STS, 18 de Febrero de 2014

PonenteWENCESLAO FRANCISCO OLEA GODOY
ECLIES:TS:2014:774
Número de Recurso2052/2011
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución18 de Febrero de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Febrero de dos mil catorce.

Visto por la Sala Tercera (Sección Sexta) del Tribunal Supremo, constituida por los Magistrados Excmos. Sres. anotados al margen, el presente recurso de casación que con el número 2052/2011 ante la misma pende de resolución, interpuesto por la Procuradora Doña María del Carmen Moreno Ramos, en nombre y representación del Ayuntamiento de Santa Margarida de Montbuí (Barcelona), contra la Sentencia de 13 de enero de 2011, dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo (Sección Segunda) del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en el recurso contencioso administrativo nº 177/2008 .

Comparecen como recurridos la Procuradora Doña María Esther Centoira Parrondo, en nombre y representación de D. Gabriel y D. Luis y la Letrada de la Generalidad de Cataluña en la representación que ostenta

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida contiene el fallo del siguiente tenor literal: <<1º.- Desestimar el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación procesal del Ayuntamiento de Santa Margarida de Montbui. 2º.- No hacer expresa imposición de costas.>>

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia, por la representación del Ayuntamiento recurrente se presentó escrito ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña preparando recurso de casación contra la misma. La Sala de instancia tuvo por preparado en tiempo y forma el citado recurso, emplazando a las partes para que comparecieran ante esta Sala del Tribunal Supremo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones en este Tribunal, por la representación del Ayuntamiento recurrente se presentó escrito de interposición de recurso de casación, en el que tras expresar los motivos en que fundamenta el mismo, termina suplicando a la Sala "... dicte sentencia, por la que: Estimando los motivos del recurso expuestos, case y anule la sentencia recurrida y declare que la superficie expropiada se ha de reducir en los 112 m2 que en el plano adjuntado a la demanda se indicaba eran de dominio público y se fije el justiprecio de acuerdo con dicha superficie y con la rectificación en la valoración de la superficie de 280 m2 (servidumbre legal) indicados en el plano adjuntado a la demanda en la que se ha de excluir la aplicación del valor de repercusión que se aplica a la parte de la finca no afectada por dicha servidumbre."

CUARTO

Teniendo por interpuesto y admitido el recurso de casación por esta Sala, se emplazó a la representación de D. Gabriel y D. Luis y a la Letrada de la Generalidad de Cataluña, para que en el plazo de treinta días, formalicen escrito de oposición al recurso, lo que realizaron, oponiéndose al mismo, y suplicando a la Sala, por un lado, la Letrada de la Generalidad de Cataluña que "... declare no haber lugar al recurso planteado, con expresa imposición de costas a la recurrente" y por otro, la representación de D. Gabriel y D. Luis , suplica que "...se dicte sentencia conteniendo el siguiente fallo: a) La inadmisibilidad del recurso de casación por concurrir la causa prevista en el art. 93.2, b) de la LJCA , o, subsidiariamente, b) La desestimación del Segundo motivo del recurso de Casación interpuesto, único vigente. c) La imposición de Costas conforme al art. 139.2 de la LJCA ."

QUINTO

Conclusas las actuaciones, se señaló para votación y fallo la audiencia del día 11 de febrero de 2014, en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Wenceslao Francisco Olea Godoy , Magistrado de Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se interpone recurso de casación por el Excmo. Ayuntamiento de Santa Margarida de Montbui (Barcelona), contra la sentencia 12/2011, de 13 de enero, dictada por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en el recurso 177/2008 , promovido por la mencionada Corporación Local contra el acuerdo del Jurado de Expropiación de Cataluña, adoptado en sesión de 9 de noviembre de 2007, por el que se fijaba en la cantidad de 840.811,64 € el justiprecio de los bienes y derechos que le habían sido expropiados por el Ayuntamiento a Don Gabriel y a Don Luis , para la construcción del Pabellón Polideportivo Municipal. La sentencia de instancia desestima el recurso y confirma el mencionado acuerdo.

El recurso municipal, si bien se interpuso por dos motivos, el primero de ellos fue declarado inadmisible por Auto de la Sección Primera de ésta Sala. El segundo y ya único motivo, se acoge a la vía casacional del "error in iudicando" del artículo 88.1º.d) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , y se denuncia que la sentencia de instancia vulnera el artículo 1 de la Ley de Expropiación Forzosa y el artículo 6.1º.a) del Texto Refundido de la Ley de Aguas , aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2001, de 20 de julio. La vulneración de los mencionados preceptos se concreta en el hecho de que la superficie que se ha considerado expropiada y, por tanto, ha servido para determinar el justiprecio fijado por la Sala de instancia, no se han excluido los metros referidos a la servidumbre del dominio público hidráulico establecida en la mencionada Ley especial, a los efectos de lo establecido en el artículo 29, en relación con el artículo 28, de la Ley 6/1998, de 13 de abril, sobre Régimen del Suelo y Valoraciones .

