STSJ Extremadura , 27 de Octubre de 2003

PonenteMERCENARIO VILLALBA LAVA
ECLIES:TSJEXT:2003:1963
Número de Recurso853/2001
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución27 de Octubre de 2003
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA T.S.J.EXTREMADURA SALA CON/AD CACERES SENTENCIA: 01441/2003 LA SECCIÓN DE REFUERZO DE La Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, integrada por los Iltmos. Sres. Magistrados del margen, en nombre de S.M. el Rey, ha dictado la siguiente:

SENTENCIA NUM 1.441 PRESIDENTE :

DON WENCESLAO OLEA GODOY MAGISTRADOS :

DOÑA ELENA MÉNDEZ CANSECO DON MERCENARIO VILLALBA LAVA DON DANIEL RUIZ BALLESTEROS /

En Cáceres a veintisiete de octubre de dos mil tres.

Visto el recurso contencioso administrativo número 853 de 2.001 , promovido por el Procurador de los Tribunales Don Carlos Alejo Leal López, en nombre y representación de FERROVIAL S.A. , siendo demandada la JUNTA DE EXTREMADURA , representada y defendida por el Sr. Letrado de su Gabinete Jurídico, recurso que versa sobre: resolución desestimatoria por "acto presunto" de la Consejería de Vivienda, Urbanismo y Transporte de la Junta de Extremadura de la reclamación de la recurrente de los intereses de demora por retraso en el pago de dicho liquidación provisional de la obra denominada "Construcción de 48 V.P.O. unifamiliares en Cáceres (Clave: CC-87/259). Cuantía 38.577,75 euros.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la parte actora se presentó escrito, mediante el cual interesaba se tuviera por interpuesto recurso contencioso administrativo contra el acto que ha quedado reflejado en el encabezamiento de esta sentencia.

SEGUNDO

Seguido que fue el recurso por sus trámites, se entregó el expediente administrativo a la representación de la parte actora para que formulara la demanda, lo que hizo seguidamente dentro del plazo, sentando los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes y terminando suplicando se dictara una sentencia por la que se estime el recurso con imposición de las costas a la parte demandada; y dado traslado de la demanda a la parte demandada de la Administración para que la contestase, evacuó dicho trámite interesando se dictara una sentencia desestimatoria del recurso, con imposición de las costas a la parte actora.

TERCERO

Recibido el recurso a prueba, se admitieron las declaradas pertinentes por la Sala, obrando en los ramos separados de las partes, declarándose concluso este período, se pasó al de conclusiones, donde la parte actora interesó se dictara sentencia de conformidad a lo solicitado en el suplico de su escrito de demanda, declarándose precluido el término a la parte demandada, señalándose día para la votación y fallo del presente recurso, llevándose a efecto en el fijado.

CUARTO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

Siendo Ponente para este trámite el Ilmo. Sr. Magistrado Don MERCENARIO VILLALBA LAVA , que expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La entidad Ferrovial S.A. reclama la suma de 38.577,75 , más el IVA aplicable a los intereses, así como el anatocismo, en tanto que fue adjudicataria de la obra denominada "construcción de 48 VPO unifamiliares en Cáceres" en 1989, por un precio de adjudicación de 249.750.000 pesetas, suscribiéndose en 1991 un modificado del proyecto por importe de 40.066.774 pesetas, iniciándose las obras en 1989 y suscribiéndose la recepción definitiva el 20-1- 1995, llevándose a cabo la liquidación provisional el 28-6-95 e intimándose, mediante escrito presentado el 31-10-2000, el importe de los intereses de demora devengado por el retraso en el pago de estas certificaciones y facturas.

La Administración demandada alega, con base en el art. 47 de la Ley y 144 y 172 del Reglamento de Contratos, así como en la sentencia de esta Sala de 23-7-99, que no procede el abono de intereses de demora si el pago es anterior a la interpelación. Considera, también, que concurre prescripción, manifestando que ha existido la cancelación de la garantía definitiva el 6-11- 95.

Sigue manifestando la Administración en la demanda que las fechas que menciona la recurrente no son las correctas, sino las obrantes al folio nº 1 del expediente administrativo, no teniendo que responder la Administración de las relaciones entre un Banco y la recurrente, no debiéndose abonar el IVA de los intereses.

Contestando la Sala a la primera excepción planteada por la Administración de extemporaneidad, aún cuando el plazo aplicable al silencio fuese el de dos meses del art. 144 del RCE, que no lo es, ya que tal plazo lo es para el devengo de intereses, siendo de aplicación al caso el art. 42 de la Ley 30/92, el recurso se encontraría dentro de plazo añadiendo los 6 meses que prevé para la interposición del recurso el art. 46 de la Ley 29/98 (31-10-2000 a 30-6-2001), mayormente previendo el citado art. 42 de la Ley 30/92 el plazo de 3 meses.

SEGUNDO

La Administración reconoce que la cancelación de las garantías se produjo en noviembre de 1995 (oficio de 13-1-2003), y la liquidación definitiva de la obras, tal y como aparece en la documentación presentada junto con el escrito de interposición, es de 21-11-95. La intimación de abono de intereses es de 31-10-00.

Tal y como establece la STS de 26-1-98 (Aranzadi 331) "planteado en estos términos el problema a decidir, se hace preciso resolver si las certificaciones provisionales tienen vida autónoma, es decir, si su nacimiento y extinción es independiente del contrato del que son causa. La cuestión tiene una evidente trascendencia pues si las "certificaciones de obra" gozan de autonomía con respecto al contrato es procedente la prescripción apreciada por la sentencia de instancia, ya que habiendo sido expedidas aquéllas el 30 de agosto y 31 de diciembre de 1976 es evidente que la reclamación de su importe en junio de 1983 se lleva a cabo cuando ya ha tenido...

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