STSJ Extremadura , 28 de Noviembre de 2003

PonenteMERCENARIO VILLALBA LAVA
ECLIES:TSJEXT:2003:2144
Número de Recurso944/2001
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución28 de Noviembre de 2003
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA T.S.J.EXTREMADURA SALA CON/AD CACERES SENTENCIA: 01626/2003 La Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, integrada por los Iltmos. Sres. Magistrados del margen, en nombre de S. M. el Rey ha dictado la siguiente :

SENTENCIA Nº 1.626 PRESIDENTE : DON WENCESLAO OLEA GODOY MAGISTRADOS DOÑA ELENA MENDEZ CANSECO DON MERCENARIO VILLALBA LAVA DON DANIEL RUIZ BALLESTEROS /

En Cáceres a veintiocho de noviembre de dos mil tres.- Visto el recurso contencioso administrativo número 944/01 , promovido por el Procurador D. Carlos Alejo Leal López, en nombre y representación de la mercantil FERROVIAL AGROMAN, S.A., siendo demandada la JUNTA DE EXTREMADURA, representada por el Sr. Letrado de la Junta de Extremadura; recurso que versa sobre resolución desestimatoria por "acto presunto" dictado por la Excma. Consejería de Obras Públicas y Turismo de la Junta de Extremadura de la reclamación del principal de la liquidación provisional por importe de 120.140.153 ptas., así como su aprobación económica, y de los intereses legales de demora por retraso en el pago de dicha liquidación provisional y de las certificaciones números 7, 8, 9, 10 y 15 de la obra denominada "Ampliación y Mejora de las Carreteras BA-711 y CC-711, de la N-430 a la C-401. Tramo: N-430 (Navalvillar de Pela)" por un importe vencido de 52.314.784 ptas. más IVA. Cuantía:

1.036.475'04 euros (172.454.937 ptas).

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la parte actora se presentó escrito mediante el cual interesaba se tuviera por interpuesto recurso contencioso administrativo contra el acto que ha quedado reflejado en el encabezamiento de esta sentencia.

SEGUNDO

Seguido que fue el recurso por sus trámites, se entregó el expediente administrativo a la representación de la parte actora para que formulara la demanda, lo que hizo seguidamente dentro del plazo, sentando los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes y terminando suplicando se dictara una sentencia por la que se estime el recurso, con imposición de costas a la demandada; dado traslado de la demanda a la parte demandada de la Administración, para que la contestase, evacuó dicho trámite interesando se dictara una sentencia desestimatoria del recurso, con imposición de costas a la parte actora.

TERCERO

Recibido el recurso a prueba, se admitieron y practicaron todas las propuestas, obrando en los ramos separados de las partes, declarándose concluso este periodo, se pasó al de conclusiones, donde las partes evacuaron por su orden interesando cada una de ellas se dictara sentencia de conformidad a lo solicitado en el suplico de sus escritos de demanda y de contestación a la misma, señalándose seguidamente día para la votación y fallo del presente recurso, que se llevó a efecto en el fijado.

CUARTO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

Siendo Ponente para este trámite D. MERCENARIO VILLALBA LAVA que expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La Administración formula alegaciones sobre la posible extemporaneidad del recurso, teniendo presente la fecha de la intimación 2-11-00, el plazo del silencio, que la Administración considera de dos meses de acuerdo con lo establecido en el art. 144 del RCE y el art. 46.1 de la Ley 29/98, ya que el recurso se interpuso el 14-7-2001.

Ha de tenerse presente que el plazo del silencio es el de 3 meses previsto en el art. 42 de la Ley 30/92, no el que señala la Administración, que lo es a los meros efectos de constituirse en mora el crédito reclamado, de ahí que el recurso no sea extemporáneo.

SEGUNDO

Dice la STS de 26-1-98 (Aranzadi 331) que no puede alegar prescripción, a su favor, quien con su conducta impide que la relación jurídica, que une a los contratantes, quede terminada. Así actúa, la Administración, que no procede, como es su deber, a la liquidación definitiva y a la cancelación de las fianzas prestadas, a que viene obligada en virtud de lo dispuesto en los arts. 55 y 57 de la LCE. La Administración recurrida considera que la deuda está prescrita por haber transcurrido más de 5 años de acuerdo con el art. 35 de la Ley Autonómica 3/85, al haber transcurrido este plazo desde el cobro de las certificaciones y la intimación y desde el transcurso de los 9 meses de demora previstos en el art. 172 del RCE, es decir desde el 26-2-96 hasta la intimación.

Tal y como se dispone en la sentencia antes referida las certificaciones de pago no tienen vida autónoma, sino que se trata de pagos a buena cuenta, de ahí...

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