STS 808/2006, 14 de Octubre de 2009

JurisdicciónEspaña
Número de resolución808/2006
Fecha14 Octubre 2009

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a catorce de Octubre de dos mil nueve

Vistos los autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Letrada Doña Pilar Fra González, en nombre y representación de D. Antonio, contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede en Valladolid, de fecha 18 de Marzo de 2009, recaída en el recurso de suplicación nº 292/09, que resolvió el formulado contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 2 de Ponferrada, dictada el 18 de noviembre de 2008, en los autos de juicio nº 206/08, iniciados en virtud de demanda presentada por D. Antonio contra Ministerio de Industria, Turismo y Comercio (Instituto para la Reestructuración de la Industria de la Minería del Carbón y Desarrollo Alternativo de las Comarcas Mineras), la entidad de Pago de Prestaciones de Prejubilados Unión Temporal de Empresas, Pago en Minería Cajastur-Ibercaja España, Unión Temporal de Empresas Ley 18/1982, Entidad Gestora Minera S.L ., Unión Minera del Norte S.A. (UMINSA), sobre Derecho y Cantidad.

Es Ponente la Excma. Sra. Dª. Rosa Maria Viroles Piñol, Magistrada de Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 18 de noviembre de 2008, el Juzgado de lo Social nº 2 de Ponferrada, dictó sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Que desestimando la demanda formulada por D. Antonio contra el MINISTERIO DE INDUSTRIA, TURISMO Y COMERCIO (INSTITUTO PARA LA REESTRUCTURACION DE LA INDUSTRIA DE LA MINERIA DEL CARBON Y DESARROLLO ALTERNATIVO DE LAS COMARCAS MINERAS), ENTIDAD DE PAGO DE PRESTACIONES DE PREJUBILADOS UNION TEMPORAL DE EMPRESAS, PAGO EN MINERA CAJASTUR -IBERCAJA ESPAÑA, UNION TEMPORAL DE EMPRESAS LEY 18/1982, ENTIDAD GESTORA MINERA S.L ., y la empresa UNION MINERA DEL NORTE S.A. (UMINSA), sobre diferencias en salario garantizado en contrato de prejubilación, debo absolver y absuelvo a los demandados de las prestaciones deducidas contra ellos en este juicio.".

SEGUNDO

Que en la citada sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: "PRIMERO.- La parte actora D. Antonio, mayor de edad, vecino de Matarrosa del Sil, con DNI NUM000, ha venido prestando servicios por cuenta de la empresa demandada UNION MINERA DEL NORTE S.A. (UMINSA S.A.) desde el 1.6.1995, en la localidad de Fabero, con la categoría profesional de PICADOR; SEGUNDO.- Que el trabajador extinguió su contrato con la citada empresa demandada minera UMINSA en el marco de Expediente de Regulación de Empleo acogido a lo previsto en el Real Decreto 808/06 de 30 de Junio y Acuerdos Sindicales que dan origen al mismo y en los que se establece el régimen de ayudas por costes laborales mediante prejubilaciones, destinadas a cubrir cargas excepcionales vinculadas a planes de racionalización y reestructuración de la actividad de las empresas mineras del carbón. En fecha 31.7.2006 el trabajador causó baja definitiva en la empresa al acogerse al sistema de prejubilaciones; TERCERO.- En virtud de una Ejecución de la Resolución del Presidente del Instituto para la Reestructuración de la Minería del Carbón y Desarrollo Alternativo de las Comarcas Minera de fecha 1.12.2006, se le reconoce al trabajador una cantidad bruta garantizada de 1.853,73 Euros mensuales para el año 2006, de acuerdo con los procedimientos de cálculo previstos en el art. 9 del Real Decreto 808/06 de 30 de Junio ; CUARTO.- El actor alega que el salario de los 6 meses anteriores efectivamente trabajados anteriores a la extinción e incorporación a la prejubilación con al menos 19 días incluidas vacaciones y permisos retribuidos con el prorrateo de pagas extraordinarias es el siguiente:

Septiembre 2005, 2.440,95 euros;

Diciembre 2005, 2.297,36 euros;

Marzo 2006, 2.408,68 euros;

Mayo 2006, 2.515,07 euros;

Junio 2006, 2.564,90 euros;

Julio 2006, 2.470,31 euros.

