STSJ Comunidad de Madrid 13/2017, 21 de Febrero de 2017

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid, sala civil y penal
Fecha21 Febrero 2017
Número de resolución13/2017

Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Domicilio: C/ General Castaños, 1 - 28004

Teléfono: 914934850,914934750

31001590

NIG: 28.079.00.2-2016/0137191

REF: PROCEDIMIENTO ANULACION DE LAUDO ARBITRAL nº62/2016

DEMANDANTE:

FORMACIÓN PARA LA PROYECCIÓN DE FUTURO, S.L.

PROCURADORA: Dña Mª del Mar Rodríguez Gil

DEMANDADAS:

  1. HIGH TECH HOTELS RESORTS, S.A.

    PROCURADORA: Dña. Carolina Pérez-Sauquillo Pelayo

  2. COMPAÑÍA VALENCIA DE FINCAS RÚSTICAS, S.L.

    PROCURADOR: D. David García Riquelme

    SENTENCIA Nº 13/2017

    Excmo. Sr. Presidente:

    Dn. Francisco Javier Vieira Morante

    Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/:

    Dña. Susana Polo García

    Dn. Jesús María Santos Vijande

    En Madrid, a veintiuno de febrero del dos mil diecisiete.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El 6 de mayo de 2016 tuvo entrada en este Tribunal la demanda formulada por la Procuradora Dña Mª del Mar Rodríguez Gil en nombre y representación de FORMACIÓN PARA LA PROYECCIÓN DE FUTURO, S.L., contra HIGH TECH HOTELS RESORTS, S.A., y contra COMPAÑÍA VALENCIA DE FINCAS RÚSTICAS, S.L., acción de anulación del laudo arbitral parcial dictado con fecha 17 de junio de 2016, por D. Juan Ramón Montero Estévez, árbitro único designado por la Comisión de Arbitraje del Colegio de Abogados de Madrid, que fue registrado en este Tribunal como NLA 62/16.

SEGUNDO

Mediante Decreto de fecha 29 de junio de 2016, se admite la demanda presentada, y emplazada la demandada HIGH TECH HOTELS RESORTS, S.A, la misma presentó escrito de contestación a la demanda el 3 de noviembre de 2016, acordándose por Diligencia de Ordenación de 4 de noviembre dar traslado a la demandante de la contestación para la presentación de documentos adicionales o proposición de prueba, presentando la misma escrito al respecto el día 11 de noviembre de 2016.

TERCERO

Por Diligencia de Ordenación de 16 de noviembre se acuerda dar cuenta a la ponente para pruebas, Diligencia que se deja sin efecto por la de 23 de noviembre y se acuerda empalar a la demandada COMPAÑÍA VALENCIA DE FINCAS RÚSTICAS, S.L., la cual mediante escrito presentado el 5 de enero de 2017 se allana a la demanda.

CUARTO

Tras la subsanación de defectos formales, por Diligencia de Ordenación de 31 de enero de 2017 se acuerda dar cuenta a la ponente para pruebas, dictándose auto por la Sala el 6 de febrero recibiendo el pleito a prueba, y señalando como día para deliberación del procedimiento el 21 de febrero de 2017.

Es Ponente la Ilma. Sra. Dña. Susana Polo García, quien expresa el parecer unánime del Tribunal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Motivos de nulidad invocados.

Por la demandante FORMACIÓN PARA LA PROYECCIÓN DE FUTURO, S.L., se alega que el laudo arbitral parcial dictado con fecha 17 de junio de 2016, por D. Juan Ramón Montero Estévez, es nulo, invocando como causas de nulidad el artículo 41.1 a ) y c) de la Ley de Arbitraje que dispone "a) Que el convenio arbitral no existe o no es válido... c) Que los árbitros han resueltosobre cuestiones no sometidas a su decisión."

