ATS, 19 de Octubre de 2010

JurisdicciónEspaña
Fecha19 Octubre 2010

AUTO

En la Villa de Madrid, a diecinueve de Octubre de dos mil diez.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - En el rollo de apelación nº 587/2009 la Audiencia Provincial de Málaga (Sección Quinta) dictó Auto, de fecha 20 de abril de 2010, declarando no haber lugar a tener por preparado recurso de casación por la representación de Dª María Consuelo contra la Sentencia de fecha 18 de marzo de 2010 dictada por dicho Tribunal.

  2. - Contra dicho Auto se interpuso recurso de reposición que fue denegado por Auto de fecha 29 de junio de 2010, habiéndose entregado el testimonio de ambas resoluciones a los efectos del artº. 495 de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, de 7 de enero .

  3. - Por la Procuradora Doña María Isabel Díaz Solano, en nombre y representación de la indicada parte litigante, se ha interpuesto recurso de queja por entender que cabía recurso de casación y debía de haberse tenido por preparado.

  4. - Por la parte recurrente se ha efectuado el deposito para recurrir exigido por la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Juan Antonio Xiol Rios

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - En primer lugar se pretende por la parte recurrente el acceso a la casación por vía el ordinal 1º del art 477.2 LEC . Así debe señalarse que el acceso a la casación por tal vía no se produce por el simple hecho de que la materia litigiosa se refiera o afecte a uno de los derechos fundamentales reconocidos por la Norma Suprema, sino que es preciso que su tutela jurisdiccional haya constituido el específico objeto del litigio, lo que no ocurre en el presente caso en el que se ejercitó por la parte actora acción que no tiene relación alguna con la tutela de los derechos fundamentales, teniendo esta Sala reiterado que es el objeto del proceso el que determina este cauce específico de acceso al recurso de casación, por lo que es únicamente aplicable a los juicios relativos a la protección jurisdiccional de los derechos fundamentales a que se refiere el art. 53.2 de la Constitución y que hayan sido vulnerados en la realidad extraprocesal (por ello se excluye el art. 24 de CE ), de ahí que la previsión normativa contemple en este caso la recurribilidad en casación de las sentencias recaídas en procesos referidos a la tutela civil del honor, intimidad, imagen u otro derecho fundamental, mas no en aquellos atinentes a derechos reales, contratos o cualesquiera otra cuestión civil o mercantil, en los que no cabe utilizar el referido ordinal 1º del art. 477.2 por el simple medio de citar como infringido un precepto constitucional, aunque tenga relación con la materia debatida en el pleito; y en el presente supuesto el litigio tiene por objeto una acción de indemnización de daños y perjuicios derivados de responsabilidad extracontractual, que dió lugar a la incoación de un procedimiento determinado por la cuantía, que se fijó en la suma de 17.780 euros en base a la cuantía reclamada y no un proceso que tenga por objeto la tutela civil de derechos fundamentales.

  2. - En cuanto al pretendido acceso a la casación por vía el ordinal 3º del art 477.2 LEC . esta Sala tiene reiterado que los cauces de acceso al recurso de casación establecidos en el apartado 2 del art. 477 de la LEC 2000 son distintos y excluyentes, siendo la vía de acceso procedente en los asuntos seguidos por razón de la cuantía la del ordinal 2º del citado precepto, siempre que la misma supere los 25.000.000 de pesetas (150.000 euros, conforme Real Decreto 1417/2001, de 17 de diciembre), quedando por tanto excluidos del recurso de casación aquellos procesos seguidos por razón de la cuantía en los que ésta es inferior a la mencionada cifra, así como los de cuantía indeterminada, por impedirlo el citado ordinal 2º, sin que pueda utilizarse el cauce del ordinal 3º de dicho art. 477.2, esto es del "interés casacional", para eludir las consecuencias de no alcanzar el litigio la cuantía legalmente establecida, lo que ha sido ratificado por el Tribunal Constitucional, en sus Autos 191/2004, de 26 de mayo, 201/2004, de 27 de mayo y 208/2004, de 2 de junio, así como en las Sentencias 150/2004, de 20 de septiembre, 164/2004, de 4 de octubre, 167/2004, de 4 de octubre y 3/2005, de 17 de enero . Por tanto, utilizado por la parte recurrente en el escrito de preparación el cauce previsto en el ordinal 3º del art. 477.2 de la LEC 2000, esto es, el de interés casacional, dicha vía de acceso a la casación es inadecuada al haberse tramitado el procedimiento de conformidad con la legislación vigente al momento de interponerse la demanda, esto es la LEC 2000, en atención a su cuantía y no en atención a su materia, no siendo posible utilizar el cauce del ordinal 3º de dicho art. 477.2, esto es del "interés casacional", para eludir las consecuencias de no alcanzar el litigio la cuantía legalmente establecida, tal y como ya se indicó anteriormente.

  3. - Tampoco la sentencia es recurrible en casación al amparo del art. 447.2.2º de la citada LEC, ya que, como se ha indicado, habiéndose tramitado el citado procedimiento en atención a la cuantía, esta se fijó en la cantidad de 17.780 euros, por lo que en tales casos solo tendrán acceso a la casación los procedimientos que superen los 150.000 euros, lo que no ocurre en el presente caso, al no superarse dicha cuantía tal y como se indica en el auto denegatorio de la preparación, sin oposición de la parte recurrente en queja en cuanto a este extremo que se limita a señalar en el recurso de queja que la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Málaga deniega la tutela del derecho fundamental a la integridad física y que existe jurisprudencia contradictoria a la aplicada por la sentencia recurrida.

  4. - Circunstancias las expuestas que determinan la desestimación del presente recurso de queja y la subsiguiente confirmación del Auto denegatorio de la preparación, con pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª , apartado 9, de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

LA SALA ACUERDA

DESESTIMAR EL RECURSO DE QUEJA interpuesto por la Procuradora Doña María Isabel Díaz Solano, en nombre y representación de Dª María Consuelo contra el auto, de fecha 20 de abril de 2010, que se confirma, por el que la Audiencia Provincial de Málaga (Sección Quinta) denegó tener por preparado recurso de casación contra la Sentencia de 18 de marzo de 2010, debiendo ponerse esta resolución en conocimiento de la referida Audiencia, para que conste en los autos, CON PERDIDA DEL DEPOSITO CONSTITUIDO.

De acuerdo con lo establecido en el art. 495.5 de la LEC, contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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