QUINTO

El actor alega que las bases normalizadas de cotización de los 6 últimos meses anteriores a la extinción del contrato de trabajo de conformidad con el régimen especial de la minería del carbón son las siguientes:

Julio 2006, 2.953,37 euros;

Junio 2006, 2.858,10 euros;

Mayo 2006, 2.953,27 euros;

Abril 2006, 2.858,10 euros;

Marzo 2006, 2.953,27 euros;

Febrero 2006, 2.667,56 euros.

El total de la media mensual de cotizaciones anteriormente descritas, según el actor, asciende a

2.873,93 euros. El 80% de la media mensual es 2.299,14 euros. Sigue manifestando el actor en su escrito rector de demanda que en virtud de la cantidad bruta garantizada o prestación garantizada bruta establecida en el Real Decreto citado y en los acuerdos, ésta no puede exceder en ningún caso del importe de la base máxima de cotización por contingencias de Accidente de Trabajo ni ser inferior al 80% de las bases normalizadas correspondientes a las categorías en la que hubiera cotizado el trabajador en el período de los 6 últimos meses anteriores a la fecha de extinción. Sigue alegando el actor, que debe percibir mensualmente, no la cantidad que le ha sido reconocida, sino la cantidad bruta que reclama y que es el equivalente al 80% de la media de las bases normalizadas de los últimos 6 meses anteriores a la fecha de la extinción, esto es, la cantidad bruta garantizada que se le debe reconocer es 2.299,14 euros mensual para el año 2006 con las revalorizaciones correspondientes y no la de 1.853,72 euros. El actor reclama que desde la fecha de la extinción e incorporación a la prejubilación se adeudan las cantidades correspondientes a los meses transcurridos desde la fecha de acceso a la prejubilación con las revalorizaciones correspondientes hasta la fecha en que acceda a la situación de jubilación;

SEXTO

El Ministerio demandado en fecha 27.10.2008, a los folios 71 a 73, realiza los cálculos que se dan íntegramente por reproducidos señalando que, tras efectuarse el estudio de las nóminas remitidas por la empresa en la que el actor accedió al Plan de Prejubilaciones, Unión Minera del Norte S.A., se obtuvo una retribución salarial bruta de los seis meses de 2.452,67 euros mes brutos, 1.962,14 euros mes garantizados según desglose: MES SALARIO COMPUTABLE DIAS

Julio 06 2.328,50 9+15VAC

Junio 06 2.408,91 22

Mayo 06 2.359,08 22

Marzo 06 2.231,65 22

Diciembre 05 2.149,18 17+4VAC

Septiembre 05 2.302,33 21

Total 13.779,65/6= 2.296,61

Pagas Extras 128,18

Atrasos 2006 27,88

Total 6 meses 2.452,67

Salario Garantizado 2.452,67*80%=1962,17

El salario medio de los doce meses anteriores de al menos 15 días de trabajo efectivo, quedó fijado en 2.145,51 euros/mes brutos por lo que resultó de aplicación al actor el tope salarial del 8% previsto en el párrafo segundo del citado art. 9.4 del Real Decreto 808/2006 de 30 de Junio según el siguiente detalle:

MES SALARIO COMPUTABLE DIAS

Agosto 05 2.009,83 20

Julio 05 2.072,99 1+23VAC

Junio 05 2.292,59 22

Mayo 05 1.912,88 19

Abril 05 2.173,14 21

Marzo 05 2.348,26 21

Febrero 05 2.056,08 20

Enero 05 1.507,01 16

Noviembre 04 2.050,25 21

Septiembre 04 1.762,19 20

Agosto 04 1.916,74 2+22VAC

Julio 04 1.952,17 20+3VAC

Total 24.054,13/12=2.004,51

Atrasos 2004 12,06

Pagas extras 128,95

Total 12 meses 2.145,51 8%/ S 12 meses 2.145,51*8%=171,64

Tope Salarial Bruto 2.145,51+171,64=2.317,16 euros brutos

Salario Garantizado 2.317,16*80%= 1.853,72 euros garantizados

SEPTIMO

Por el trabajador se interpone Reclamación Previa el 23.1.2008 contra la determinación de la cantidad bruta garantizada realizada por el Instituto de Reestructuración de la Minería demandado, que es desestimada por Resolución del Instituto el día 29.2.2008 en la que se señala que (folio 5) que "resultando de aplicación el tope del ocho por ciento al alza, previsto en el referido párrafo segundo del citado art. 9.4 del Real Decreto 808/2006 de 30 de Junio, debe confirmarse el salario actualmente reconocido de 2.317,16 euros brutos, 1.853,72 euros brutos garantizados". Si bien en el acto del Juicio el Instituto demandado aporta la mencionada instructa (folios 71 a 73) con los cálculos señalados en el Fundamento de Derecho Sexto de la presente Resolución. Agotada la vía previa, se presenta demanda por el trabajador el 8.4.2008.".

TERCERO

Contra la anterior sentencia, D. Antonio formuló recurso de suplicación y la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede en Valladolid, dictó sentencia en fecha 18 de marzo de 2009, en la que consta el siguiente fallo: "Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por D. Antonio contra la sentencia dictada en fecha 18 de noviembre de 2008 por el Juzgado de lo Social número Dos de Ponferrada, en virtud de demanda promovida por referido actor contra el MINISTERIO DE INDUSTRIA, TURISMO Y COMERCIO, UNION MINERA DEL NORTE, S.A., ENTIDAD GESTORA MINERA, S.L. y contra la entidad PAGO DE MINERIA, CAJASTUR-IBERCAJA, UNION TEMPORAL DE EMPRESAS, sobre DERECHO y CANTIDAD y, en consecuencia, confirmamos el fallo de instancia.".

CUARTO

Contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede en Valladolid, la representación letrada de D. Antonio, interpuso el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, que se formalizó ante esta Sala mediante escrito fundado en la contradicción de la sentencia recurrida con la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid, de fecha 14 de mayo de 2008, rec. suplicación nº 259/2008.

QUINTO

Se admitió a trámite el recurso, y tras ser impugnado por la parte recurrida Ministerio de Industria, Turismo y Comercio, se pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal para informe, el cual fue emitido en el sentido de estimar Improcedente el recurso.

SEXTO

Se señaló para la votación y fallo el día 7 de octubre de 2009, llevándose a cabo tales actos en la fecha señalada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La cuestión que ha de resolverse en el presente recurso de casación para la unificación de doctrina consiste en determinar la forma en que hayan de operar los topes y garantías previstos en el párrafo 4º del artículo 9 del Real Decreto 808/2006 en el caso de un trabajador prejubilado en el marco de las ayudas establecidas en esa norma para las empresas de la industria de la minería del carbón, y con cargo al Instituto para la Reestructuración de la Minería del carbón y Desarrollo Alternativo de las Comarcas Mineras.

El referido Real Decreto se publica, tal y como se expresa en la exposición de motivos, en el ámbito del Reglamento (CE) n.º 1407/2002 del Consejo, de 23 de julio de 2002, sobre ayudas estatales a la industria del carbón, de forma que teniendo en cuenta la importante repercusión social que conlleva la reestructuración de la industria del carbón, se permite el establecimiento de cauces legales para conceder a las empresas ayudas estatales no relacionadas con la producción, destinadas a cubrir los costes que se deriven de la racionalización y reestructuración de la industria, que son las denominadas ayudas a la cobertura de cargas excepcionales, entre las que se señalan expresamente las prestaciones sociales derivadas de la jubilación de los trabajadores que no tengan la edad legal de jubilación.