Se alega en base a las citadas causas, en primer lugar, que la actora solicita en el procedimiento arbitral la declaración de nulidad de los pactos indemnizatorias que constan en un documento denominado "adenda" que no contiene convenio arbitral y que se refiere a un contrato de arrendamiento previo, que sí contenía un convenio arbitral, por lo que las partes en el contrato en virtud del cual se acciona, no prestaron su consentimiento a someter las controversias derivadas del mismo al arbitraje, ya que la cláusula arbitral que obra en el primer contrato es literalmente la siguiente: "Para cuantas diferencias puedan surgir en orden al cumplimiento e interpretación del presente contrato , las partes se someten a las disposiciones de un Árbitro, que será designado por el Colegio de Abogados de Madrid." , por lo que la interpretación expansiva que realiza la actora, choca frontalmente con la necesaria interpretación restrictiva del convenio arbitral que se deduce del art. 9.1 de la LA, ya que las partes no prestaron su consentimiento expreso a que se dirimieran las eventuales controversias que pudieran surgir del pacto indemnizatorio contenido en el contrato específico de resolución del arrendamiento que las vincula al arbitraje, por lo que el convenio arbitral no ampara la disputa objeto del procedimiento, pues se trata de dos negocios jurídicos distintos el primero, un arrendamiento, y el segundo una transacción, por el que las partes acuerdan poner fin al primer negocio jurídico.

En segundo lugar, en base al apartado c) del art. 41.1 de la LA se invoca extralimitación competencial del Árbitro conforme a lo previsto en el art. 22 de la LA, en una doble vertiente "ratione materiae" y "ratione temporis" , así en cuanto a la primera, se alega que teniendo en cuenta el tenor literal de la cláusula arbitral que dice " cuantas diferencias puedan surgir en orden al cumplimiento e interpretación del presente contrato", de la misma se desprende sin necesidad de interpretación, que lo que las partes pactaron con sumisión al arbitraje fueron las diferencias en orden al cumplimiento e interpretación del contrato, no la resolución o nulidad, que es la acción ejercitada por la actora pues la misma solicita que " se declare la improcedencia de indemnizar a las Demandadas en los términos que figuran en las Adendas, al constituir un presupuesto de enriquecimiento injusto, dejando sin efecto la cláusula indemnizatoria" , planteándose la controversia en términos de nulidad por falta de causa, y en un ámbito por tanto que excede de la competencia atribuida por la voluntad de las partes al Árbitro. Y, en cuanto a la extralimitación "ratione temporis" , se argumenta que la actora pretende expandir los efectos de la cláusula arbitral más allá de la temporalidad del contrato que contiene, ya que la adenda regula una situación no prevista en el contrato de arrendamiento, su resolución anticipada. Concluyendo que no puede sostener que cualquier controversia, de la naturaleza que sea, e independientemente del momento en el que se suscite, está amparada por una cláusula arbitral cuya interpretación, necesariamente ha de ser restrictiva, por lo que solicita la nulidad del Laudo.

Por la demandada HIGH TECH HOTELS RESORTS, S.A, se alega con carácter previo, la falta de crítica jurídica al laudo combatido, que ni siquiera cita, ni se discuten sus argumentos, limitándose a reproducir los vertidos en el procedimiento arbitral y que son desestimados por el laudo arbitral, lo que bastaría para la íntegra desestimación de la demanda. En cuanto a la existencia de convenio arbitral, tras aclarar que lo solicitado en el procedimiento arbitral no es la nulidad de un pacto, sino que se declare la improcedencia de indemnizar a las demandadas en los términos que figuran en las adendas, al constituir un presupuesto de enriquecimiento injusto, pone de relieve que la demandante olvida la estipulación séptima de la adenda que señala: " Las partes ratifican en su integridad el contrato de arrendamiento suscrito en su día, que se considera plenamente vigente y solo afectado por lo que se pacta de forma expresa por medio de la presente Adenda" , con olvido de lo dispuesto en el art. 9 de la LA "4 . Se considerará incorporado al acuerdo entre las partes el convenio arbitral que conste en un documento al que éstas se hayan remitido en cualquiera de las formas establecidas en el apartado anterior." , ignorando el pronunciamiento del Laudo al respecto -el cual se transcribe-, por lo que el argumento de FORMACIÓN contradice la propia literalidad de la ley, resultado el consentimiento de las partes asociado a la ratificación y remisión expresa que las mismas hicieron respecto del contenido del contrato inicial, sin que conste en la Adenda renuncia a la sumisión al arbitraje ni sumisión expresa a la jurisdicción ordinaria, sin que se combatan los argumentos del árbitro en este punto. Y, en cuanto a la segunda causa de nulidad invocada, se alega que en la acción ejercitada se pretende una declaración de improcedencia, eficacia del pacto indemnizatorio y su cumplimiento, no de nulidad, y que aún en el caso de que lo fuera, tal y como...

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