STSJ Extremadura , 16 de Diciembre de 2003

PonenteMERCENARIO VILLALBA LAVA
ECLIES:TSJEXT:2003:2239
Número de Recurso1002/2001
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución16 de Diciembre de 2003
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA T.S.J.EXTREMADURA SALA CON/AD CACERES SENTENCIA: 01659/2003 La Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, integrada por los Iltmos. Sres. Magistrados del margen, en nombre de S. M. el Rey , ha dictado la siguiente:

SENTENCIA Nº. 1.659 PRESIDENTE :

DON WENCESLAO OLEA GODOY MAGISTRADOS:

DOÑA ELENA MENDEZ CANSECO DON MERCENARIO VILLALBA LAVA DON DANIEL RUIZ BALLESTEROS En Cáceres a dieciséis de diciembre de dos mil tres.

Visto el recurso contencioso administrativo número 1.002 de 2.001 , promovido por el Procurador Sr. Leal López, en nombre y representación del recurrente FERROVIAL, S.A., siendo demandada LA JUNTA DE EXTREMADURA, representada por el Sr. Letrado de la Junta sobre: Resolución de la Consejería de Vivienda, Urbanismo y Transporte de la Junta de Extremadura relativa a pago de liquidación de la obra "complementario de Excavaciones Arqueológicas en edificio de Presidencia y cuatro Consejerías de la Junta de Extremadura (BA-90/379-2) por importe vencido de 1.484.633 pesetas más los que se generen hasta la fecha del pago del principal mas IVA . Cuantía.- 1.484.633 pesetas.-.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la parte actora se presentó escrito mediante el cual interesaba se tuviera por interpuesto recurso contencioso administrativo contra el acto que ha quedado reflejado en el encabezamiento de esta sentencia.

SEGUNDO

Seguido que fue el recurso por sus trámites, se entregó el expediente administrativo a la representación de la parte actora para que formulara la demanda, lo que hizo seguidamente dentro del plazo, sentando los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes y terminando suplicando se dictara una sentencia por la que se estime el recurso con imposición de costas a la parte demandada; dado traslado de la demanda a la parte demandada para que la contestase, evacuo dicho trámite interesando se dictara una sentencia desestimatoria del recurso, con imposición de costas a la parte actora.

TERCERO

Recibido el recurso a prueba, se admitieron y practicaron todas las propuestas, obrando en los ramos separados de las partes, declarándose concluso este periodo, se pasó al de conclusiones, donde las partes evacuaron por su orden interesando cada una de ellas se dictada sentencia de conformidad a lo solicitado en el suplico de sus escritos de demanda y de contestación a la misma, señalándose seguidamente día para la votación y fallo del presente recurso, que se llevó a efecto en el fijado.

CUARTO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

Siendo ponente para este trámite el Iltmo. Sr. Magistrado D. MERCENARIO VILLALBA LAVA, que expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El objeto de autos es un contrato de 1.992, cuyas obras se recibieron, provisionalmente, en 1.993 y definitivamente, en 1.996, reclamando el 8-11-2000 los intereses por retraso en el pago de la liquidación provisional, que ascendía, a 31-10-2000, a la suma de 1.484.638 pesetas, que reclama, junto con los legales, desde la interposición de recurso contencioso- administrativo, y con el IVA aplicable a los intereses.

La Administración demandada alega la posible extemporaneidad del recurso y que no es factible devengar intereses cuando se intiman después del pago del principal.

SEGUNDO

El presente recurso contencioso-administrativo se ha presentado el 20-7-2001, de ahí que teniendo presente lo dispuesto en los artículos 42 de la Ley 30/92 y 46 de la Ley 29/98 no hayan transcurrido 9 meses desde el 8-11-2000, lo que determina que el recurso no deba considerarse extemporáneo.

TERCERO

No concurre prescripción en tanto que desde la recepción definitiva, no han transcurrido 5 años, en tanto que, tal y como establece la STS de 26-1-98 (Aranzadi 331) "planteado en estos términos el problema a decidir, se hace preciso resolver si las certificaciones provisionales tienen vida autónoma, es decir, si su nacimiento y extinción es independiente del contrato del que son causa. La cuestión tiene una evidente trascendencia pues si las certificaciones de obra gozan de autonomía con respecto al contrato es procedente la prescripción apreciada por la sentencia de instancia, ya que habiendo sido expedidas aquellas el 30 de agosto y 31 de diciembre de 1976 es evidente que la reclamación de su importe en junio de 1983 se lleva a cabo cuando ya ha tenido lugar la prescripción por haber transcurrido más de cinco años.

Por el contrario, si las certificaciones de obra están ligadas al contrato originario y se tiene en cuenta que la recepción provisional de las obras no se llevó a cabo hasta 1980, el abono de su importe, el 17 de febrero de 1981, y, más aún, teniendo presente que no se ha producido la liquidación definitiva, ni la cancelación de las garantías contractuales prestadas, habrá de concluirse que la reclamación de 1983 interrumpió eficazmente el plazo de prescripción, para el caso de que hubiera empezado a correr.

La eventual autonomía de las certificaciones...

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