En aplicación de esa norma, el trabajador demandante, que prestaba servicios para la empresa "Unión Minera del Norte, S.A." UMINSA, S.A.) como picador, causó baja en ella el 31 de julio de 2.006 al acogerse al plan de prejubilaciones, figurando como beneficiario de la correspondiente ayuda concedida a la empresa en la cantidad bruta garantizada de 1.853,73 euros, cantidad obtenida de aplicar los topes previstos en el párrafo segundo del número 4 del artículo 9 del R.D. 808/2006 . Como entendiese el trabajador que la cantidad garantizada se había de obtener mediante la aplicación de los topes-garantía previstos en el primer párrafo del número 4 del referido artículo 9, planteó reclamación previa primero y después demanda en la que postulaba el reconocimiento de la cantidad mensual para el año 2.006 de 2.317,16 euros, al entender que esa cantidad bruta garantizada no podría ser inferior, de conformidad con el citado precepto, al 80% de la media de las bases normalizadas correspondientes a las categorías en las que hubiera cotizado el trabajador en el periodo de los últimos seis meses anteriores a la fecha de extinción.

SEGUNDO

El Juzgado de lo Social número 2 de los de Ponferrada en sentencia de 18 de noviembre de 2.008 desestimó la demanda. Recurrida en suplicación, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid, en la sentencia que ahora se recurre en casación para la unificación de doctrina de 18 de marzo de 2009, desestimó el recurso y confirmó la decisión de instancia. Para llegar a tal conclusión, la Sala llevó a cabo una interpretación integradora del los dos discutidos párrafos del número 4 del artículo 9 del R.D. 808/06 .

Para la sentencia recurrida los dos párrafos del número 4 del referido art. 9 son sólo aparentemente contradictorios porque mientras el primero toma como tope superior el de la máxima de cotización por la contingencia de accidente de trabajo al Régimen General vigente a la fecha de la extinción de la relación laboral, y como mínimo o inferior el 80% de la media de las bases normalizadas de la categoría por la que hubiere cotizado el trabajador en los seis meses anteriores a la fecha de la extinción, el párrafo segundo establece que dicha cantidad "en ningún caso" podrá variar o desviarse al alza o a la baja en más de un 8% del 80% del salario medio de los doce meses anteriores al periodo sobre el que se realiza la valoración.

La contradicción en el precepto entonces es inexistente -se afirma en la sentencia recurrida- porque el primero no establece la cuantía concreta de la cantidad bruta garantizada sino solamente los topes máximo y mínimo de la misma, y el párrafo segundo complementa el anterior al decir que "no obstante" la cantidad bruta garantizada según el procedimiento establecido en el párrafo anterior "en todo caso" no podrá desviarse en más o menos de un 8% del 80% del salario medio de los doce meses anteriores lo que significa que si la cantidad bruta garantizada en función de las bases máxima y normalizada conforme al primer párrafo excediera más del 8% del 80% del salario medio percibido por el trabajador habría de reducirse hasta dicha cuantía y si por el contrario fuera inferior habría de incrementarse.

En el caso concreto la media mensual de las bases normalizadas era de 2.873,03 # y el 80% de la misma es de 2.299,14 #; el salario medio computable resultaba ser de 2.145,51 #. Siendo que entre el 80% de las bases normalizadas y el 80% del salario medio computable existía una desviación de más del 8%, de conformidad con el párrafo segundo del comentado artículo 9.4 que sólo autoriza desviaciones de hasta el 8%, había de concluirse que ese tope del 80% del salario medio habrá de incrementarse con un 8%

(2.145,51 + 171,64 = 2.317,16 euros brutos) lo que totalizaba los 1.853,72 # reconocidos en su día por el Instituto demandado.