Se termina por suplicar a esta Sala casacional que se estime el motivo del recurso, se case la sentencia de instancia y se dicte otra en sustitución en la que se excluya, a la hora de determinar el justiprecio, la superficie afectados por la servidumbre antes mencionada.

Ha comparecido en el recurso la Generalidad de Cataluña que suplica la desestimación. Han comparecido también en el recurso los expropiados, que hacen idéntica súplica.

SEGUNDO

Como ya se dijo, el recurso ha quedado reducido a un único motivo en el que, por la vía del "error in iudicando", se denuncia que la sentencia de instancia vulnera el artículo primero de la Ley de Expropiación Forzosa y el artículo 6.1º.a) del Texto Refundido de la Ley de Aguas , aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2001, de 20 de julio; en relación con el artículo 29 de la Ley 6/1998, de 13 de abril, sobre Régimen del Suelo y Valoraciones .

En el razonar del motivo, lo que se viene a reprochar a la sentencia de instancia es que al confirmar la Sala territorial la valoración que había asignado a la finca de autos el jurado, se habían computado en la superficie expropiada y se había valorado la totalidad la finca, cuando, a juicio de la defensa municipal, parte de los terrenos expropiados están afectados por una servidumbre establecida en la legislación sobre el dominio público hidráulico, en concreto, una franja de terreno de cinco metros, colindantes con un torrente existente en la finca, de donde se concluye que dicha servidumbre afectaba a 280 m2, respecto de los cuales "no procede la aplicación del valor de repercusión que se aplica sobre la parte de la finca no afectada por la servidumbre legal".

Suscitado el debate en la forma expuesta debemos comenzar por recordar lo que se razona al respecto en el fundamento tercero de la sentencia de instancia:

"Entrando a analizar la cuestión relativa a la superficie objeto de expropiación, conviene advertir que, si bien inicialmente la propiedad interesó la expropiación de los 6.000,05 m2 de la finca, en sede administrativa, aun cuando presentó su hoja de aprecio respecto a la total superficie, ya aclaraba que una porción de 1.669,02 m2 le había sido ya objeto de la tramitación del expediente de expropiación por parte del Ayuntamiento y valorada por el Jurat. Por tanto, el presente procedimiento se refiere únicamente a la superficie de 4.337,48 m2.

En relación con la misma, el Ayuntamiento actor aduce -como ya hizo con ocasión del recurso de reposición presentado contra la resolución del Jurat de 9 de noviembre de 2007- que dicha superficie debe ser minorada en 112 m2 -que deben ser considerados propiedad pública al formar parte de la cuenca de un torrente- y otros 280 m2 -que corresponden a la servidumbre legal regulada en el artículo 6.1 a) del Texto Refundido de la Ley de Aguas .

Por la Letrada de la Generalitat y la representación de la propiedad se opone que el Ayuntamiento va contra sus propios actos, puesto que en sede administrativa no mencionó tal cuestión y valoró la superficie de 4.337,48m2, resultando que en demanda efectúa una valoración inferior a la que consignó en su hoja de aprecio.

Para resolver el presente motivo conviene advertir que, en relación con la superficie afectada por la expropiación, ésta puede ser concretada, en más o en menos, en cualquier momento, puesto que, en definitiva, hasta que no se ha desplegado por las partes toda su actividad probatoria, no puede llegar a determinarse y concretarse la superficie definitivamente afectada por la expropiación y que, efectivamente, no procede valorar aquello que no pertenece al expropiado. Ahora bien, en el caso que nos ocupa nos encontramos con que la primera información relativa a la existencia del cauce de un torrente y su eventual servidumbre, aparece con ocasión del recurso de reposición presentado por el Ayuntamiento al acuerdo de justiprecio del Jurat (folios 82 a 90 del expediente administrativo) y cuya representación gráfica aparece en el plano acompañado a la demanda, lo que no puede dar lugar -como pretenden los demandados- a que deba desestimarse tal pretensión en base al principio de vulneración de los actos propios.

Sentado lo anterior, procede examinar los elementos aportados por el Ayuntamiento y lo actuado en el periodo probatorio en relación con la existencia de tal cauce y servidumbre legal y, en tal sentido, el actor no ha desplegado esfuerzo probatorio alguno para acreditarlo, pues ello no puede deducirse del grafiado en colores azul y rojo sobre un plano aportado junto a la demanda del que se desconoce, por ejemplo, su autoría y escala. Además, del propio plano no se deduce siquiera la existencia de una línea de continuidad del eventual torrente ni respecto a la calle que lo confronta ni en relación con la finca contigua.

