STSJ Cataluña , 30 de Octubre de 1998

JurisdicciónEspaña
Fecha30 Octubre 1998

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCION QUINTA Recurso nº 1184/1995 Partes: "Telic, S.A." / Institut Catalá de la Salut SENTENCIA Nº 1081/1998 Ilmos. Sres.

PRESIDENTE, Don Joaquín José Ortiz Blasco MAGISTRADO, Don Joaquín Vives de la Cortada Ferrer Calbetó

MAGISTRADO, Don Manuel Arce Lana MAGISTRADO, Don Javier Eugenio López Candela En la ciudad de Barcelona, a treinta de octubre de mil novecientos noventa y ocho.

La Sala de lo Contencioso-Administrativo del. Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sección Quinta, constituida para el examen riel presente recurso contencioso-administrativo en el que han sido partes, como recurrente, la entidad "Telic, S.A.", representada y dirigida por el Letrado Don Climent Fernández Forner y como Administración demandada, el Instituí Catalá de la Salut, representado por el Procurador de los Tribunales, Don Jordi Fontquerni Bas y dirigido por Letrado: versando el presente proceso sobre materia de reclamación de intereses de demora, anatocismo e IVA; ha pronunciado, en nombre de Su Majestad, El Rey, la siguiente sentencia.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Mediante escrito presentado ante la Secretaria de esta Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sección Quinta, la parte actora interpuso el presente recurso contencioso-administrativo contra la desestimación presunta, por parte del Institut Catalá de la Salut, de las peticiones de abono de intereses moratorios formuladas por el actor a consecuencia del retraso en el pago de suministros de productos sanitarios y materiales y equipos médicos, así como el importe del IVA y de los intereses sobre los intereses de demora devengados.

SEGUNDO

Previa la admisión a trámite del, recurso contencioso-administrativo, publicación de su interposición y recepción del expediente administrativo, se dedujo la correspondiente demanda en la que, tras relacionar la parte actora los hechos y fundamentos de derecho que estimaba aplicables, terminaba suplicando que se dictara sentencia por la que, con estimación del recurso, se anulara la resolución administrativa impugnada y se condenara a la Administración demandada a abonar á la entidad recurrente la suma de sesenta y dos mil ocho pesetas (62.008 pesetas), más el IVA sobre dicha cantidad y los intereses legales que por anatocismo correspondan.

TERCERO

La Administración demandada, en su escrito de contestación a la demanda, solicitó la desestimación del recurso contencioso-administrativo, al estimar ajustadas a Derecho las resoluciones administrativas presuntas objetó de la presente impugnación judicial.

CUARTO

Se prosiguió el trámite correspondiente y se recibió el juicio a prueba l mediante Auto de fecha 14 de febrero de 1997 , con el resultado que obra en autos, evacuándose seguidamente el trámite de conclusiones sucintas y señaló el asunto para votación y Fallo, que ha tenido lugar el día 29 de octubre de 1998.

QUINTO

En la sustanciación del presente recurso contencioso-administrativo, se han observado las prescripciones legales.

Siendo Magistrado Ponente, el Ilmo. Sr. Don Joaquín Vives de la Cortada Ferrer Calbetó , quién expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

A través del presente recurso contencioso- administrativo, la entidad actora impugna las desestimaciones por silencio administrativo, por parte del Institut Catalá de la Salut, de las solicitudes de abono de intereses de demora por el retraso en el pago de suministros de productos médico quirúrgicos, así como el importe del IVA correspondiente y los intereses de demora.

SEGUNDO

Los motivos en los que la parte actora funda su pretensión- de anulación de las resoluciones presuntas impugnadas, se circunscriben a que el Institut Catalá de la Salut satisfizo los correspondientes suministros fuera de los plazos legales establecidos, tal como consta en los cuadros y correspondiente documentación obrante en autos, solicitando en el suplico de la demanda, que se anulen y dejen sin efecto alguno los actos presuntos del Institut Catalá de la Salut denegatorios del abono de intereses de demora en la cuantía antedicha, declarándose su derecho a percibir la referida cantidad, más los intereses devengados por ella hasta que se produzca el pago, así como el importe correspondiente al Impuesto sobre el Valor Añadido.

Por su parte, la representación de la Administración demandada, reconociendo el retraso en el pago puntual de los suministros, manifiesta que el "dies a quo" comienza desde que la misma es requerida de pago mediante la oportuna "interpellatio morae", así como que no es aplicable la normativa sobre el devengo del IVA alegada por la actora, de acuerdo con la primacía del Derecho Comunitario Europeo, por lo que se opone a lo instado por la entidad actora.

- TERCERO.- Sin perjuicio de señalar que los alegatos que se, contienen en el escrito de contestación a la demanda, en orden a justificar el pago tardío de los suministros, no pueden ser aceptados porque vulneran uno de los principios básicos en los que descansa la contratación administrativa, como es el del derecho del adjudicatario al abono de los suministros efectivamente entregados a la Administración, con arreglo a las condiciones establecidas en el contrato, la "mora solvendi" de la Administración, a efectos del abono del interés legal previsto en los artículos 91.2 de la Ley de Contratos del Estado, Texto Refundido aprobado por Decreto 923/1955, de 8 de abril, y 264 del Reglamento General de Contratación , tiene como "dies a quo" o momento inicial del cómputo, el del día siguiente al transcurso de los tres meses, según se infiere de los términos más claros del precepto similar aplicable al contrato de abras Públicas, contenido en el artículo 47, párrafo segundo, del citado Texto Legal , al decir que si la Administración no hiciese pago al contratista de las certificaciones dentro de los tres meses siguientes a la fecha de aquéllas, deberá abonar al mismo, a partir de aquélla fecha, el interés legal sin que la intimación prevista en el precepto sea un presupuesto...

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