TERCERO

Se recurre la referida sentencia ahora en casación para la unificación de doctrina por el trabajador, denunciándose como infringido el citado precepto y proponiéndose como sentencia de contradicción la dictada por la misma Sala de lo Social en fecha 14 de mayo de 2.008 en el recurso de suplicación número 259/2008. En ella, como va a verse enseguida, se contempla un supuesto que guarda en relación con el de la sentencia recurrida la identidad sustancial de hechos, fundamentos y pretensiones que exige el artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina, al haber llegado con esa misma base las sentencias comparadas a decisiones contrapuestas.

En la sentencia de contraste se lleva a cabo en un supuesto de hecho similar una interpretación contrapuesta del artículo 9.4º del R.D. 808/2006 . Partiendo de la dificultad que comporta su análisis, se explica en ella, en ese precepto se observa que se establecen -dice literalmente- "dos bandas distintas de límites para la cuantía de las ayudas que pueden resultar incompatibles" . En la búsqueda de una solución integradora que intente conciliar ambos topes, se parte del cálculo de la base de fijar primero el salario promedio de los seis últimos meses y después se abordará la tarea de comprobar si dicho salario se desvía del promedio de los doce últimos meses en más de un 8%, aplicando el tope correspondiente si así fuese. A continuación -se dice en la sentencia de contraste- "habrán de aplicarse los topes máximo y mínimo de cotización sobre la cantidad resultante, de manera que no puede excederse la base máxima de cotización por accidentes de trabajo ni puede bajarse respecto del 80% de la base normalizada de cotización promedio. Ello quiere decir que existen dos topes concurrentes, tanto por arriba como por abajo. En todo caso habrá de aplicarse el mayor de los dos topes inferiores y el menor de los dos superiores, que es la única forma lógica de coordinar la aplicación simultánea de ambos". Lo que en el caso concreto significaba que se tenía por adecuada la operación llevada a cabo en la sentencia de instancia de tomar el tope mínimo resultante del 80% del promedio de bases normalizadas con preferencia al tope máximo de desviación del 8% del 80% del salario promedio de doce meses.

De la comparación de ambas sentencias ha de concluirse que existe contradicción, toda vez que ene. Caso de autos se opta por el método de cálculo de la Administración, entendiendo que prevalece el límite previsto en el segundo inciso del art. 9.4 del RD. 808/06, de tal forma que la cantidad máxima reconocida como salario garantizado ha de suponer el 80% del salario medio correspondiente a los doce meses anteriores al periodo en que se realiza la valoración, incrementado en un 8%; por el contrario la sentencia de contraste entiende que ha de prevalecer la regla contenida en el primer inciso, por lo que la cantidad garantizada vendría a corresponder con el 80% de la media de las bases normalizadas correspondientes a las categorías en las que hubiera cotizado el trabajador en el periodo de los seis últimos meses anteriores a la fecha de la extinción.

A la vista de tal contradicción, debe la Sala pronunciarse sobre la doctrina unificada.

CUARTO

Denuncia el recurrente la infracción del art. 9.4 del RD 808/2006, de 30 de junio, por el que se establece el régimen de ayudas por costes laborales mediante prejubilaciones, destinadas a cubrir cargas excepcionales vinculadas a planes de racionalización y reestructuración de las empresas mineras del carbón.

El precepto cuya infracción se denuncia, en la parte que afecta al presente litigio, es del tenor literal siguiente:

"A efectos del pago de las ayudas por costes laborales por prejubilaciones, el Instituto asumirá las obligaciones indemnizatorias de las empresas como consecuencia de la extinción de los contratos de trabajo, con arreglo a los siguientes criterios de cuantificación:

  1. Serán objeto de ayuda por costes laborales las indemnizaciones a que tengan derecho los trabajadores que extingan su contrato de trabajo como consecuencia de un plan de reestructuración y racionalización de las empresas y reúnan los requisitos para su incorporación al plan de prejubilación, hasta alcanzar los sesenta y cinco años de edad equivalente (edad de acceso a la jubilación ordinaria).