Por todo ello, el motivo no puede prosperar."

Como puede descubrirse de los razonamientos que se contienen en el fundamento trascrito, la Sala de instancia examina la cuestión de la pretensión municipal de reducir la superficie objeto de expropiación, rechazando con carácter previo la oposición que se había formulado por los expropiados de que la hoja de aprecio vinculaba al Ayuntamiento y que en dicho documentos no se había realizado exclusión alguna de superficie por existencia de servidumbre alguna. No obstante ello, lo que se viene a concluir por el Tribunal de instancia es que no se ha acreditado por la Corporación Municipal recurrente la existencia ni del cauce público ni de su concreta ubicación ni, por tanto, de la zona de servidumbre.

Pues bien, en lo expuesto existe ya un claro fundamento para rechazar el motivo, porque si la Sala de instancia rechaza la reducción de la superficie expropiada por considerar que no ha quedado acreditada la existencia del cauce público y, por tanto, de la pretendida servidumbre, es evidente que no puede reprocharse a la sentencia la pretendida vulneración de los preceptos de orden sustantivo en que se funda el recurso. La Sala de instancia no es que aplique de manera incorrecta los preceptos de la Ley de Expropiación o de la Ley especial del dominio público en que se funda el motivo, porque tan siquiera considera que debieran ser aplicados, en cuanto se razona que no se había acreditado el presupuesto fáctico de tales normas, es decir, la existencia de un cauce publico respecto del cual tan siquiera cabe apreciar una estrategia coherente, porque en el proceso se hace referencia unas veces a terreno de dominio público -el cauce- y otras a la servidumbre contigua al mismo; incluso con asignación de valores unitarios a los terrenos afectadas por esta, bien que con unos importes inferiores, como cabe concluir del recurso de reposición contra el acuerdo de valoración del jurado, que fue la primera vez que se suscita esta cuestión, como se deja constancia en la sentencia recurrida -los 280 m2 afectados por la servidumbre se valoran a razón de 30 €/m2, frente a los 60 €/m2 que, en la valoración municipal, se aplicaba al resto del suelo considerado como urbano, como se hace constar en el folio 90 del expediente.

Y aun cabría añadir a lo antes señalado, que suscitado el debate sobre la valoración de la prueba que se hace por la Sala de instancia, como hemos visto al transcribir los fundamentos de la sentencia, y aun cuando no se aduzca formalmente cuestión alguna al respecto en el escrito de interposición del recurso, es necesario señalar que reiteradamente ha venido declarando la jurisprudencia de esta Sala Tercera que la valoración de la prueba es una potestad que corresponde a los Tribunales de instancia que, por estar en contacto directo con el material probatorio, están en mejores condiciones de realizarla; de ahí que el error en la valoración de la prueba no constituye motivo del recurso de casación en el sistema de nuestra Ley Procesal. No obstante lo anterior, si es cierto que en cuanto pueda verse afectado el derecho a la tutela judicial efectiva, en su vertiente del derecho a la prueba, esa misma jurisprudencia ha establecido que cuando en esa valoración se incurre en arbitrariedad o se realiza de forma ilógica, puede ser revisada en casación, por la vía casacional del "error in iudicando". Y en el caso de autos ni se aduce ni se aprecia la existencia esa deficiencia extrema en la valoración de la prueba, por lo que debe desestimarse el motivo examinado y, con él, del recurso.

TERCERO

La desestimación íntegra del presente recurso de casación determina, en aplicación del artículo 139 de la Ley Jurisdiccional , la imposición de las costas del mismo a la Administración recurrente, si bien la Sala, haciendo uso de las facultades reconocidas en el número 3 del indicado precepto y atendidas las circunstancias del caso, señala en cuatro mil euros la cantidad máxima a repercutir por todos los conceptos.

Por lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey y por la potestad que nos confiere la Constitución.

FALLAMOS

No ha lugar al presente recurso de casación número 2052/2011, interpuesto por la representación procesal del Excmo. AYUNTAMIENTO DE SANTA MARGARIDA DE MONTBUI (Barcelona), contra la sentencia 12/2011, de 13 de enero, dictada por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en el recurso 177/2008 , con imposición de las costas a la Corporación Municipal recurrente, hasta el límite establecido en el último fundamento.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos , haciendo constar que es firme y no procede interponer recurso alguno.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente D. Wenceslao Francisco Olea Godoy , estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que, como Secretario, certifico.

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