecho cuarto de la sentencia recurrida, su motivación descansa en la no concurrencia del requisito de la relación de causalidad entre el funcionamiento del servicio público y la producción del daño que se imputa exclusivamente a la actuación del administrado.

Dice así el mencionado fundamento cuarto: "Las partes plantean con relación a esta cuestión el problema de la ruptura de la relación de causalidad entre el hecho los daños sufridos por el actor y la actuación de las administraciones demandadas. Ciertamente, y como se lee, por ejemplo, en la STS 27 mayo 1999, el necesario nexo de causalidad entre el funcionamiento normal o anormal del servicio público y la producción del daño puede no existir, cuando el resultado dañoso se deba exclusivamente a la actuación del administrado.

Para determinar si en el presente caso concurre o no la responsabilidad del actor, ha de partirse del dato de estarse ante un festejo municipal de naturaleza taurina, en cuya realización intervienen las personas que desean hacerlo, de tal manera que quienes quieren, pueden arrojarse al paso de los animales y ayudar a otros ciudadanos a conducir las reses por las calles del pueblo, mientras que si eso no se desea hacerlo, nada impide ver el espectáculo desde la barrera o las instalaciones colocadas al efecto.

Desde este planteamiento ha de considerarse que don Juan Miguel, de manera voluntaria, lo mismo que hacían otras personas, se colocó en el camino que seguían las reses del encierro y, al parecer, y pese a advertencias de las personas que allí se encontraban, citó a un cabestro o manso que ayudaba a guiar a las vaquillas del encierro, y cuando dicho animal se dirigió hacia él, no fue capaz de burlar la envestida y fue golpeado por el animal, lo que le originó las lesiones que se hallan en el origen de sus padecimientos actuales" .

Se añade en el fundamento de derecho quinto, insistiendo el Tribunal de instancia en la exclusiva responsabilidad del recurrente que: "De cuanto se deja dicho se sigue que, puesto que fue la propia voluntad de don Juan Miguel el participar en los festejos y que fue su no adecuada respuesta a la envestida del animal, basada, bien en su incapacidad, en su estado o en cualquier otra circunstancia personal, lo que determinó que fuese golpeado, es lo cierto que sólo cabe entender que la responsabilidad de los hechos sólo se pueden imputar al propio lesionado, quien asumió de manera totalmente voluntaria las consecuencias de su actuar, sin que en los mismos tenga la más mínima relevancia la actuación de las administraciones demandadas, ya que sólo el comportamiento del administrado determinó las consecuencias perjudiciales padecidas, lo que conduce a entender que la relación entre el actuar administrativo y el resultado dañoso quedó rota por el proceder del perjudicado, a quien no le es dado imputar a tercero las consecuencias de su actuar libremente asumido" .

SEGUNDO

En disconformidad con la sentencia se interpone el recurso de casación con apoyo en un único motivo aducido al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley Jurisdiccional y para denunciar la vulneración por la sentencia recurrida de los artículos 106.2 de la Constitución y 139 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, así como de la Jurisprudencia.

TERCERO

Un orden lógico jurídico de enjuiciamiento obliga a resolver previamente al examen del motivo casacional la causa que de la inadmisibilidad del recurso aduce la defensa del Ayuntamiento.

Dictada la sentencia recurrida el 18 de octubre de 2005, esto es, con posterioridad a la entrada en vigor de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de esta jurisdicción, y en proceso pendiente antes de esa fecha, cuya competencia corresponde, según dicha Ley, a los Juzgados de lo Contencioso Administrativo, en principio, de conformidad con reiterada Jurisprudencia, ya citada por el Ayuntamiento, no resultaría viable el recurso de casación en cuanto pueda afectar a dicha Administración municipal.

Pero decimos que "en principio", pues dirigida la demanda ya no solo contra el Ayuntamiento sino también contra la Administración autonómica, la "vis atractiva" que a efectos competenciales debe jugar en la instancia ha de mantenerse en casación.

CUARTO

Entrando ya en el examen del motivo casacional es de indicar el error del que parte el recurrente para argumentar el mismo. Se equivoca cuando como premisa o punto de partida de toda su argumentación afirma que la sentencia recurrida excluye toda responsabilidad de las Administraciones y del organizador del festejo sin más razón que la relativa a su libre y voluntaria participación en el encierro.

Si así fuera, si en efecto la "causa decidendi" de la sentencia radicara exclusivamente en esa participación libre y voluntaria, sin duda infringiría una reiterada doctrina jurisprudencial que trae a colación el recurrente y que exige en la organización de festejos populares de iguales o análogas características al que ahora contemplamos un especial deber de diligencia para evitar situaciones de riesgo o de peligro. Pero como no es la mera participación de referencia la única circunstancia que valora el Tribunal de instancia, en cuanto también tiene en cuenta su concreta actuación en el curso de esa participación, al expresar que el recurrente, "... pese a las advertencias de las personas que allí se encontraban, citó a un cabestro o manso que ayudaba a guiar a las vaquillas al encierro" y que "... cuando dicho animal se dirigió hacia él, no fue capaz de burlar la envestida y fue golpeado por el animal; lo que le originó las lesiones", y ello en relación, aunque no se exteriorice, con las irregularidades organizativas que del festejo aduce la indicada parte para la imputación de la responsabilidad que propugna, mal puede sostenerse con éxito el motivo impugnatorio.

Significar que la irregularidad relativa a la edad de las vaquillas, mal puede entenderse en el caso de autos como determinante del daño. Es una circunstancia irrelevante. Si fue cogido por un manso, previa cita del mismo, ha de admitir la parte recurrente que el evento dañoso se hubiera producido con independencia de la edad de las vaquillas. Podrá ser sancionable la conducta de los organizadores y promotores del encierro, así como de quien lo autorizó, pero lo que no es viable es apoyar en la irregularidad referenciada la responsabilidad demandada.

Y que no otra cosa puede decirse con respecto a las irregularidades relativas a la falta de medidas de seguridad en el recorrido del encierro y a la falta del certificado técnico que determine el recorrido, las características del itinerario y las medidas de seguridad, así como la consistente en la ausencia del director de la lidia en el lugar en que se producen los hechos.

En consecuencia con lo expuesto y a modo de conclusión cabe afirmar que los hechos determinantes de las lesiones sufridas por el recurrente solo a él resultan imputables y que las irregularidades reglamentarias que denuncia, aún en el supuesto de que estuvieran acreditadas y fuesen susceptibles de alegación en casación, cuando lo denunciado es la infracción de los artículos 106.2 de la Constitución y 139 de la Ley 30/1992, así como de la Jurisprudencia que los interpreta, carecen de relevancia suficiente para acoger la pretensión de responsabilidad.

QUINTO

La desestimación del recurso conlleva la imposición de las costas a la parte recurrente (art. 129.2 LRJCA ), si bien, en atención a la complejidad del tema de debate, y haciendo uso de la facultad que al Tribunal confiere el apartado 3 del indicado artículo, se fija como cuantía máxima a reclamar por cada uno de los Letrados de las partes recurridas, en concepto de honorarios, la cantidad de 3.000 euros.

FALLAMOS

NO HA LUGAR al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Don Benito, contra Sentencia de fecha 18 de octubre de 2005, dictado por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Valladolid, en el recurso contencioso administrativo número 474/00; con condena en costas de la parte recurrente, con la limitación establecida en el fundamento de derecho quinto.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos

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