  2. Estas ayudas garantizarán el reconocimiento del 80 por 100 de la media mensual de la retribución salarial ordinaria bruta, considerando los seis meses efectivamente trabajados anteriores a la incorporación a la prejubilación con el prorrateo de pagas extraordinarias. A estos efectos, se considerarán como efectivamente trabajados los meses en los que se haya trabajado, al menos diecinueve días, incluidas las vacaciones disfrutadas y los permisos retribuidos ...

  3. Al importe de la cantidad bruta garantizada, se le incrementará, en concepto de compensación por la renuncia al vale del carbón, la cantidad de 216,36 #, en cómputo anual.

  4. La cantidad bruta garantizada, excluido el importe correspondiente al vale del carbón, no podrá exceder, en ningún caso, el importe de la base máxima de cotización por contingencia por accidentes de trabajo del Régimen General de la Seguridad Social vigente en la fecha en la que se extinga la relación laboral, ni ser inferior al 80 por 100 de la media de las bases normalizadas correspondientes a las categorías en las que hubiera cotizado el trabajador en el período de los seis últimos meses anteriores a la fecha de extinción.

No obstante, la cantidad bruta garantizada, calculada conforme al procedimiento previsto en el presente artículo, no podrá desviarse, en ningún caso, al alza o a la baja, en más de un 8 por 100 del 80 por 100 del salario medio de los doce meses anteriores al período sobre el que se realiza la valoración. A estos efectos, se computarán los meses con quince o más días trabajados, incluidas vacaciones disfrutadas y los permisos retribuidos".

QUINTO

Esta Sala ha unificado ya su doctrina en las sentencias de fechas 21 de septiembre, 5 de octubre de 2.009 y 6 de octubre de 2.009. Dictadas en los recursos 64/2009 y 4035 de 2008 y 717/2009, en la segunda de las cuales declarábamos que,

  1. -" La calidad normativa del cuestionado art. 9 del Real Decreto 808/2006 de 30-junio es deficiente al contener una primera regla de fijación de la "cantidad bruta garantizada" de las ayudas en su nº 2 para luego, en su complejo nº 4 y en párrafos distintos, fijar una serie de topes máximos y mínimos relativos unos a bases de cotización y otros a promedios salariales que incluso establece una determinación temporal distinta de la tenida en cuenta para la fijación de la inicial "cantidad bruta garantizada", lo que puede justificar distintas tesis interpretativas, como las formuladas en las sentencias que han sido objeto de comparación, ambas de la misma Sala de lo Social; si bien posteriormente, con una loable finalidad unificadora la propia Sala del Tribunal Superior de Justicia, constituida en Sala General, resolvió en posteriores sentencias seguir el criterio mantenido en la resolución ahora recurrida en casación unificadora.

