AAP Burgos 193/2010, 1 de Marzo de 2010

PonenteFRANCISCO MANUEL MARIN IBAÑEZ
ECLIES:APBU:2010:269A
Número de Recurso109/2010
ProcedimientoAPELACION AUTOS
Número de Resolución193/2010
Fecha de Resolución 1 de Marzo de 2010
EmisorAudiencia Provincial - Burgos, Sección 1ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

BURGOS

ROLLO DE APELACIÓN NÚM. 109/10.

DILIGENCIAS PREVIAS NÚM. 224/10.

JUZGADO DE INSTRUCCIÓN BRIVIESCA. BURGOS.

ILMOS. SRS.

D. FRANCISCO MANUEL MARÍN IBÁÑEZ.

D. ROGER REDONDO ARGÜELLES.

DÑA. MARIA TERESA MUÑOZ QUINTANA

A U T O NUM. 00193/2010

En Burgos, a uno de Marzo de dos mil diez.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la Letrada Dña. Felícitas Gabilondo Espinosa, en nombre y representación de Agapito, se interpuso recurso de apelación contra el auto de fecha 18 de Febrero de 2.010 que acordaba la prisión provisional, comunicada y sin fianza, resolución dictada por el Juzgado de Instrucción de Briviesca en sus Diligencias Previas núm. 224/10, alegando en el escrito de interposición cuantas razones estimó necesarias como fundamento de su pretensión.

SEGUNDO

Admitido el recurso de apelación y seguido por sus trámites, artículo 766 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se recibieron en esta Sala testimonio de los particulares solicitados por el recurrente, habiendo dictaminado el Ministerio Fiscal en el sentido de oponerse a la estimación del recurso planteado. Turnado de Ponencia al Magistrado D. FRANCISCO MANUEL MARÍN IBÁÑEZ, quedó para dictar la resolución oportuna en fecha 26 de Febrero de 2.010.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

El artículo 503 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, tras su reforma por Ley Orgánica 13/03 de 24 de Octubre viene a exigir como requisitos para establecer la medida personal de prisión provisional: a) existencia de uno o varios hechos que presenten los caracteres de delito, b) que la pena que el Código Penal establece para el delito cometido deberá de ser, en abstracto, igual o superior al límite máximo de dos años de Prisión, o que, siendo la pena inferior al límite de dos años antes indicado, el imputado tuviera antecedentes penales por delito doloso, no imprudente, no cancelados, ni susceptibles de cancelación, c) existencia de motivos bastantes para considerar acreditada la autoría de la persona contra la que se dicta la Prisión Provisional, d) finalidad aseguratoria consistente en: 1.- asegurar la presencia del imputado en el proceso cuando racionalmente pueda presumirse riesgo de fuga. Para valorar el riesgo de fuga deberá de acudirse a los siguientes parámetros: naturaleza del hecho, gravedad en abstracto de la pena que en definitiva pudiera imponerse en sentencia firme; situación familiar, laboral y económica del imputado; inminencia de la celebración del Juicio Oral, teniendo especialmente consideración respecto a los casos en los que proceda la incoación del procedimiento establecido para los Juicios Rápidos (Título III, Libro IV de la Ley de Enjuiciamiento Criminal), pudiendo, no obstante, acordarse la prisión provisional cuando, a la vista de los antecedentes existentes en las actuaciones, hubieran sido dictadas dos requisitorias para su llamamiento y busca por cualquier órgano judicial en los dos años inmediatamente anteriores, no siendo de aplicación en este caso el límite mínimo de dos años establecido en el artículo 503.1, de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, 2 .- evitar ocultación, alteración o destrucción de pruebas, para valorar la existencia de este peligro se atenderá a la capacidad del imputado para acceder por sí o a través de terceros a las fuentes de prueba o para influir sobre otros imputados, testigos o peritos o quienes pudieran serlo en la instrucción y Juicio Oral, 3.- evitar que el imputado pudiera actuar contra bienes jurídicos de la víctima y, especialmente, cuando ésta sea alguna de las personas que como sujetos pasivos fija el artículo 153 del Código Penal (violencia doméstica habitual) y 4 .- evitación del riesgo de comisión de otros hechos delictivos por parte del imputado, para adoptar dicha medida aseguratoria de carácter personal, en la valoración del riesgo se atenderá a las circunstancias del hecho, así como a la gravedad de los delitos que se pudieran cometer, teniendo en consideración asimismo los antecedentes del imputado y demás datos y circunstancias aportados por la Policía Judicial o que resulten de las actuaciones pueda racionalmente inferirse que el imputado viene actuando concertado con otra u otras personas de forma organizada para la comisión de hechos delictivos o realiza sus actividades con habitualidad.

En el presente caso, las actuaciones penales se inician en virtud de denuncia interpuesta por Zulima, señalando la misma que, sobre las 13'45 horas del día 16 de Febrero de 2.010, se encontraba desempeñando sus funciones como médico en el Centro de Salud de Belorado (Burgos), cuando entró en su consulta Agapito quien se dirigió a la misma recriminándole que entre ella y el doctor Jenaro habían realizado un informe en el que indicaban que tenía una alteración psiquiátrica, sacando Agapito de entre su vestimenta una pistola que montó y con la que apuntó a Zulima, a la vez que le decía "esto no va a quedar así; tú de aquí no sales", interponiéndose en el camino de huida de la médico e impidiendo su salida al exterior de la consulta.

Sin embargo, Zulima se enfrentó al denunciado, manifestándole que iba a salir al exterior y llamar a la Guardia Civil, cosa que así hizo, rodeando por detrás a éste y saliendo al hall del Centro de Salud, donde requirió el auxilio de los servicios de emergencia.

Ante ello Agapito abandonó el lugar, siendo detenido posteriormente y en su domicilio, sito en Plaza de la Constitución, núm. 6, 3º, D, de Belorado, por miembros de la Guardia Civil y entregando éste una pistola de plástico, de color negro, marca Delta Élite Colt.Auto, con número 12347208, con cargador. Dicha pistola está diseñada para disparar bolas de plástico de unos 5 milímetros (folio 6 de las actuaciones), siendo la misma reconocida por Zulima como la utilizada en los hechos por el denunciado.

Los hechos así relatados son inicialmente considerados por el Ministerio Fiscal como constitutivos de un presunto delito de atentado (intimidación grave), previsto y penado en los artículos 550 y 551 del Código Penal, previéndose una pena en abstracto de 2 a 4 años de Prisión (acta de la audiencia del artículo 505.6 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, obrante al folio 44 ), penalidad que determina la concurrencia del límite penológico establecido para la adopción de la medida de prisión provisional sin fianza acordada en la presente causa. Queda asimismo indiciariamente acreditada la autoría del delito en la persona de Agapito .

SEGUNDO

No obstante la aplicación de la medida aseguratoria personal descrita de prisión provisional no debe de reducirse a una simple...

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