  2. - Entendemos que el criterio correcto es el contenido en la sentencia recurrida, partiendo: a) por una parte, de la previsible finalidad normativa derivada de los topes salariales establecidos en el párrafo segundo del citado art. 9.4ª tendente a evitar que se produzcan posibles incrementos excesivos en las retribuciones de los últimos seis meses, -- que es el periodo temporal tenido en cuenta en el art. 9.2º para fijar la inicial "cantidad bruta garantizada" ("Estas ayudas garantizarán el reconocimiento del 80 por 100 de la media mensual de la retribución salarial ordinaria bruta, considerando los seis meses efectivamente trabajados anteriores a la incorporación a la prejubilación con el prorrateo de pagas extraordinarias ...") --, con respecto a las retribuciones de los doce últimos meses, que es tope ex párrafo segundo del art. 9.4º ("... no podrá desviarse, en ningún caso, al alza o a la baja, en más de un 8 por 100 del 80 por 100 del salario medio de los doce meses anteriores al período sobre el que se realiza la valoración"), por lo que en tales supuestos de incremento salarial comparativo en ambos períodos, como resulta en el caso ahora enjuiciado, es de aplicación el tope del 8% sobre los doce meses; y b) por otra parte, del expreso y terminante tenor literal de la primera frase del citado párrafo segundo del art. 9.4º, al disponer, cerrando la normativa relativa a los diversos tipos de tope que establece, que "No obstante, la cantidad bruta garantizada, calculada conforme al procedimiento previsto en el presente artículo ...", lo que no deja margen suficiente para llegar a entender, como efectúa la sentencia de contraste, que los topes del segundo párrafo del art. 9.4º deban ser siempre los primeros topes aplicables por referirse a los salarios reales y que los topes del primer párrafo del referido art. 9.4º, por referirse a las bases de cotización, siempre se aplicarán con posterioridad, sino que, como informa el Ministerio Fiscal, el orden de aplicación de los topes es el resultante del propio art.

    9.4º, primero los del párrafo primero del art. 9.4º y una vez establecida la cuantía conforme a ellos, se debe aplicar, en su caso, el límite que aparece en el segundo párrafo, al decir "no obstante", y esa cantidad así calculada "no podrá desviarse en ningún caso" de la banda que al alza o a la baja con un margen de desviación del 8 % del 80 % del salario medio.

  3. - Lo que, en definitiva, comporta que lo que si la cantidad bruta garantizada en función de las bases máxima ("no podrá exceder, en ningún caso, el importe de la base máxima de cotización por contingencia por accidentes de trabajo del RGSS vigente en la fecha en la que se extinga la relación laboral") y/o de la media de las bases normalizadas ("ni ser inferior al 80 por 100 de la media de las bases normalizadas correspondientes a las categorías en las que hubiera cotizado el trabajador en el período de los seis últimos meses anteriores a la fecha de extinción"), conforme al primer párrafo del citado art. 9.4º, resultara que así calculada ("No obstante, la cantidad bruta garantizada, calculada conforme al procedimiento previsto en el presente artículo, no podrá desviarse ...") excediera en más o fuera inferior en menos del 8% del 80% del salario medio percibido por el trabajador (", no podrá desviarse, en ningún caso, al alza o a la baja, en más de un 8 por 100 del 80 por 100 del salario medio de los doce meses anteriores al período sobre el que se realiza la valoración"), entran en juego los topes del párrafo segundo del art. 9.4º y debería reducirse hasta dicha cuantía y si por el contrario fuera inferior debería incrementarse".

SEXTO

Siendo la doctrina transcrita la ajustada a la recta interpretación de la norma ha de ser aplicada en el caso presente, lo que implica, de conformidad con el preceptivo informe del Ministerio Fiscal, la desestimación del recurso. Sin costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Letrada Sra. Pilar Fra González, en la representación que ostenta de D. Antonio, contra sentencia de 18 de marzo de 2009 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Castilla y León, Valladolid, por la que se resuelve el recurso de suplicación interpuesto por la misma parte contra la sentencia de 18 de noviembre de 2008 dictada por el Juzgado de lo Social Número Dos de los de Ponferrada en autos seguidos por D. Antonio, frente a MINISTERIO DE INDUSTRIA, TURISMO Y COMERCIO, UNIÓN MINERA DEL NORTE,

S.A, ENTIDAD GESTORA MINERA, S.L., PAGO EN MINERÍA, CAJASTUR- IBERCAJA ESPAÑA, y UNIÓN

TEMPORAL DE EMPRESAS, sobre derechos y cantidad. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones a la Sala de lo Social de procedencia,con la certificación y comunicación de esta resolución. Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Rosa Maria Viroles Piñol hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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